REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.189
PARTE AGRAVIADA: Junta General de Condominio EL TABLÓN, representada por los ciudadanos MARCOS ABRAHAM SOLEDAD SANOJA y VICENTE ELÍAS ROSO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.506.502 y 6.375.877, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: HAIDE D’ELIAS GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360.-
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., representada por la ciudadana NIDIA ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.002.827.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de amparo constitucional mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos MARCOS ABRAHAM SOLEDAD SANOJA y VICENTE ELÍAS ROSO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.506.502 y 6.375.877, respectivamente, actuando en representación de la Junta General de Condominio EL TABLÓN, ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, debidamente asistidos por la abogada HAIDE D’ELIAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., representada por la ciudadana NIDIA ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.002.827.
En fecha 05 de abril de 2017 –previa consignación de recaudos- se admitió la presente acción, y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación conociera el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública.
Consignados los fotostatos para la elaboración de la notificación así como la comisión para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber traslado la prenombrada comisión.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció la profesional del derecho HAIDE D’ELIAS GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y a través de una diligencia desistió de la presente acción, afirmando que los derechos delatados como violentados fueron restituidos por parte de la querellada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
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II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir lo referente a la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Negrillas añadidas).
De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para la presunta agraviada de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que, en materia de Amparo Constitucional para que el desistimiento sea válido sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada manifieste su voluntad de desistir, tal como lo prevé la Ley que regula la materia, asimismo, ha dejado sentado respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo, en su sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, lo siguiente:
“(...) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”. (Negrillas añadidas)
Ahora bien, siendo que la parte accionante desiste de la acción a través de su apoderada judicial, quien tiene la facultad para desistir, tal y como consta en poder otorgado, cursante al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, debe entenderse que ésta ha manifestado la voluntad inequívoca de desistir de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, este Juzgado aprecia claramente que la propia quejosa en la presente solicitud de amparo desistió de su acción. Advirtiéndose entonces que el desistimiento es manifestado por la persona que tiene la capacidad procesal para ello, es decir, la supuesta agraviada o quejosa a través de su apoderada, y que por la naturaleza de los derechos involucrados según se deduce de los planteamientos que motivaron la acción de amparo, no afecta el orden público o las buenas costumbres, pues no trasciende más allá de la esfera particular de los derechos o intereses de la quejosa. Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación o auto de homologación impartido por el Juez que conoció en primera instancia del amparo, quien verificó los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal de la quejosa para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, acuerda homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional y consecuentemente, TERMINADO el procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún días (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL
Exp. N° 31.189.-
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