REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 31.212
PARTE ACTORA: ROSA ANTONIA HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº 4.859.652.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ y SANTIAGO JOSÉ VELOZ YANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.063 y 15.632, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO EULOGIO HERNÁNDEZ, FAUSTINO ENRIQUE HERNÁNDEZ, SILVIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MILADY TERESA HERNÁNDEZ, LUCÍA HERNÁNDEZ, EVELIN HERNÁNDEZ y GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.287.383, 4.290.607, 6.407.718, 6.406.893, 6.990.041, 6.990.162 y 18.389.981, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ y SANTIAGO JOSÉ VELOZ YANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.063 y 15.632, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ANTONIA HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº 4.859.652, mediante el cual demandó a los ciudadanos HUMBERTO EULOGIO HERNÁNDEZ, FAUSTINO ENRIQUE HERNÁNDEZ, SILVIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MILADY TERESA HERNÁNDEZ, LUCÍA HERNÁNDEZ, EVELIN HERNÁNDEZ y GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.287.383, 4.290.607, 6.407.718, 6.406.893, 6.990.041, 6.990.162 y 18.389.981, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 17 de mayo de 2017, –previa consignación de recaudos- se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, dieran contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas y libradas éstas, en fecha 28 de junio de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber citado a todos los demandados.
En fecha 22 de marzo de 2016, compareció el profesional del derecho MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, co-apoderado actor, y a través de una diligencia desistió de la acción y del presente procedimiento, para lo cual, el Tribunal lo instó a que clarificara sobre que desistía ya que ambas formas de autocomposición procesal, tienen efectos jurídicos distintos, señalando al efecto en diligencia de fecha 14 de julio de 2017, que desistía del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento instaurado o del recurso interpuesto.
En el presente caso, la parte actora, a través de su co-apoderado judicial, abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, ya identificado, plantea el desistimiento del presente procedimiento incoado para el reconocimiento judicial de una unión concubinaria, cuyo acto se efectúa antes de la contestación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestro Código de Procedimiento Civil exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (ver artículo 264 del ibídem), así las cosas, este Tribunal observa que, el co-apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 14 de julio de 2017, la cual consta en el expediente en forma auténtica (ver folio 81), a la par, se desprende del poder otorgado por la ciudadana ROSA HURTADO a los abogados MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ y SANTIAGO JOSÉ VELOZ YANES, las distintas facultades que pueden ejercer –conjunta o separadamente- los prenombrados profesionales del derecho en el ejercicio de dicho mandato, entre ellas, la facultad para desistir (ver folio 12). Así, y verificada como ha sido la capacidad de la parte actora para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 14 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se declara extinguida la instancia.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 243, 265 y 266 del Código de procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 14 de julio de 2017 y consecuentemente, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/YRB/
Exp. Nº 31.212.-
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