REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ELIAS EDGARDO LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.235.231.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966.-
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.964.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 31174
-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 8 de marzo de 2017, por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON, plenamente identificados en autos.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado por las reglas del juicio ordinario, siendo gestionada por la parte accionante su citación personal, lográndose la misma el 8 de mayo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, la parte accionada en lugar de contestar la demanda promovió cuestiones previas.
Mediante escritos consignados en fecha 27 de junio de 2017, la parte demandada promovió pruebas en la articulación, siendo providenciadas por auto de fecha 29 de junio de 2017.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A DEFECTO DE REGULARIDAD FORMAL DE LA DEMANDA

La parte accionada promueve la cuestión previa mencionada en el epígrafe como sigue:
… ciudadano Juez, como se puede evidenciar en la presente causa, que los dichos esgrimidos por la parte demandante carecen de un instrumento o documento escrito como es un contrato, que pueda sustentar sus dichos, sino que parte actora expresa que el contrato es verbal, lo cual no tiene cabida en nuestra legislación patria, lo que hace insostenible esta demanda…Creando la presente demanda un estado de incertidumbre y un perjuicio a mi persona por el cual tal contrato alegado por la parte actora es inexistente carece de bases legales y está sumergido en el mundo subjetivo e irreal, es bueno agregar el artículo 2 del Código Civil, el cual establece: la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Lo que indiscutiblemente a falta de un contrato escrito, y el cumplimiento de la ley y de la existencia de los elementos esenciales para la formación de un contrato, es por lo que este tribunal debe declarar temeraria y sin lugar la presente demanda, y como en efecto lo solicito que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta…
Planteada así la defensa previa, este Tribunal observa que la parte accionante en su escrito libelar afirma que el hoy demandado le vendió, supuestamente, el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de una parcela distinguida con las siglas U-321, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lo que sostiene fue pactado verbalmente (folio 2), afirmación de hecho que el demandante tiene la carga de probar en el decurso del lapso probatorio del procedimiento de cognición por el cual se sustancia la presente causa, toda vez que siendo toda venta un contrato consensual, es decir, que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes –en principio- no requiere el cumplimiento de formalidades o requisitos, salvo como ocurre, por ejemplo, en el caso de la venta de naves o parte de ellas, para lo cual el Código de Comercio exige o requiere que tal venta conste o se haga por escritura pública.
A este respecto, resulta oportuno puntualizar que desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado ‘Renacimiento Directo del Formalismo’, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, ‘ad solemnitatem’, sino que exige también una serie de requisitos ‘ad probationem’, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: ‘Supresión de Formalidades’ de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Páginas 491 y 492).
Es por ello que, en los contratos consensuales, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de la voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente. En consecuencia, al afirmar el actor, en su demanda, que lo vincula, supuestamente, al demandado un supuesto contrato de venta verbal mal podría acompañar escritura o documento alguno a su demanda, como lo aduce la representación judicial accionada, pues en todo caso corresponderá al accionante en la etapa probatoria probar los elementos que permitan sostener que entre las partes existe una supuesta vinculación contractual consensual y verbal. Por tal consideración, este Juzgado desestima la defensa previa alegada por la parte accionada en el presente juicio y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Afirma la parte accionada al promover la cuestión previa mencionada en el epígrafe, previa una exposición teórica-doctrinaria que,
…Efectivamente no existe ninguna disposición legal que expresamente prohíba la presente acción y como lo establece nuestra doctrina, no puede promoverse la cuestión previa, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en prohibiciones de carácter doctrinario…
Desprendiéndose de lo anterior que, por un lado la parte demandada al oponer la cuestión previa sostiene que existe prohibición expresa de admitir la demanda que nos ocupa pero a la par, afirma que no existe ninguna norma legal que la prohíba, asumiendo así una conducta procesal contradictoria y por ende, no ofrece la argumentación jurídica alguna que permita sostener que la presente acción no debía admitirse por existir prohibición expresa en la ley, más allá de una exposición teórica-doctrinaria atinente a la cuestión previa opuesta, razón por la cual la defensa previa así propuesta no debe prosperar y así se decide.
Este Juzgado considera oportuno citar criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 18 de mayo de 2001, Exp. No. 00-2055, S No. 0776, mediante la cual se establecen, de forma enunciativa, los supuestos de inadmisibilidad de una acción o demanda, en los términos siguientes:
…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe…2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…4) dentro de la clasificación anterior (la número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos…6) Pero también existe la ausencia de acción…cuando…se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe…7) por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…”
Supuestos de inadmisibilidad que, valga decir, no se observan en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A DEFECTO DE REGULARIDAD FORMAL DE LA DEMANDA, promovida por la parte demandada y, 2) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta por la parte accionada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada. Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YAMILETTE DIAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YAMILETTE DIAZ








EMQ/JBG
Exp. N° 30916