REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE INTIMANTE: EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.885.402 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.708.
PARTE INTIMADA: YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.058.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.675.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 30362
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016, por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA contra la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, todos ampliamente identificados, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Mediante auto fechado 27 de octubre de 2016, se admite la demanda interpuesta y se ordena el emplazamiento de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibida de ejecución, ejerciera su derecho a la defensa y/o ejerza retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se libró la compulsa, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.
Gestionada la citación personal de la demanda, fue lograda la misma, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado fechada 8 de febrero de 2017.
Mediante escrito fechado 15 de febrero de 2017, la parte demandada contesta la demanda interpuesta en su contra.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciados mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar afirma que, 1) desde el 7 de noviembre de 2013, ha estado asesorando asistiendo y representando a la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, ya identificada, en su carácter de compradora en el contrato que celebrara con la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, fecha para la cual interpuso demanda en contra de la última de las nombradas, la cual sustanció, a su decir, hasta la etapa de sentencia, momento para el cual, la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, sin notificación previa, procedió a designar nuevos apoderados judiciales y a revocar el poder que le había conferido, sin pagar sus honorarios, razón por la cual acude a este Juzgado a estimar e intimar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que a continuación se discriminan:
1.1. libelo de demanda, inserto a los folios 01 y 34 de la pieza I del expediente, que estima en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo),
1.2. diligencia del 13 de noviembre de 2013 mediante la cual consigna los documentos fundamentales, en Bs. 150.000,oo,
1.3. diligencia del 19 de noviembre de 2013, diligencia mediante la cual consigna copias para la elaboración de la compulsa,
1.4. diligencia del 13 de diciembre de 2013, por la cual consigna emolumentos, en Bs. 150.000,oo,
1.5. diligencia del 23 de enero de 2016, mediante la cual consigna copias, en Bs. 150.000,oo,
1.6, diligencia del 7 de abril de 2014, donde solicita la citación por carteles, en Bs. 150.000,oo,
1.7, diligencia del 29 de abril de 2014, por la cual retira los carteles librados, en Bs. 150.000,oo,
1.8, diligencia del 13 de mayo de 2014, por la que consigna los ejemplares de los carteles publicados.
1.9 diligencia del 23 de mayo de 2014, por la que consigna emolumentos para la fijación de carteles.
1.10. diligencia del 10 de julio de 2014, mediante la cual solicita la designación de defensor judicial, en Bs. 150.000,oo,
1.11. diligencia del 30 de julio de 2014, por la que consigna fotostatos para la compulsa del defensor, en Bs. 150.000,oo,
1.12 escrito de contradicción de cuestión previa alegada fechado 14 de noviembre de 2014, en Bs. 1.200.000,oo
1.13 escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2014, contra la cuestión previa alegada por la contraparte, en Bs. 1.000.000,oo.
1.14 diligencia fechada 21 de noviembre de 2014, consignado fotostato de escrito de promoción de pruebas contra la cuestión previa alegada por la contraparte, en Bs. 150.000,oo,
1.15 escrito de fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual insiste y ratifica las pruebas promovidas, en Bs. 500.000,oo
1.16 diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 30 de junio de 2015, en Bs.150.000,oo.
1.17 diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, por la cual apela de la decisión del 8 de octubre de 2015, en Bs. 150.000,oo.
1.18 escrito de fecha 17 de enero de 2016, atinente a informes, en Bs. 1.500.000,oo
1.19 escrito del 4 de marzo de 2016, atinente de contestación de reconvención, Bs. 1.200.000,oo
1.20 diligencia del 17 de marzo de 2016, relativa a consignación de escrito de promoción de pruebas, en Bs. 150.000,oo
1.21 escrito fechado 17 de marzo de 2016 de promoción de pruebas, en Bs. 1.200.000,oo
1.22. diligencia del 5 de abril de 2016 en la que hace constar que su contraparte no consignó escrito de promoción de pruebas, en Bs. 150.000,oo
1.23 diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 en la cual consigna copias fotostáticas, en Bs. 150.000,oo
Todo lo cual arroja la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), suma por la cual demanda a la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, ya identificada, invocando 22 de la Ley de Abogados.
Mediante escrito fechado 15 de febrero de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: a) alega que lo cobrado por el intimante en el presente caso por concepto de honorarios profesionales es hacer comercio de la profesión de abogado; b) rechaza, por ilegales, exagerados y contrarios a la ética, los montos por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados por la parte actora; c) niega y rechaza que la causa principal se hallara en etapa de sentencia para el momento en que el hoy intimante deja de ser el abogado de la referida causa, pues, a su decir, se encontraba en presentación de informes; d) expresa también que no es cierto que su representada no le hubiere pagado honorarios profesionales al intimante; e) alega que días antes del 7 de noviembre de 2013 su representada le confió su caso al intimante para que demandara el cumplimiento del contrato y que de forma insistente le exigió al referido que suscribieran un contrato en el cual se establecieran las condiciones de servicio y honorarios profesionales, a lo cual se negó; f) si hubiese conocido que el intimante pretendía por honorarios una suma como la que ahora intima, su representada no habría contratado los servicios profesionales del prenombrado abogado; g) el intimante le exigía a su mandante adelanto de honorarios profesionales en efectivo y sin extenderle recibo alguno por las cantidades entregadas, sin embargo, ofrece en su contestación una relación de las cantidades canceladas por su mandante, cuyo monto total asciende a la suma DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 264.090,oo); h) el intimante pretende cobrar más del 2.400% del valor de compra o negociación del inmueble y 7.272 % del valor estimado de la demanda que por cumplimiento de contrato dio origen al cobro excesivo, abultado y desproporcionado de honorarios profesionales, siendo el valor estimado de dicha demanda por el propio intimante para el año 2013 la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330.000,oo) y el monto de negociación o de compra del inmueble la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARS SIN CÉNTIMOS (Bs. 950.000,oo) y el monto de los honorarios que hoy pretende cobrar, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.24.000.000,oo). Finalmente, ejerce, en nombre de su representada, el derecho de retasa.
Planteados así los términos de la controversia, este Juzgado pasa al examen de los medios de prueba aportados al proceso:
B) DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Folios 35 al 173, copias fotostáticas de actuaciones cursantes en la causa principal. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una reproducción admisible como medio de prueba y no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, con lo cual el hoy intimante demuestra haber realizado las actuaciones judiciales por las cuales intima honorarios profesionales.
a) Folios 179 al 182, duplicados de comprobantes de depósito. En relación a tales duplicados, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente. Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “(…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92). Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las << tarjas>> , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo << tarjas>> , cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las << tarjas>> hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)”. Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360). El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente: “(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…”. Por su parte, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa: “(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…”. De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionante y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y consecuentemente, no quedó evidenciado el pago de las cantidades que allí se reflejan. Así se deja establecido.
2) Folios 183 al 185, printer de recibos atinentes a transferencias a terceros en otro banco. Respecto de este medio no resultaba suficiente que produjese el promovente los printer, pues resultaba necesario demostrar la veracidad de la transacción efectuada a través de prueba de informes o de experticia a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), por lo que ningún valor probatorio puede atribuírsele.
3) Folio 186, constancia de trabajo mediante la cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hace constar que la hoy accionada, devenga una remuneración mensual de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.159,58). Este Tribunal estima que la misma no guarda pertinencia con los hechos que se debaten en una acción como la que nos ocupa, pues en nada influye en la solución del conflicto dónde trabaja y cuánto percibe por su labor la hoy intimada.
4) Folios 187 al 189, printer de recibos de pago de salario a nombre de la hoy intimada. Este Tribunal estima que la misma no guarda pertinencia con los hechos que se debaten en una acción como la que nos ocupa, pues en nada influye en la solución del conflicto dónde trabaja y cuánto percibe por su labor la hoy intimada.
5) Folios 190 al 191, original de contrato de arrendamiento privado simple. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicho contrato, por cuanto si bien fue ratificado su contenido mediante prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que su contenido no ser oponible al hoy intimante, por no ser parte contratante en el mismo aunado ello a que no guarda congruencia con los hechos que se debaten en una acción de la naturaleza que nos ocupa, donde debe determinarse si el accionante tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales, por lo que se juzga impertinente y así se establece.
6) Folio 192, Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la hoy demandada. Este Tribunal estima que la misma no guarda pertinencia con los hechos que se debaten en una acción como la que nos ocupa.
7) Folios 197 al 205, copias fotostáticas de actuaciones cursantes en la causa principal. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una reproducción admisible como medio de prueba y no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas
8) Folios 209 al 212, testimonial rendida por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER NAVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.239.338, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, sí reconoce o identifica el presente documento que se le exhibe en este momento, cursante al folio 190 y 191 del expediente?.Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es su firma y la reconoce como tal la que se encuentra estampada en el presente documento de arrendamiento que se le exhibe? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, sí reconoce y ratifica en cuanto a contenido, fecha y autenticidad del presente documento que se le exhibe? Contestó: Sí. Cesaron las preguntas. Es todo. En este mismo acto pasa a repreguntar al testigo el abogado intimante: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conforme al contrato de arrendamiento que reconoció que corre inserto a los folios 190y 191 del expediente, tal cual como está contemplado en la cláusula décimo segunda de dicho contrato, el mismo será regido conforme a lo establecido en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta oficial extraordinaria 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, y su reglamento, tal como exactamente reza en dicho contrato reconocido por usted?. Contestó: Esa cláusula no se determinó porque no se notarió el documento entonces no se le dio el estatuto legal. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, informe al Tribunal el número de cuenta corriente aperturada a su nombre, mediante la cual la arrendataria le depositaba el canon de arrendamiento mensual estipulado por ustedes?. Contestó: En el expediente debe estar el número de cuenta y otros pagos fueron cancelados en efectivo. TERCERA: ¿Diga el testigo, cuál fue la fórmula que utilizó para la fijación del canon de arrendamiento para el arrendamiento del inmueble de su propiedad arrendado a la intimada? Contestó: No se utilizaron formulas porque fue un acuerdo mutuo entre las partes. CUARTA: ¿Diga usted, si conforme a la cláusula décimo segunda de su contrato en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta oficial extraordinaria 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, y su reglamento, que predica que todas las normas contenidas en dicha ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicaran en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, diga porque en dicho contrato no se cumplieron esas normas de obligatorio cumplimiento?. Contestó: No se cumplieron por qué hubo un acuerdo mutuo entre las partes en vista de que el arrendamiento era por un tiempo provisional. QUINTA: ¿Diga el testigo, en virtud de la respuesta dada en la pregunta segunda y dado que en el contrato de arrendamiento no consta su número de cuenta corriente para el pago de los cánones de arrendamiento, diga e informe al Tribunal, insisto, el número de dicha cuenta corriente ?. Contestó: Cuando el Tribunal la solicite se la hago llegar. SEXTA: ¿Diga el testigo, porque el contrato de arrendamiento no fue notariado si está eximido de costos arancelarios y gastos de Notaría?.Contestó: No fue notariado porque fue de mutuo acuerdo entre las partes motivado a la controversia que había con la nueva Ley de Arrendamiento. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, porque el contrato de arrendamiento no fue notariado si está eximido de costos arancelarios y gastos de notaría?. Contestó: No fue notariado porque fue de mutuo acuerdo entre las partes motivado a la controversia que había con la nueva Ley de Arrendamiento. Cesaron las preguntas. El abogado intimante dejó expresa constancia de lo siguiente: “Que en virtud a la negativa del testigo en suministrar los datos de su cuenta corriente tal como exige la norma de orden público contenida en el artículo 68 de la mencionada ley, evidentemente se coarta mi derecho a la defensa por cuanto me impide solicitar en esta misma fecha una prueba de informe a la institución bancaria donde se reflejaran los pagos de canon de arrendamiento que le hacia la intimada tal como lo exige la ley, que insisto, es de orden público y obligatorio cumplimiento”. Cesaron las preguntas. En este estado procede el apoderado judicial de la parte intimada a señalar lo siguiente: “En virtud a lo establecido en este acto por el abogado intimante debo indicar de que posiblemente al testigo a quien se le ha interrogado o preguntado por el número de cuenta en el cual se le depositan los cánones de arrendamiento es perfectamente factible no recordarlo en virtud de la gran cantidad de dígitos que posee el mismo, en segundo lugar, debo señalar a este Tribunal que según el pedimento realizado por el intimante en cuanto a solicitar una prueba de informe a fin de que el banco establezca el número de cuenta donde se han depositado los cánones de arrendamiento solicitados, no es la oportunidad en este acto procesal de testigo para solicitar dicho informe, dado que la oportunidad para hacerlo ha finalizado”. Es todo. En este estado el abogado intimante realiza la siguiente consideración: “Solo debo recordar, como es bien sabido por el Tribunal, que el presente lapso de articulación probatoria se prolongó extemporáneamente hasta la fecha de hoy, producto precisamente de una solicitud de diferimiento de la evacuación testifical por parte de la intimada a través de su apoderado legal por las razones que alega en la diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, que corre inserta al folio 206 del expediente”.
En relación a esta testimonial, este Juzgado encuentra que aún cuando la misma fue promovida para cumplir la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la ratificación de la instrumental, no hace oponible el contrato a quien no es parte contratante en el mismo, aunado ello que el contenido de dicha contratación ninguna congruencia guarda con la naturaleza de lo debatido en la presente causa, esto es, si el abogado demandante tiene o no derecho a cobrar honorarios, por ende, se estima impertinente la prueba promovida y así se decide.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, el accionante logró demostrar que realizó las actuaciones, que enumera en su escrito libelar, en el juicio principal en representación de la hoy accionada, cumpliendo así con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demandada no logró demostrar los pagos que afirma haber efectuado a favor del intimante por concepto de honorarios profesionales, tal y como se desprende de la valoración que en este mismo fallo se hiciera de los medios probatorios suministrados, siendo así, este Tribunal debe declarar que el demandante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales por él realizadas en la causa principal y que describe en el escrito libelar y así se decide.
En cuanto al monto que por tales actuaciones deba percibir, el demandante, por concepto de honorarios profesionales se observa que, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso que nos ocupa, toda vez que la misma se encuentra dirigida a quien es condenado en costas, por ende, tal disposición no puede ser aplicada por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos al contemplado en la misma. (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2003, Expediente No. 02-0105, S. RC. No. 0679). Siendo así, el cálculo de los honorarios profesionales del abogado actuante en la causa principal debe obedecer a los parámetros previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, habida cuenta que la parte intimada ejerció derecho de retasa en la oportunidad en la cual ofreció su contestación a la presente demanda y así se establece.
A este respecto, resulta oportuno transcribir parcialmente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el primer (1°) día de junio de dos mil once (2011), en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2010-000204, respecto del procedimiento que debe seguirse en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” (Resaltado añadido)
En consecuencia, el quantum de los honorarios será determinado en la segunda fase del procedimiento, con base en los parámetros contemplados en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, en contra de la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.058.939, en consecuencia, se determina que el prenombrado abogado tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa principal signada con el No. 30362 .
En cuanto al quantum de tales honorarios, se resuelve que el cálculo de los honorarios profesionales del abogado actuante en la causa principal debe obedecer a los parámetros previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, habida cuenta que la parte intimada ejerció derecho de retasa en la oportunidad en la cual ofreció su contestación a la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL FALLO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgadora Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/Exp. N° 30362
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