REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ PÉREZ TADINE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.996.776.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETT MARQUEZ y MAURICIO BENAVIDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.370 y 101.878.-
PARTE DEMANDADA: NAIRIN DE LOS ANGELES BOYER LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.096.847.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 23.872.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2003, por el ciudadano José Pérez Tadine, antes mencionado, debidamente asistido por los abogados Janett Márquez y Mauricio Benavides, antes identificados, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana Nairin Boyer, supra identificada.-
En fecha 10 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la acción.-
En fecha 13 de noviembre de 2003 el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, no se libró compulsa por falta de fotostatos.-
En fecha 02de marzo de 2004, previa consignación de los fotostatos necesarios, el tribunal libró la compulsa respectiva y conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil ordenó hacerle entrega de la compulsa a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2004, compareció la apoderada actora consignó recibo de citación emanado del Alguacil Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda debidamente firmado por la demandada.
En fecha 27 de abril de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda y plantear reconvención.
En fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la reconvención consignada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de ello la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención en fecha 17 de mayo de 2004.
En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal agrego a los autos escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de junio de 2004 por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2004, se dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido en esa misma fecha fue librada boleta de citación a la parte demandada a fin de que compareciera a absolver posiciones juradas.
En fecha 05 de agosto de 2004, a solicitud de la representación judicial de la parte actora el Tribunal libró oficio al Juzgado de Municipio Acevedo del Estado Miranda a fin de que practicara la citación de la demandada en su domicilio, lo cual no fue logrado tal y como se evidenció de las resultas recibidas y agregadas a la causa mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004.
Mediante auto dictado en esta misma fecha la Jueza Titular del Tribunal se Avoco al conocimiento de la causa.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
II
De las actas procesales se evidencia que desde año 2004, ninguna de las partes que forman parte del presente contradictorio, ni por sí mismas, ni por apoderado judicial alguna que represente sus derechos, han realizado actuación alguna para impulsar la causa que nos ocupa, siendo ello así, que, desde el 05 de agosto de 2004, cuando la representación judicial de la parte demandante, solicito se comisionara al Juzgado de Municipio respectivo para la práctica de la citación de la parte demandada para la absolución de la posición juradas; tal situación hace presumir, a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Al respecto, este Juzgadora considera que, por aplicación a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en consideración la interpretación que ha efectuado nuestro máximo Tribunal de la República respecto del alcance de tal disposición, debe declararse la Pérdida del Interés de la parte actora de impulsar el presente juicio, es decir, tal actitud equivale a un abandono de los trámites necesarios para obtener una decisión respecto del asunto planteado en el escrito libelar, por encontrarse paralizada la causa por un espacio de tiempo considerable, En relación a ello, el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente: “(...) …tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin... (…)”.-
En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, se origina el decaimiento por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que la solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aun cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos casos donde las partes o solicitantes si hubieren demostrado su interés, y así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la pérdida del interés en el presente juicio por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los .Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce meridiem (12:00 meridiem).-
LA SECRETARIA,
EMQ/MB.-
Expte N° 23.872.-
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