REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: HERACLIO GUSSEL SIMOES, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. 11.025.634.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ RUJANO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 32.163.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de agosto de 1978, bajo el Nro- 58, tomo 08, Protocolo Primero, en la persona de su representante legal ciudadano IBRAHIM IGLESIA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-
EXPEDIENTE:26472.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por ante este Juzgado, en fecha 10 de mayo del año 2005, por el abogado HUMBERTO JOSÉ RUJANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.163 apoderado judicial del ciudadano HERACLIO JOSÉ RUJANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-11.025.634, mediante el cual demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, a en la persona de su representante legal ciudadano IBRAHIM IGLESIA.
Se admitió la demanda en fecha 12 de enero del año 2007, en la cual se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación que se haga..
Por diligencia suscrita en fecha 18 de enero de 2007, la representación de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado, con el objeto de librar la compulsa a la parte demandada. En tal sentido este Juzgado en fecha 24 de enero de 2017, libró compulsa a la parte demandada.
A través de diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano alguacil de este Juzgado, deja constancia que no cumplió con la misión encomendada a los fines de practicar la citación a la parte demandada, por que consigna la compulsa respectiva.
En fecha 26 de febrero de 2007, la representación de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, dado a que ha sido imposible practicar la citación personal ordenada. El Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena librar cartel de citación a la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2007, el cual fue debidamente retirado por la peticionante por diligencia fechada el 13 de abril de 2007.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal ordena la corrección de foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2005; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 13 de abril de 2007, data en la cual retiró el cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2007. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
LA SECRETARIA TITULAR,


EMQ/JB/jcr.-
Exp. 26472