REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.677-17
PARTE ACTORA: Ciudadana PEÑA LANCHEROS MILAGRO AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad números V- 17.298.305
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, ANGELA ZERPA, Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 153.684, 83.880 Y 124.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS EL PARQUE TORRE “B”
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogado GONZALEZ ACOSTA RICHERT OSWALDO, registrado en el inpreabogado bajo el N° 42.819 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2.017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura. es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles. Se da inicio a la audiencia preliminar correspondiente la causa signada con el expediente número 4.677-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, han incoado la ciudadana PEÑA LANCHEROS MILAGRO AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad números V- 17.298.305, en contra de la unidad de trabajo RESIDENCIAS EL PARQUE TORRE “B” . Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana PEÑA LANCHEROS MILAGRO AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad números V- 17.298.305, asistida por la procuradora del trabajo abogada JOSSELYN KARINA GOMEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.043. Igualmente se hizo presente el Abogado GONZALEZ ACOSTA RICHERT OSWALDO, registrado en el inpreabogado bajo el N° 42.819 apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente luego que las partes expusieron sus pretensiones y su posición frente a la controversia, con la intervención del Juez durante la presente sesión se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda, las mismas declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Que la demanda por error involuntario se presento por un monto de cuatro millones novecientos noventa y tres mil novecientos veinte bolívares con 78/100centimos (Bs.- 4.993.920,78) debiendo decir: dos millones quinientos noventa y dos mil quinientos noventa y dos bolívares con 98/100 (Bs.- 2.592.592,98), igualmente establecen que el pago de por concepto de pago de bono de alimentación se realizara de acuerdo a la base imponible del mes solicitado con la unidad tributaria actual. SEGUNDO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la suma de total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.300.000,00). Dicha suma comprende la totalidad de la suma demandada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, indexación y cualquier otro concepto. Dicha cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.300.000,00). Será cancelada en fecha jueves tres (03) de agosto de 2017 mediante cheque, en las instalaciones del tribunal a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana. TERCERO: la ciudadana PEÑA LANCHEROS MILAGRO AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad números V- 17.298.305, asistida por la procuradora del trabajo abogada JOSSELYN KARINA GOMEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.043 manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de esta transacción que tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCION”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, confiriéndose mutuo y reciproco finiquito pues la suma recibida abarca a satisfacción todos y cada uno de los rubros demandados, igualmente la parte actora se compromete a entregar el inmueble de la conserjería. QUINTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal NO ordene el cierre y archivo del expediente, hasta tanto no conste en el expediente el pago acordado. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
PEÑA LANCHEROS MILAGRO AUXILIADORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON
EXP: 4.677-17
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