REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.670-17

PARTE ACTORA: Ciudadana DIAZ TORRES JENNY CATHERINE, titular de la cedula de identidad números V- 16.227.270

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, ANGELA ZERPA, Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 153.684, 83.880 Y 124.043 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PÁRADOR EL FOGON DE DOÑA ROSA

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO titular de la cedula de identidad N° V.-14.154.577 Carácter de apoderado de la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



En el día de hoy martes veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2.017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura. es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles. Se da inicio a la audiencia preliminar correspondiente la causa signada con el expediente número 4.670-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, han incoado la ciudadana DIAZ TORRES JENNY CATHERINE, titular de la cedula de identidad números V- 16.227.270, en contra de la unidad de trabajo PÁRADOR EL FOGON DE DOÑA ROSA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana DIAZ TORRES JENNY CATHERINE, titular de la cedula de identidad números V- 16.227.270, asistida por la procuradora del trabajo abogada JOSSELYN KARINA GOMEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.043. Igualmente se hizo presente la representante de la empresa ciudadana MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO titular de la cedula de identidad N° V.-14.154.577, asistida por el Abogado MORON YANEZ ALEXIS ERIC, registrado en el inpreabogado bajo el N° 85.642, parte demandada. Seguidamente luego que las partes expusieron sus pretensiones y su posición frente a la controversia, con la intervención del Juez durante la presente sesión se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda, las mismas declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la suma de total de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 315.000,00). Dicha suma comprende la totalidad de la suma demandada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, indexación y cualquier otro concepto. Dicha cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 315.000,00). Será cancelada en fecha viernes veintiocho (28) de julio de 2017 mediante cheque, en las instalaciones del tribunal a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana. SEGUNDO: la ciudadana DIAZ TORRES JENNY CATHERINE, titular de la cedula de identidad números V- 16.227.270, asistida por la procuradora del trabajo abogada JOSSELYN KARINA GOMEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.043 manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo, asimismo reconoce haber recibido pago de utilidades en fecha de diciembre de 2016. TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de esta transacción que tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCION”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, confiriéndose mutuo y reciproco finiquito pues la suma recibida abarca a satisfacción todos y cada uno de los rubros demandados. CUARTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal NO ordene el cierre y archivo del expediente, hasta tanto no conste en el expediente el pago acordado. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.

EL SECRETARIO

ABG. MARY CARMEN CHACON




DIAZ TORRES JENNY CATHERINE


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE


REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO
ABG. MARY CARMEN CHACON

EXP: 4.670-17