REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.644-17

PARTE ACTORA: Ciudadano INFANTE MEDIAN WILLIAMS titular de la cédula de identidad número V-4.680.165

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LILIBETH NASPE, WILLIAN ROSENDO, ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el I.PS.A. bajo los números 82.614, 83.880, 153.684, 93.638,97.459 y 124.043 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME C.A. la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, bajo el numero 53, tomo 11-A, de fecha 15 de febrero del año 2005, en la persona del ciudadano RAMON YSIDRO RIVAS, titular de la cedula de identidad numero V.- 6.406.883, en su carácter de DIRECTOR y /o cualquiera de sus representantes legales

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL

MOTIVO: COBRO DE VACACIONES


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el profesional del derecho JOSSELYN GOMEZ, inscrita en el I.PS.A. bajo el número 124.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano INFANTE MEDINA WILLIANS, titular de la cédula de identidad número V- 4.680.165, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME C.A., por motivo de COBRO DE DISFRUTE DE VACACIONES Y UTILIDADES, presentada en fecha 04 de mayo de 2.017, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha ocho (08) mayo de 2.017, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha tres de julio de 2017, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la FRANCIS RUMBOS titular de la cedula de identidad numero V.-14.697.631, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la empresa demandada, a quien se le hizo entrega de un ejemplar del cartel y se negó a firmar, fijándose igualmente otro ejemplar en la entrada del inmueble, en fecha tres de julio la ciudadana FRANCYS RUMBOS titular de la cedula de identidad consiga escrito con dos anexos en la cual explica la dirección de la empresa demanda y acta en la cual fungía como representante de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME C.A., parte demandada, como la notificación no debe recibirla directamente la persona demandada, pero si, quien tenga un vinculo con la demandada, aquí se deja claramente establecido el vinculo entre quien recibió la notificación y la demandada. Asimismo por conocimiento de este juzgador por ser un hecho del circuito, la misma ciudadana recibió boleta de notificación en demanda contra la entidad de trabajo en el expediente N°4.554-16. En fecha 06-07-2017; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la última de las notificaciones de las partes demandadas, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora la señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de julio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano INFANTE MEDIAN WILLIAMS titular de la cédula de identidad número V-4.680.165 y del profesional del derecho LIGMAR MARIN, inscrito en el I.PS.A. bajo el número 97.459, actuando como apoderada judicial del demandante, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de UN (01) folios útiles y tres (03) anexos constantes de ocho (08) folios útiles. La parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME C.A., que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de 20 de julio de 2017, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante ciudadano INFANTE MEDIAN WILLIAMS titular de la cédula de identidad número V-4.680.165, en el cuerpo libelar, que en fecha 29 de junio de 2009, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME C.A., como soldador, devengando como último salario la cantidad de cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares exactos (Bs.5.841,00) laborando de lunes a viernes en un horario de siete y treinta (07:30) de la mañana a cuatro y treinta (04:30) de la tarde, jornada que desempeño a cabalidad desde el 29 de junio de 2009 hasta el 30 abril de 2015, fecha en que fue objeto de despido y reenganchado pata la fecha 15 de julio de 2015, y en los actuales momentos se encuentra activo para la entidad de trabajo. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del tuy, ya que la unidad de trabajo no le ha dado el disfrute y pago de vacaciones del periodo 2015, vacaciones del periodo 2016 y las vacaciones 2016, asimismo fue conciliado ante este mismo tribunal pago de salarios caidos y bono de alimentación pero no se logro alcanzar acuerdo alguno sobre la controversia. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: cobro y disfrute de vacaciones periodo 2014-2015, diferencia de vacaciones 2016 y utilidades 2016.
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio 29 de junio de 2015; el cargo desempeñado por el accionante soldador; el último salario cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares exactos (Bs.5.841,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO CLÁUSULA 44 -VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para lasvacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes TOTAL

Vacaciones y bono vacacional 2014-2015 766.56 80 61.324,80
Vacaciones y bono vacacional 2015-2016 766.56 80 61.324,80

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de setenta y un mil trescientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.61.324,80) por concepto de vacaciones del periodo 2014-2015 y la diferencia del periodo 2015-2016,ya que el trabajador recibió la cantidad de cuarenta y tres mil seis cientos noventa y tres bolívares con 92/100 céntimos, (Bs.- 43.693,92), adeudándole una diferencia de diecisiete mil seiscientos treinta bolívares con 88/100 céntimos (Bs.-17.637,88) fraccionadas. Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS DE LOS AÑOS 2016
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último c
Ahora bien, los días a computar por concepto de utilidades obedecen a siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes TOTAL


2015-2016 Bs 76,.56 100 días 100 Bs 76.560,00

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 53.659,20), que es la diferencia de lo que recibió el trabajador de veintidós mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos por
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Vacaciones y Bono Vacacional: 2014-2015 Bs. 61.324,80
Vacaciones y bono vacacional 2015-2016 Bs. 17.637,88
Utilidades Bs. 53.659,20
Total monto condenado . Bs 132.621,88

INTERESES DE MORA: En caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto los condenados en el presente fallo, es decir, ciento treinta y dos mil seiscientos veintiún bolívares con 88/100 céntimos (Bs.132.621,88), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas calculada desde la notificación de la demandada, 30 de junio de 2017, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de vacaciones y utilidades, incoada por el ciudadano INFANTE MEDIAN WILLIAMS titular de la cédula de identidad número V-4.680.165, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTOR SERTRAME C.A, por motivo de COBRO DE cobro de vacaciones y utilidades, DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SEGUNDO: Se condena A la entidad de trabajo CONSTRUCTOR SERTRAME C.A, al pago de la cantidad condenada de ciento treinta y dos mil seiscientos veintiún bolívares con 88/100 céntimos (Bs.132.621,88), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Se advierte a las partes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra esta decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los veintiséis (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
ABG. YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ
ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA
Exp. 4.644-17 YAGV/RIME/yagv