REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.657-17

PARTE ACTORA: Ciudadana MARVIN SANTIAGO THEREZE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-16.935.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.590 y 186.899, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO SAN RAFAEL DE CÚA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02-01-91, bajo el N° 1, Tomo 54-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE y MARINA VÁSQUEZ DE TARTAGLIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.095 y 240.422, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes Veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.657-17, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado la ciudadana MARVIN SANTIAGO THEREZE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-16.935.636, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN RAFAEL DE CÚA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana MARVIN SANTIAGO THEREZE GARCÍA, plenamente identificada, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales Abogados JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.590 y 186.899, igualmente, se hicieron presentes los Abogados FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE y MARINA VÁSQUEZ DE TARTAGLIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.095 y 240.422, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN RAFAEL DE CÚA, C.A, tal y como se desprende del instrumento poder que acredita su representación cursante a los folios 68, 69 y 70 del presente expediente. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un convenimiento definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada SUPERMERCADO SAN RAFAEL DE CÚA, C.A, mediante sus Apoderados Judiciales, ante el reclamo realizado por la accionante y a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante la totalidad del monto demandado, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 267.500,96), correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral, con el cual quedarían transigidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento. SEGUNDO: La ciudadana demandante MARVIN SANTIAGO THEREZE GARCÍA, antes identificada, representada por sus Apoderados Judiciales, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda.- TERCERO: La parte demandada SUPERMERCADO SAN RAFAEL DE CÚA, C.A, mediante sus Apoderados Judiciales, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido a las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m) del día de hoy Martes Veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2.017) mediante dos pagos de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) en efectivo y moneda de curso legal y CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 167.500,96) mediante cheque a nombre de la parte accionante ciudadana MARVIN SANTIAGO THEREZE GARCÍA. La parte demandante ciudadano MARVIN SANTIAGO THEREZE GARCÍA, antes identificada, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



MARVIN SANTIAGO THEREZE GARCÍA
PARTE DEMANDANTE



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

LDBP/ldbp.
Exp. N° 4.657-17