JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
Visto el libelo de demanda que antecede, y la solicitud de medida de secuestro en el contenida planteada por el abogado en ejercicio MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A contra el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, al respecto este Tribunal observa:
La parte actora fundamentó su solicitud en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Se decretará el secuestro: (…) 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión (…)
Sobre este particular, es importante examinar en qué consiste la medida cautelar denominada SECUESTRO. Para el Maestro FEO FEO, el secuestro judicial, es el aseguramiento por Orden Procesal de las cosas y bienes litigiosos. Para el autor patrio ÁNGEL FRANCISCO BRICE, el secuestro, consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia ; y, para el procesalista JESÚS EDUARDO COUTURE, el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y el depósito de la cosa litigiosa, o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio. Siendo así, el secuestro judicial consiste en el apoderamiento que ordena el Juzgador, de un bien, que aplicado al contenido del Ordinal Segundo, la posesión recae en ser dudosa. Teniendo claro lo que es el SECUESTRO, debemos señalar cómo debe interpretarse lo que se conoce como: “La Posesión Dudosa como causal de Secuestro”, ahora bien, para interpretar la posesión dudosa como causal de secuestro, es necesario advertir que existe en la Doctrina Nacional y en la Jurisprudencia de la República, dos (02) vertientes totalmente opuestas, donde quien suscribe, procurará obtener, bajo el paradigma Constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, la interpretación adecuada para garantizar así en aplicación al Ordinal Segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Debido Proceso de Rango Constitucional.
En primer lugar, cabe destacar, la Doctrina establecida por la muy respetada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, quien en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001 (Municipio de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua contra FRANCISCO PEREZ DE LEON Y OTROS, Sentencia N° 00636), al interpretar el extremo específico, señalado en el Ordinal Segundo del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, ha expresado: “…el criterio mantenido por éste alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…”.
Tal criterio Jurisprudencial, es el sostenido también por el Maestro Zuliano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en el Tomo IV, de sus Código de Procedimiento Civil, Pág. 468, expresó: “…la duda versa sobre el derecho ha poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal ha ventilarse en el proceso…”. Sin embargo para esta Superioridad del Estado Guárico, tanto la Doctrina de la Sala Político-Administrativa, como la establecida por el insigne Procesalista, infringen, por error de interpretación, el alcance y contenido del artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no escapa a esta Instancia la confrontación existente entre las Sentencias de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, específicamente la del 27 de Abril de 1.983, que mantiene el criterio actual de la Sala político Administrativa y del Tratadista Nacional y la otra, contenida en el fallo del 27 de Junio de 1.972, ya que, mientras en la primera de las mencionadas se dijo: “…la duda exigía en el ordinal Segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”; en cambio, en la segunda, se afirmó que : “… la duda de que trata el artículo y el ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión”.
Quien suscribe considera que conforme a una interpretación basada en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, vale decir, en la búsqueda del establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede ser, la Doctrina imperante, la del decreto de la medida de secuestro al establecerse el derecho a poseer; sino la duda en la posesión. En efecto, de seguirse la Doctrina del Tratadista LA ROCHE y de la Sala Político Administrativa, encabezada por el excelso Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, nuestros Tribunales deberían decretar la medida de secuestro “In Limine”, “Inaudita Altera Parts” contra el poseedor por efecto de que se llene el olor al buen derecho del derecho a poseer; ello equivaldría a la injusticia de que en los juicios por reivindicación inmediatamente el jurisdicente, sin esperar la definitiva, y en el sólo presupuesto del contenido del 585 Código de Procedimiento Civil, decretaría de una vez el objeto del juicio, vale decir, establece ya la presunción cierta del derecho a poseer la cosa que puede tener el actor, quitando la posesión durante la sustanciación del iter procesal, a aquél ciudadano que la venía manteniendo e igual circunstancia se procedería también a la desocupación de los inquilinos cualquiera que sea el acto jurídico por el cual el demandado ocupe la cosa, circunstancia que atenta en criterio de quien aquí decide a la creación de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los poseedores puedan utilizar el proceso, con carácter instrumental, para la búsqueda de la justicia, pues de sostenerse la tesis que aquí pretende excluirse en materia civil, sería tanto como no permitir al poseedor durante la reivindicación y su sustanciación el mantener la posesión de la cosa, al igual que el arrendatario, lo que involucraría un pronunciamiento al decretarse el secuestro que quebrantaría el Equilibrio Procesal y adelantaría evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto es lo que se busca con la definitiva.
La Doctrina aquí sostenida se encuentra sustentada en lo expuesto por el autor Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, quien en su texto: “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias” (Editorial Paredes. Caracas. 1.995. Pág. 177 y 178), ha establecido: “…pues bien, es común que dos o más personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno por lo que alegan el derecho. De ello, puede surgir el doble peligro de las violencias de los litigantes y la pérdida o deterioro de la cosa discutida (como bien lo asienta el Maestro ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Página 39), y, es precisamente para evitar tal peligro, que el legislador, sabiamente y siguiendo la tradición romanista de la institución, a plasmado como causal de secuestro, la duda en la posesión que se ejerce sobre la cosa que sea el objeto de litigio por parte de los litigantes, pues dejarla a merced de ellos mismos mientras se desenvuelve el proceso, por el mismo hecho de atribución mutua del derecho a poseerla, constituiría un grave riesgo para su integridad y conservación, pues no debe olvidarse que el fin del proceso, es la situación de justicia por el poder jurisdiccional del estado, que conlleva a la paz social, al importar la eliminación del derecho hacerse justicia por sí mismo. La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…”.
Así las cosas se observa que la medida de secuestro, aparece en el Derecho Positivo Venezolano, de esta manera, el secuestro vino a ocupar en el Código de Procedimiento Civil, su propio rubro, y las causales por las cuales éste ha de decretarse, responden en un todo al sentido que realmente tiene esta medida, cuál es el aseguramiento de los bienes litigiosos en manos de depositario que haya de nombrarse. Así pues, nuestro Código de Procedimiento Civil, cambia en la redacción del artículo 587, al establecer que: “ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Como puede observarse, las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, van sobre bienes propiedad del demandado, estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora, pues sólo puede rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado. En el secuestro, por el contrario, presupone que la cosa es propiedad de quien solicita la medida, o que tiene un derecho In Ren en relación a ella, base al cual se procura asegurar la integridad física del bien; es por ello, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, consagra el secuestro sobre la cosa “cuando sea dudosa su posesión” y no cuando verse sobre el derecho a poseer.
Para quien decide, cuando el Código Adjetivo en su artículo 599 ordinal 2º, habla de que sea dudosa su posesión, el término: “posesión dudosa”, ha de entenderse en forma simplista como mera detentación, como vinculación física (corpus), que caracteriza toda relación posesoria. La anterior consideración ha de tenerse en cuenta al decretarse y ejecutarse el secuestro en que se fundamenta el Ordinal Segundo del articulo 599 ejusdem; vale decir, si el demandado ocupa o detenta la cosa sobre la cual se solicita el secuestro, éste no podrá decretarse “So Pena” de contrariarse el verdadero sentido de la ley, es esta la razón, por la que en el juicio reivindicatorio no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. En cambio, deberá decretarse en apoyo de esa norma cuando, demandada la resolución de un contrato que tenga por objeto un bien determinado, se demuestre que la posesión de la cosa se encuentre en dudas, siendo posible entonces, decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, pues ésta versa sobre la tenencia misma de la cosa situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación a resolver en la sentencia definitiva.
En el caso sub iudice, a juicio de quien decide, el actor no ha establecido que existe duda sobre la posesión, pues ejerce la acción reivindicatoria, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ; por lo cual, no existe ninguna duda en la posesión, el problema se plantea en el derecho ha poseer, y en definitiva en la propiedad. En orden a tales conceptos, se considera que en situaciones como la del caso de autos, no es posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, pues ésta versa sobre la tenencia misma de la cosa, situación única, -se repite-, que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho ha poseer o del derecho de propiedad, situación ha resolverse en la Sentencia definitiva. Y así se establece.-
En conclusión, en criterio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la duda de que trata el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se refiere al hecho material en la posesión de la cosa litigiosa, con prescindencia de toda consideración sobre el derecho que pueda o no acreditar dicha posesión, situación que no se ha verificado en el presente caso, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
CS/AG/ec**
Exp. No. 21.164
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