JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado y procedente del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la demanda de DIVORCIO Fundamentado en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, presentada por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA contra el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO, y como consecuencia de ello declinó la competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado, constante de veintiocho (28) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el No.21.245. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: 1) Que el presente procedimiento lo constituye una demanda de DIVORCIO fundamentado en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, planteada por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA contra el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO. 2) Que en fecha 27 de junio de 2017, la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO, compareció ante el referido Juzgado y expuso que por su condición religiosa no acepta el divorcio por no tener base bíblica y segundo por no estar de acuerdo con lo allí expuesto. 3) Que el 28 de junio de 2017, el Juez declinante dicta sentencia en la cual declara su incompetencia en razón de la materia y lo hace en los siguientes términos:
“(…) Con el caso en concreto, observamos que la solicitante, ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA demanda en DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil con invocación de la sentencia Numero 446 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO, y este ultimo en acta levantada en fecha 27 de junio de 2017, manifestó entre otras cosas que por (su) condición religiosa no se acepta el divorcio (…) que no estoy de acuerdo con lo expuesto allí” (…) por lo anteriormente expuesto y lo señalado por la parte demandada en fecha 27 de junio de 2017, la competencia para conocer de la presente demanda son los Juzgados de primera Instancia Civil, por ser jurisdicción contenciosa, lo cual escapa de la competencia de los tribunales de Municipio, siendo que conocen de Divorcio de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, al no tener competencia este Organo Jurisdiccional sino los Juzgados de primera instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, los cuales tienen atribuida la competencia por la materia y el territorio (…)”
Ahora bien, con vista a lo planteado consta del escrito de demanda de DIVORCIO fundamentado en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los cónyuges se casaron en fecha 11 de julio de 1996, pero que con el paso del tiempo hubieron conflictos y diferencias de carácter y personalidad que influyeron en que se complicara la relación, hasta el punto de discutir diferencias irreconciliables, lo que motivo la separación desde el 10 de febrero de 2010 hasta la presente fecha, folios uno (01) y su vuelto; en cuanto a la declaración realizada por la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO, en fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual expreso que por su condición religiosa no acepta el divorcio por no tener una base bíblica y que no está de acuerdo con lo expuesto allí, se evidencia que claramente hay una oposición.
Trabada la incompetencia en los términos anteriores, es preciso señalar que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio.
Por lo tanto observa este Juzgado que la presente demanda fue interpuesta el 26 de enero de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57 de fecha 28 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) Es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia, en su artículo 3 lo siguiente: Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. (…)”
Conforme a la jurisprudencia antes citada, y visto que la demanda se interpuso el 26 de enero de 2017, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución número 2009-0006 emanada por la Sala plena del Tribunal Supremo según Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, es obligante concluir que la aludida Resolución resulta aplicable al presente caso.
Por otra parte es evidente que la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO, en fecha 27 de junio de 2017 expresó que por su condición religiosa no acepta el divorcio por no tener una base bíblica y que no está de acuerdo con lo expuesto allí, claramente estando en negativa de los hechos planteados por la parte actora.
En ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
“(…)Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos (…)”
Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la mencionada sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero estado social de derecho y de justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
La presente causa trata de una demanda de Divorcio, la cual se planteó por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA. Tal demanda fue interpuesta en fecha el 26 de enero de 2017 y, de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que no se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil según lo dispuesto en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, violentando así el estado social de derecho y el derecho a la defensa al no respetar el principio de preclusión y no dejar transcurrir los lapsos de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 203 del Código de procedimiento Civil
Por consiguiente, considerándose que la presente causa se inició por demanda que por DIVORCIO fundamentado en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , debe entenderse que este Tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, por lo que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la MATERIA, para conocer la Demanda de DIVORCIO fundamentado en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 28 de junio de 2017, se declara un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose de tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia de la corrección de la foliatura del folio número uno (01) del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de procedimiento Civil. En tal sentido remítase la presente demanda junto con oficio al Tribunal de Alzada y déjese constancia de lo actuado.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
CLS/AG/ec**
EXP. N° 21.245
|