JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158
Por cuanto en fecha 17 de julio de 2017, tome posesión formal del cargo como Juez Provisorio de este Despacho Judicial y debidamente juramentado como me encuentro, me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la diligencia que antecede, presentado por el abogado en ejercicio EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.491, mediante el cual solicita a este Tribunal lo que textualmente se transcribe a continuación:
“...Cumplido el término para que la parte demandante apelara del fallo definitivo de fecha 05/04/2017, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con todo respecto solicito al Tribunal, que declare el citado fallo definitivamente firme y ordene su ejecución conforme a lo señalado en el artículo 524 ejusdem...”
A tal pedimento, quien aquí suscribe considera necesario esbozar ciertos lineamientos y disposiciones normativas aplicables al caso en estudio, a los fines de pronunciarse sobre el pedimento antes citado, para lo cual observa:
El proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de autocomposición procesal. Al producirse la sentencia de fondo, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerza los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido, éstos no hubieren enervado los efectos del fallo, la sentencia alcanza ejecutoriedad, consecuencia de lo cual, se procede a su ejecución. No obstante, llegado tal estado, la sentencia solo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite, y sólo a partir de ese momento el fallo entra en etapa de ejecución de la sentencia.
Esta etapa del procedimiento, que se inicia una vez culminada la fase de cognición como se estableció anteriormente, es el caso más evidente de la intervención del Estado por encima de la voluntad de los particulares, a través de la imposición coercitiva del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia definitivamente firme, todo lo cual en definitiva, se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 253: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
Así pues, considera esté Juzgador que, con la ejecución de la sentencia se garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, y por ende se exige que la misma adopte los medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica; garantizando asimismo el cumplimiento del principio y garantía constitucional de acceso a la jurisdicción para hacer valer los derechos e intereses “tutela efectiva”, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, una vez iniciada la etapa de ejecución, la cual está constituida en dos etapas: la primera, que es la del cumplimiento voluntario, la cual transcurre desde la fecha en que se dicta el decreto que ordena la ejecución y fija el término para el cumplimiento voluntario del deudor, hasta el vencimiento de dicho término; y la segunda que nace al vencimiento del término para el cumplimiento voluntario del fallo, sin que se haya dado tal cumplimiento y constituye la etapa de ejecución forzada, tal como se desprende del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Dicho lo anterior, se colige de las actas que conforman el presente procedimiento, que efectivamente en fecha 05 de abril de 2017, este Juzgado declaró SIN LUGAR la presente demanda de Acción mero Declarativa de Concubinato. Así se establece.
Así pues, la presente causa constituye una acción mero declarativa de concubinato, la cual fue declarada sin lugar y la finalidad de la misma era demostrar que públicamente dos personas de sexo diferentes se tratan como marido y mujer entre familiares y amigos, con hijos o sin hijos y con o sin comunidades de bienes, equiparándose con el matrimonio y al demostrarse lo anterior es improcedente ejecución alguna.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos y no habiendo actos que ejecutar de manera voluntaria ni mucho menos forzosa para el cumplimiento del fallo dictado en el cual fue declarado SIN LUGAR, este Tribunal niega la solicitud planteada por la parte demanda por inoficioso. Así se resuelve.
EL JUEZ
DR. CESAR MEDRANO
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZÁLEZ



EXP Nro. 20.891
CM/AG/DRB.