JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Recibida como ha sido la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole a este Juzgado conocer la misma, la cual fue presentada por el ciudadano NESTOR DARIO VILLEGAS HURTADO, asistido por los abogados en ejercicio MANUEL DE JESÚS RAMIREZ DONA y AIDEE RIVERO ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.429 y 257.419, respectivamente. Désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 21.243, agréguense a los autos los recaudos consignados, Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal, observa lo siguiente:
Las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Ahora bien, verificado lo anterior es preciso señalar que el interdicto de amparo se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En este sentido, entendemos que se requiere para la procedencia de esta acción interdictal que se cumplan los siguientes extremos o requisitos legales:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, entendiéndose como posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2.- Que el querellante haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, siendo que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual; 3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de bienes muebles; 4.- Que haya ocurrido una perturbación en la posesión, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Así las cosas, desde el punto de vista procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, él mismo deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la pre constitución de pruebas. Una vez llevado el ánimo del Juez de tales circunstancias, deberá entonces dictar medida de amparo tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho y la tranquilidad del querellante con respecto a la posesión que pretende ser perturbada.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora dejó sentado en el libelo que:
“(…)en el mes de abril (04) del año dos mil uno(2001), conozco a la ciudadana JACKELIN MANGARRE CASTILLO, (…) luego de salir en varias oportunidades empezamos a mantener una relación sentimental, producto de esa relación nació nuestro hijo(…)tal es el caso que en el año Dos Mil Quince (2015), espececíficamente en el mes de Agosto (08), tuve que ausentarme de la Ciudad de Los Teques, viajar al Estado Cojedes, a la Ciudad de San Carlos por un problema familiar, lo que requirió mi presencia por dos meses; de regreso a Los Teques voy a mi apartamento y cuando meto la llave en la cerradura para abrir la puerta la misma no cede, la ciudadana antes mencionada había cambiado la cerradura de mi apartamento sin mi autorización y desde entonces no he podido ingresar a mi apartamento.(…)”
Siendo así, entiende este Tribunal que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta. En este sentido, observamos que la parte querellante entre los documentos consignados se encuentran los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple del documento de compra venta del inmueble;
2) Copia simple de Acta de nacimiento;
3) Copia simple Acta de Medidas de Protección y Seguridad;
4) Poder Apud Acta.
Vistos los documentos consignados, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente: (…omissis…) Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (...)” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak) (…) (Negrita y subrayado del Tribunal).

Si bien el medio de prueba por excelencia en estos procedimientos es la prueba testifical, no obstante, quien aquí suscribe considera que en el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada, pese a la consignación de los documentos que cursan en autos, de la revisión y análisis de los mismos se evidencia que éstos no arrojan ningún valor probatorio respecto al despojo del cual presuntamente ha sido objeto por parte de la ciudadana JACQUELIN MANGARRE CASTILLO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.416.140, por tanto ante la ausencia de prueba alguna respecto al despojo que alega haber sufrido y que solicita se le restituya, cuya carga compete única y exclusivamente a la parte accionante.
Así las cosas, siendo que el querellante no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba alguna que acreditara la perturbación a la posesión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la Ley, este Sentenciador considera que tal hecho constituye motivo suficiente para inadmitir la presente querella.- Así se establece.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CESAR MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg: ANA M. GONZÁLEZ


EXP: 21.243
CMR/AG/cv.-