REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadana ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.290.614.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JGREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK JOSÈ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.156 y 193.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DANIEL DE FREITAS DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.079.701.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.611.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.647.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se recibió en fecha 15 de enero de 2015, el presente procedimiento de demanda, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS contra el ciudadano ANTONIO DANIEL DE FREITAS DOS SANTOS, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la declinatoria de la competencia planteada por dicho Juzgado.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015, se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado; asimismo de ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informaran el último domicilio del demandado y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara el último domicilio fiscal del mismo. Acto seguido se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2015, a solicitud de parte fueron ratificados los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE), y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de agosto de 2015, la Dra. LILIANA GONZÀLEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo ordenó ratificar el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 04 de diciembre de 2015, a solicitud de parte se libró cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en prensa y fijado en fecha 13 de febrero de 2016, por la Secretaria de este Tribunal en el domicilio del demandado.
Cumplido los trámites de la citación personal de la parte demandada, sin que ello fuese posible, a solicitud de parte, en fecha 10 de marzo de 2016, se designó como defensor judicial, a la abogada REBECA BORGES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.
En fechas 08 de agosto y 24 de octubre de 2016, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ALBERTINA JOAO DE FREITAS, asistida de abogado; la de la Defensora Judicial, abogada REBECA BORGES y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 03 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda; dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de noviembre de 2016 y admitidas en fecha 05 de diciembre de 2016.
En fecha 18 de julio de 2017, el Doctor CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÒN DE LA PARTE ACTORA.
Alegaron los representantes judiciales de la parte accionante, en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 18 de marzo de 1993, la ciudadana ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO DANIEL DE FREITAS DOS SANTOS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.079.701, ante la Autoridad del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto en el Acta número 07, Folio 13, 14 y su vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Boli8variano de Miranda del año 1983.
• Que de la unión conyugal nacieron dos (02) hijos, de nombres JESUS ERNESTO DE FREITAS JOAO y ALEXIS DANIEL DE FREITAS JOAO, el primero de 31 años de edad y el segundo de 24 años de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.369.678 y V.- 19.014.071.
• Que desde el día de la celebración de el matrimonio, ambos escogieron residenciarse en la Calle Ribas, Edificio Pío XII, Piso 03, Apartamento 12 de Los Teques, quedando así como último domicilio conyugal en el Km. 26, de la Panamericana Sector El Bosque, Cabotaje de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que de la narración que se transcribe son palabras textuales de la accionante: Que año después de contraer matrimonio, su cónyuge cambio totalmente su conducta hacia ella, dejó de ser amoroso, atento y respetuoso, por lo que empezó a salir con amigos y llegar en hora de la noche a la casa ebrio, no conforme la insultaba delante de sus familiares y amigos degradándola como persona y como mujer. Siempre la amenazaba con dejarla sola y que se llevaría a sus hijos, de esa misma forma surgieron sus amenazas cada vez mas frecuentes.
• Que en el año 1992, se fueron a la playa y su cónyuge escribió en la arena el nombre de una mujer, al pedirle explicaciones éste le respondió que tenia otra mujer, lo cual al llegar a casa sostuvieron una fuerte discusión y se fue de la casa por unos días; luego regresó pidiendo perdón por lo que decidieron darse una oportunidad.
• Que en dicha oportunidad la relación se fue deteriorando, ya se había perdido la confianza y el respeto.
• Que en el año 1993, compraron tres (03) los lotes de terrenos, ubicados en el Kilometro veintiséis (26) de la carretera Panamericana, sector el Bosque, con el propósito de construir una casa ya que vivían alquilados.
• Que a pesar de seguir con sus diferencias, en el año 2002, construyeron una habitación amplia con un baño y así posteriormente se mudaron a dicha habitación.
• Que al poco tiempo de mudarse, le decía que se fuera de la casa con sus hijos a casa de sus padres, a lo cual ella respondía que no saldría de su casa y que tenían los mismos derechos.
• Que de igual forma seguía con sus amenazas de irse y dejarla sola, hasta que se cumplió su amenazas.
• Que en el mes de abril de 2005, recogió todas sus pertenencias personales, se despidió de sus hijos y abandonó el hogar, meses después llamó por teléfono a sus hijos y les dijo que él estaba en Portugal en casa de su madre.
• Que es el caso que desde esa fecha su conyugue no ha regresado y no ha logrado tener comunicación con él.
• Fundamenta su pretensión en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte accionada, abogada REBECA BORGES, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2016, alegó lo siguiente:

• “…Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal el supuesto ABANADONO VOLUNTARIO y EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÙN, en que habría incurrido su defendido…”

De lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.



III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
(Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
SECCIÒN I
PARTE ACTORA
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
Primero.- (F.06 al 09) Original de Instrumento Poder otorgado por la accionante, ciudadana ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS a los abogados GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK JOSE BLANCO, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (F. 10 al 12) Copias Certificada de ACTA DE MATRIMONIO número 07, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, en fecha 24 de abril de 2014; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artìculo429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa que los referidos ciudadanos en fecha dieciocho (18) de marzo de 1983, celebraron matrimonio, y siendo que la misma no fue tachada se le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.
Tercero.- (F. 13 al 16) Copias simples de Cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS, ANTONIO MANUEL DE FREITAS, JESUS ERNESTO DE FREITAS JOAO y ALEXIS DANIEL DE FREITAS JOAO, este Tribunal observa que dichas documentales sirven para demostrar la identidad de los litigantes en el proceso y la identidad de los hijos procreados por ambos y así se decide.
Cuarto.- (F. 17) Copia Certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 69, del ciudadano JESUS ERNESTO DE FREITAS JOAO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de la filiación existente entre los litigantes y el referido ciudadano y así se decide.
Quinto.- (F. 18) Copia Certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 989, del ciudadano ALEXIS DANIEL DE FREITAS JOAO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de la filiación existente entre los litigantes y el referido ciudadano y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante, promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: De las ciudadanas: MARTIZA COROMOTO ORELLANA GARCIA y GLORIA WICTTORFF LUCERO.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARITZA COROMOTO ORELLANA GARCIA (F. 117 y vto). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció de vista, trato y comunicación desde el año 1992 al ciudadano ANTONIO DANIEL DE FREITAS DOS SANTOS; Que efectivamente conoció la existencia de la relación conyugal entre la ciudadana ALBERTINA JOAO y el ciudadano ANTONIO DANIEL DE FREITAS, residenciados en el kilometro 26 de la Carretera Panamericana, sector El Bosque, Calle Los Apamates, parcela 269, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que tiene conocimiento que dicho ciudadano dejó de habitar la dirección señalada; desde el mes de abril de 2005; que sabe y le consta que procrearon dos hijos de nombres JESUS ERNESTO DE FREITAS JOAO y ALEXIS DANIEL DE FREITAS JOAO; que sabe y le consta que la ciudadana ALBERTINA JOAO habita desde el año 2002, en el kilometro 26 de la Carretera Panamericana, sector El Bosque, Calle Los Apamates, parcela 269, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana GLORIA WICTTORFF LUCERO (F. 118 y vto). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO DANIEL DE FREITAS DOS SANTOS, residenciado en el kilómetros 26 de la Carretera Panamericana, sector El Bosque, Calle Los Apamates, parcela 269, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desde hace tiempo, desde cuando estaban vendiendo esos terrenos; que conoció la existencia de la relación conyugal entre la ciudadana ALBERTINA JOAO y el ciudadano ANTONIO DANIEL DE FREITAS; quienes se llevaban muy bien hasta que como dicen que el plato se rompe; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO DANIEL DE FREITAS DOS SANTOS, abandonó el hogar, dejando solo a sus hijos cuando eran menores de edad, y que ellos ya son unos hombres; que sabe y le consta que de esa relación procrearon dos hijos; que sabe y le consta que actualmente la ciudadana ALBERTINA JOAO, habita actualmente en el kilometro 26 de la Carretera Panamericana, sector El Bosque, Calle Los Apamates, parcela 269, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos, razón por la cual este jurisdicente valora dichas deposiciones conforme a la sana critica, como demostrativas de que efectivamente el hoy demandado, ciudadano ANTONIO DANIEL DE FREITAS DOS SANTOS, abandonó el hogar conyugal en el año de 2005. Así se establece.
SECCIÒN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ALBERTINA JOAO contra el ciudadano ANTONIO DANIEL FREITAS DOS SANTOS, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
EL ABANDONO VOLUNTARIO
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, este Sentenciador pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge del demandante, ciudadano ANTONIO DANIEL FREITAS DOS SANTOS; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ALBERTINA JOAO DE FREITAS contra el ciudadano ANTONIO DANIEL FREITAS DOS SANTOS, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 07, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, correspondiente al año 1983, de cuyo contenido se desprende que en fecha 18 de marzo de 1983, los ciudadanos ALBERTINA JOAO y ANTONIO DANIEL DE FREITAS DOS SANTOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió los testimonios de las ciudadana MARITZA COROMOTO ORELLANA GARCIA y GLORIA WICTTORFF, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTINA JOAO y ANTONIO DANIEL DE FREITAS DOS SANTOS, desde hace varios años; que saben y les consta que se encuentran separados; que saben y les consta que el demandado abandonó el hogar en fecha 2005; que procrearon dos (2) hijos y que actualmente la ciudadana ALBERTINA JOAO habita actualmente en el kilometro 26 de la Carretera Panamericana, sector El Bosque, Calle Los Apamates, parcela 269, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual estas testimoniales fueron apreciadas por haber quedado las testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, quedando demostrado la causal de divorcio invocada por la accionante, toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la demandante en la secuela probatoria y así se decide.
LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÙN.-
Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.
En este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidos por el cónyuge de la demandada; en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito de demanda la ciudadana ALBERTINA JOAO, alegó ser victima de insultos por parte su cónyuge delante de amigos y degradándola como persona y como mujer.
Este Tribunal, pasa a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se constata que la accionante, en la secuela del proceso, no logró demostrar que hubo por parte del cónyuge demandado conductas y actitudes que hacen imposible la vida en común y ponen en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, razón por la cual no quedó demostrada la causal de divorcio invocado por la actora, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS contra el ciudadano ANTONIO DANIEL DE FREITAS DOS SANTOS; ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de marzo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda; al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 07, del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1983, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP Nº 20.647
CAMR/AGC/Jenny.-