REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207° y 158°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS AVENDAÑO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.130.708.
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado en ejercicio CÈSAR ARQUIMEDES MILLÀN MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.657.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION COOPERATIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2008, anotada bajo el número 04, Tomo 1, Protocolo Primero, siendo su última actualización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tomás Lander, representada por los ciudadanos JOSÈ BONIFACIO RODRIGUEZ LUCERO y MINERVA CAROLINA VERA CHINCHILLA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.846.419 y V.- 10.886.175, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio YENIFER MUJICA y ALBERTO ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.643 y 13.692, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 21.223
Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de abril de 2017, fue presentada la acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Distribuidor respectivo, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Consignados los recaudos respectivos por el agraviado, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud, en fecha 06 de mayo de 2017; ordenando la notificación de la parte señalada como presunta agraviante, ASOCIACIÒN COOPERATIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L., así como de la representación Fiscal.
Practicadas las notificaciones antes referidas, en fecha 12 de mayo de 2017, se llevó a cabo por ante el A quo la audiencia constitucional oral y pública; a la cual compareció la parte presuntamente querellada, la parte querellante asistida de abogado; en cuyo acto una vez finalizadas las exposiciones de las partes declaró Inadmisible la presente acción.
En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 30 de junio de 2017, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de julio de 2017, el Dr. César A. Medrano Rengifo, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en su texto libelar lo siguiente:
“(…)
• Que su representado, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO NIETO, fue excluido como socio, contra su voluntad, desde la fecha 26 de abril de 2016, por consiguiente retirado del empleo que desempeñaba como miembro asociado de la asociación cooperativa acorazados Venezuela R.L, status de asociado, que hace constar por medio de documentos presentados físicamente a los directivos de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L (…), empresa cuyo objeto es seguridad integral, la cual presta sus servicios de seguridad y vigilancia en las instalaciones físicas de la empresa CANTV.
• que como socio de la asociación cooperativa acorazados Venezuela R.L., en la región de los Valles del Tuy, expone que ha sido victima de violación de sus derechos constitucionales por parte del personal administrativo desde que comenzó su servicio en el ejercicio de sus funciones.
• que el primero (01) de junio de 2010, sus observaciones hechas se basaron en el no cumplimiento con lo establecido en el acta constitutiva, sus estatutos, sus reglamentos internos y en los artículos 6, 21, 35 y 28 de la ley especial de asociaciones cooperativas, violando de esta manera el contenido de las mismas, culminando los primeros siete (7) meses del ejercicio año 2010-2011, donde se reflejó un faltante de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00), al presentar la memoria y cuenta, el segundo año 2011-2012, al final del ejercicio hubo un faltante de bolívares diez y siete mil cuatrocientos (bs. 17.400,00), para el tercer año 2012-2013, fue presentada la memoria y cuenta, pero solo digitalmente, es decir en video vean, año 2014-2015, para la fecha 11 de marzo de dos mil quince (2015), fue realizada una (1) transacción a través del servicio de banca electrónica, por la cantidad de bolívares cuarenta y nueve mil (Bs. 49.000,00), reflejada en la cuenta nº 0102-0161-65-0000059239, por medio de una transferencia según expediente nº mp-236290-2013, investigación realizada por parte de la superintendencia nacional de bancos (SUDEBAN), donde fue denunciado el caso, el cual arrojó, que fue una mala acción tipificado como delito informático, según consta en el Expediente K-13-0238-00681 (…)
• Que para finales del año 2015, sucedió un hurto continuado, sustrajeron todo el mobiliario de enceres de trabajo que se encontraban en las instalaciones donde funcionaban las oficinas de la Cooperativa, igualmente una motocicleta de alta cilindrada, marca EMPIRE KIWAY, una máquina cortadora d tubos, un enfriador, una computadora, una impresora, una fotocopiadora, 50 sillas de plástico, entre otros propiedad de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L., ubicada en la Calle San Rafael con Calle Bolívar de Santa Teresa del Tuy Estado Bolivariano de Miranda ocasionado por negligencia ya que no permitieron que ningún oficial de seguridad pernoctara en esas instalaciones.
• Que para ese hurto se solicitó apertura de un Expediente Nº MP-437586-15, primero en el CICPC de Ocumare del Tuy y luego en el Ministerio Público de Ocumare del Tuy, Fiscalía 23, por el reclamo de estas novedades y supuestos hechos de corrupción a la Junta Directiva y a los protagonistas Miembros de la Cooperativa que se sumaron a esa contienda mal sana, razón por la cual ha sido blanco de un acoso laboral, llegando al extremo de tildarlo de loco, sin tener ningún dictamen medico que avale ese falso testimonio, irrespetando su condición de ciudadano y nivel de estudio profesional, ocasionándole un grave perjuicio moral al alegar esos improperios sin ninguna justificación, así fueron transcurriendo los años 2013 al 2016, para la fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) le convocaron vía telefónica a una Asamblea Extraordinaria y en el numeral seis (6) de la Orden del Día estaba reflejado el caso AVENDAÑO.
• Que el dictamen de los Estatutos y los Reglamentos Internos los cuales no están bien sustanciados, y sin tomar en cuenta alguna medida disciplinaria si era el caso por alguna infracción que hubiera cometido por su persona, sin tener argumentos para hacerlo tomaron esa decisión apresurada, sin darle el derecho a la defensa y al debido proceso, dictaminaron con un personal asociado nuevos ingresados que no eran conocidos por su persona, tomaron esta medida tan drástica y temeraria de excluirlo, considera que fue una medida arbitraria , es decir, quieren aplicarle la ley mordaza.
• Que tampoco le entregaron ningún documento donde se hizo constar la decisión tomada para esa medida de exclusión, al día siguiente no le permitieron ingresar a las instalaciones del área de trabajo donde prestaba los servicios.
• Que en fecha 26/04/2016, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), donde expuso el caso ante la Consultoría Jurídica de esa Institución donde fue atendido por la abogada MARY ESCALANTE.
• Que el día 10/05/2016, recibió notificación por parte de la Abogada Dilia Rodríguez, Coordinadora (E) de la Dirección de Consultoría Jurídica, la cual le hizo entrega de una notificación dirigida a los ciudadanos JOSÈ AGUSTIN PIÑA y RAFAEL ALÌ BLANCO AYALA y demás Miembros de la ASOCIACIÒN COOPERTAIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L…
• Que en fecha 17 de mayo de 2016, siendo las 09:45 a.m., se celebró un Acto Conciliatorio donde no asistió uno de los Presidentes que tiene la Cooperativa de nombre RAFAEL ALÌ BLANCO AYALA, que es el que se encarga de firmar, solo asistió el Presidente JOSÈ AGUSTIN PIÑA, que solo hace acto de presencia y está registrado en Acta Extraordinaria de fecha 1uince (15) de octubre del año dos mil trece, pero no ejerce su cargo.
• Que en ese caso firmó la ciudadana MINERVA VERA, sin ningún poder hecho por escrito por el Presidente de la Cooperativa donde la autorice…
• Que se realizó la mesa de dialogo conciliatorio satisfactoriamente, donde la servidora pública de la Consultoría Jurídica Abogada MARY ESCALANTE, brindó asesoría a la situación planteada por la ASOCIACIÒN COOPERTAIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L, dando el derecho de palabra a los asistentes donde se llegó al siguiente acuerdo: “La Junta Directiva manifestó suspender la medida de exclusión implementada contra su persona JOSE DE LOS SANTOS AVENDAÑO NIETO, la cual no se concretó porque al día siguiente cuando fue a recibir la guardia en el servicio donde le correspondía, no le permitieron el acceso, de esta manera se mantuvo en contacto con la abogada MARYU ESCALANTE en la (SUNACOOP), donde le sugirió realizar u informe el cual aprovecho el momento para hacerle del conocimiento que los Miembros de la Junta Directiva le habían exigido que renunciara para la fecha diez y nueve (19) de mayo de 2016, después de casi dos (2) meses de espera se vio obligado por la mala situación económica ocasionada por la guerra económica, aceptar y firmar la renuncia y también por el retardo de la toma de decisión por parte de la SUNACOOP, en manifestarse desde la primera denuncia hecha en fecha diez (10) de agosto de 2011, no le quedó otra alternativa que firmar para que le hicieran entrega de sus anticipos societarios y excedentes ya que carecía de recursos económicos para poder cumplir con el sustento, y alimentación de su hija menor, igualmente de sus estudios (…)
• Que en fecha 13 de junio de 2016, en la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Caracas; se presentó la ciudadana Minerva Vera (…), Miembro de la Junta Directiva de la ASOCIOACIÓN COOPERTAIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L., con ocasión de dar cumplimiento al pago de anticipos societarios y excedentes al ciudadano JOSE AVENDAÑO…
• Que de igual manera se le hizo el conocimiento que quedaban pendiente las 3 últimas quincenas 2 del mes de mayo que no fueron canceladas completas y la primera de junio que no fue cancelada, el pago de un (1) par de zapatos que fueron sustraídos del lóker, donde resguardaba sus pertenencias en la clave prestaba sus servicios valorados en Bolívares doce mil (Bs. 12.000,00), el valor de la dotación de uniformes del año 2016, y un remanente de un diez por ciento (10%) que CANTV les tiene retenido por no estar al día con los recaudos que le exigen (…)
• Que deben responder por daños y perjuicios hacia su persona por lo cual solicita que sea anulada la renuncia obligada que se le impuso, y en su defecto sea habilitada la conciliación visada y sellada por (SUNACCOP), que es asociado de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L., con seis años de servicios ininterrumpidos hasta el momento de la exclusión.
• Que tiene sesenta y tres (63) años de edad, por ese motivo le imposibilita conseguir empleo.
• Que violan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho al trabajo y el deber de un hecho social y que goza de protección del Estado.
• Que están haciendo caso omiso al Artículo 19 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
• Que en su condición de Asociados de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L., se considera una persona competente para haber asumido cualquier responsabilidad de las Instancias de la Cooperativa, sus funciones las ha cumplido atendiendo a la vigente LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS (…)
• Que por tal motivo exige respetuosamente sea reincorporado a la nómina de socios de la ASOCIACION COOPERTAIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L., y ser reincorporado a la nómina de socios de la Asociación Cooperativa Acorazados Venezuela R.L., y que sea reparado el exabrupto cometido por el empleador contra su persona; asignándole nuevamente al cargo que venia ocupando hasta el momento de las acciones írritas, aplicadas en su contra…”
III
DEL AUTO SOMETIDO A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 17 de mayo de 2017, estableció lo siguiente:
“(...) Se observa que, la acción de amparo de autos está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que orden al supuesto agraviante el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, mediante la nulidad de la renuncia presentada y la reincorporación a la nómina de socios de la Asociación Cooperativa Acorazados Venezuela R.L., por cuanto le fueron violados los Derechos Constitucionales al trabajo, al debido proceso y derecho a la defensa, conforme a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1,2,3,4,6 y 8.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del presente recurso, considera necesario esta juzgadora, señalar que el contenido del numeral 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé el consentimiento expreso de la lesión constitucional cuando haya transcurrido un lapso de seis (6) meses desde la ocurrencia de la violación o amenaza de violación al derecho protegido, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido cometidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido”...
Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que, debe decretarse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el accionante haya consentido, expresa o tácitamente, la acción u omisión, el acto o la resolución que presuntamente viole el derecho o la garantía constitucional denunciados a menos que se trate de violaciones de orden público o las buenas costumbres, indicando igualmente que, dicho consentimiento expreso se verifica, cuando la acción de amparo haya sido ejercida después de transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o cuando la misma sea ejercida en un plazo superior a seis (6) meses, después de la violación o amenaza al derecho protegido.
Ahora bien, en el caso de marras, es necesario revisar si se encuentra consumado o no el lapso a que alude el numeral 4, del artículo 6 de la citada Ley, para lo cual se observa que, desde el hecho que dio origen al presente recurso, por la presunta violación de derechos constitucionales, es decir, el 25 de abril de 2016, hasta el día que fue interpuesto el presente recurso, a saber, en fecha 28 de abril de 2017, transcurrió un (01) año y tres (03) días, razón por la cual, concluye quien aquí suscribe que en el presente caso operó el consentimiento expreso de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y así se decide…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos constitucionales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional, es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia, por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la partes en el decurso del proceso, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO ÚNICO
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
EL referido artículo establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”.
A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de amparo constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante. Así se precisa
Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia cuales son las situaciones excepcionales de forma concurrente, para que no opere la caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo de acuerdo con lo dicho por el propio accionante en fecha 25 de abril de 2016, y no fue sino hasta el 28 de abril de 2017, cuando se accionó en amparo, de lo que se deduce que habría operado el consentimiento expreso, de acuerdo con el citado dispositivo normativo. Siendo ello así, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que consideró le fueron conculcados sus derechos o garantías constitucionales.
Asimismo, observa este Jurisdicente que el accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por operar la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy; y SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS AVENDAÑO NIETO contra la ASOCIACIOM COOPERATIVA ACORAZADOS VENEZUELA R.L., , antes identificados, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), a los 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP Nro. 21.223
CAMR/AG/Jenny