REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207° y 158°
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.219.244.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada JHOANNA JANETH MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 104.535
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.481.780.
APODERADOS JUDICIALES DE
LOS PRESUNTOS AGRAVIANTE: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 21.224
Subieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ contra la ciudadana Ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, tal remisión fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, fue presentada de manera verbal por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote por el ciudadano WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ contra la ciudadana Ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO.
En fecha veintiocho 10 de febrero de 2017, el A quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunto agraviante, ciudadano WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, así como de la representación Fiscal y al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 29 de de marzo de 2017 y 30 de marzo de 2017 y 05 de abril de 2017, se llevó a cabo por ante el A quo la audiencia constitucional oral y pública; en cuyo acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada; a cuyo fin se declaró terminada la acción.
En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró terminada la acción de Amparo Constitucional incoada; remitiendo al efecto el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 28 de junio de 2017, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la presunta agraviada, en su solicitud verbal de fecha 28 de marzo de 2016 lo siguiente:
“(…) Interpongo ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana MARIA DEL VALLE BLANCO RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.481.780.Es el caso que desde hace siete (7) años, alquilé un local comercial a la prenombrada en donde se montó un negocio de lavandería, en el mes de septiembre del año 2016, me pidió verbalmente que le desocupara el local para el 15 de diciembre del año 2016, ya que pondría en venta, en virtud de que tengo unos equipos de lavandería que no son fáciles de desmontar, además de ello por los 7 años que llevo allí arrendada me toca una prorroga legal para yo desalojar el local comercial, aun así he permanecido en el local comercial, ahora bien, el día sábado 28 de enero hubo un corte del suministro de agua al local, lo que es inusual porque siempre hay un suministro constante de agua a los demás locales y casas circunstantes al local, cabe resaltar que la llave depaso de agua se encuentra dentro de otro de los locales propiedad de la arrendataria. El día martes 7 de febrero de 2017, acudí a la policía Municipal del Municipio Eulalia Buróz, donde citaron a la ciudadana MARIA DEL VALLE BLANCO RIVERO, antes identificada, para un acto conciliatorio, a quien le pedí revisar la llave de paso y se negó rotundamente, en ese acto conciliatorio se me instó a ir a HIDROCAPITAL donde se me solicitaba la autorización del arrendatario para la instalación de una nueva toma de agua, y siendo eso inoficioso ya que no me daría la autorización decidí buscar otras instancias (…). A los fines de que informe a este Tribunal porque se ha tomado en la Justicia por sus propias manos cortando el suministro de agua al local que le tengo arrendado. (…)”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, la Vindicta Pública expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional, según nomenclatura expediente Nº 17-5004(…)”.“(…) dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, ANTES IDENTIFICADCA, ASISTIDA POR LA CIUDADANA JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N| V-14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.535. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA DEL VALLE BLANCO RIVERO, anteriormente identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se deja constancia de lo no comparecencia de representante de la Fiscalía Veintinueve (29) del Ministerio Público con competencia Nacional, y de la no comparecencia de la Defensora del Pueblo designada para este acto. En este estado se da inicio a la audiencia otorgándose la palabra a la ciudadana WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, quien en resumidas cuentas expone lo siguiente: “En virtud de que me fue cortado arbitrariamente el suministro de agua del local comercial que le tengo arrendado a la ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, solicito de este Tribunal se me restituya la situación jurídica infringida”. Es todo. En este estado se le otorga la palabra la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, antes identificada y expone; “Visto que la parte agraviante no hizo de presencia a la presencia a la presente Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se da por aceptado los hechos esgrimidos por mi representada, en consecuencia solicito de este honorable Tribunal se declares con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se ejecute a la brevedad la restitución de la situación jurídica(…)”. “(…) En fecha 30 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once treinta minuto de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada, se trasladó y constituyó este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Juez ABG. NINOSKA VALERA y su Secretaria ABG. FRANCA Y RIGGIO DE VE., respectivamente, en el local comercial destinado a lavandería ubicado en la calle Sucre, cerca del Colegio Virgen del Rosario, vía a la plaza Bolívar, parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 29 de marzo de 2017, en el procedimiento que por acción de amparo, interpuso la ciudadana WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.244, en contra de la ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.481.780(…)”. “(…) En este estado el Tribunal deja constancia que luego de un recorrido por el inmueble antes identificado y por cuanto el Juez tiene los conocimientos prácticos en cuanto a ala inspeccionado, ya que no se conto con la debida asistencia de los funcionarios adscritos a HIDROCAPITAL, se hace inoficioso continuar con el acto, razón por la cual difiere el mismo para el día lunes, Tres (3) de abril del año en curso a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)., se ordena librar oficio al ente correspondiente para que designen una cuadrilla, a los fines de los ductos respectivos. (…)”. “(…)En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una (1) de la tarde (1:00 p.m.),… (…) En este estado el Tribunal deja constancia de la presencia de la parte agraviada ciudadana WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, de la presencia de la presunta agraviante ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, ambas suficientemente identificadas en autos, se deja constancia de la comparecencia de la cuadrilla de la sociedad mercantil HIDROCAPITAL C.A., a cargo de la ingeniera DEISY TORRES, titular de la cédula de identidad N| 13.510.053, DENNIS RIVAS y GILBERTO MACHADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.330.252 y V-10.691.764 respectivamente quienes en compañía del tribunal hicieron un recorrido por todo el inmueble y verificaron el funcionamiento de las tuberías que surten de agua a la lavandería, encontrándose que las mismas estaban obstruidas por unos tapones plásticos que no permitían el flujo dela gua, por lo que procedieron a retirarlos de inmediato, y así obtener sus buenos efusión siendo de esta manera restituido el servicio de agua a la ciudadana WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ. Finalmente siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) este Tribunal regresa a su sede. (…)”.
V
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, de fecha 05 de abril de 2017, estableció lo siguiente:
“...declara CONLUGAR, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.244, en contra de la ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.481.780 y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: a la parte agraviante ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, el cese de las perturbaciones en contra de la agraviada ciudadana WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, ambas identificadas en autos, tal como: el corte del suministro de agua del inmueble ubicado en la calle Sucre, cerca del Colegio Virgen del Rosario, vía a la plaza Bolívar, parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la parte agraviante acatar este mandamiento de Amparo Constitucional.(…)
“(…) Conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión con el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…)”
V
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo presentada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien aquí suscribe, que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró CON LUGAR la acción constitucional propuesta, pasa de seguidas hacer el siguiente análisis de las probanzas que cursan en autos y en el cual observamos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
LA PARTE QUERELLANTE:
La ciudadana WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, acompañó su solicitud de amparo constitucional de las siguientes documentales:
• Folio (04) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, (arrendadora) y la ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, (arrendataria), con respecto a esta prueba no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada, por la parte agraviante, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Folios (5 y 6) Copia simple de recibo de pago con respecto a esta prueba no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada, por la parte agraviante, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA PARTE QUERELLADA:
Ahora bien, la parte querellada no aporto ninguna prueba, razón por la cual, no hay material probatorio que valorar.
Una vez analizadas como han sido las probanzas producidas por la parte querellante, a los fines de decidir, quién aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar tenemos que el querellante tanto en su solicitud de amparo constitucional como en la audiencia oral y pública, la ciudadana WLADIMIR JESUS BAUZA HERNANDEZ, manifestó la actitud de la agraviante ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, al haber suspendido el servicio de agua al local comercial destinado para lavandería; en fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal A-QUO realizó inspección del 05 de abril de 2.017 donde dejó constancia que la tubería de agua se encontraba obstruida por unos tapones que le colocaron a la misma, más sin embargo el mismo fue retirado por la presunta agraviante, tal y como consta en la inspección en referencia y por consiguiente a ello, no hay derecho constitucional que restablecer y siendo que el amparo constitucional tiene como único e impretermitible función la de restablecer derechos fundamentales, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es confirmar la decisión del Juzgado de la causa. Así se decide.
.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada (agraviante) conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veinte y ocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), a los 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
EL JUEZ
DR. CESAR A, MEDRANO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZALEZ
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nº 21.224
CM/AG/nelly.-
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