REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, institución sin fines de lucro, inscrita ante el Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el No. 23, folios 108 al 113, Tomo 1, Protocolo Segundo.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA PEREIRA y ANNA VALENTINA RONDÓN NAVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.148 y 83.156, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.350.116, V-901.164, V-2.964.097, V-7.994.811 y V-7.991.292, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL
CO-DEMANDADO MARCEL ROMÁN
NARDELLI LEÓN: MARÍA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENÉSES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.725 y 170, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LOS CO-DEMANDADOS ADA
GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO,
EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA
y JORGE VICENTE VÁSQUEZ: REBECA JOSEFINA BORGES YANES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE No.: 19.522.




CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2010, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, contra los ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ, dándosele entrada en el libro de causas, asignándosele al expediente el No.19.522.
Por auto expreso de fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, con el objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2010, se libró compulsa de citación a los ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ.
En fecha 24 de septiembre de 2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a citar a los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, quienes se negaron a firmar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consigna recibo de citación sin firmar. Así mismo, deja constancia de no haber podido localizar a los ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, JORGE VICENTE VÁSQUEZ y EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, por lo que consigna compulsas sin firmar.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2010, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró boleta de notificación a los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cartel de citación a los ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, JORGE VICENTE VÁSQUEZ y EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 11 de febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna publicación en el diario de cartel de citación librado al ciudadano EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA.
En fecha 29 de marzo de 2011, se ordena al Secretario del Tribunal hacer la fijación de carteles de citación librados, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuación que fue realizada por dicho funcionario en fecha 29 de abril de 2011.
El 27 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna publicación de carteles de citación librados a los ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN y JORGE VICENTE VÁSQUEZ.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente, en donde fuere atendido por el ciudadano JORGE VICENTE VÁSQUEZ, a quien hiciera entrega de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2011, se suspende el presente proceso en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011, decisión que fuere apelada por la representación judicial de la parte actora y negada dicha apelación por extemporánea.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se ordena agregar a los autos expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido por este Tribunal que negara apelación contra auto de fecha 6 de junio de 2011.
El 15 de febrero de 2012, se dictó auto oyendo apelación en ambos efectos y remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de agosto de 2012, se le da entrada al expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, se insta a la parte actora a ponerse en contacto con la Secretaria del Tribunal con el objeto de hacer la fijación de los carteles de citación librados a los ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN y JORGE VICENTE VÁSQUEZ.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Tribunal, deja constancia de haber fijado carteles de citación en sus respectivas moradas.
El 31 de enero de 2013, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designa como defensor judicial de los demandados al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, quien aceptara el cargo en fecha 21 de mayo de 2013, ordenándose su citación en fecha 18 de junio de 2013 y practicada ésta en fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 1º de julio de 2013, comparece la abogado en ejercicio MARÍA LORETO y consigna poder otorgado por el co-demandado MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN.
En fecha 7 de octubre de 2013, comparece la apoderada judicial del co-demandado MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN y consigna escrito de contestación a la demanda.
El 14 de octubre de 2013, comparece el defensor judicial CARLOS AGAR VILLASMIL y presenta escrito de contestación a la demanda.
El 17 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se suspende la causa hasta tanto la parte actora gestiones nuevamente la citación personal de todos los co-demandados.
En fecha 5 de diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se ordenó elaborar en fecha 9 de diciembre de 2013.
En fecha 16 de julio de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar a los co-demandados JORGE VICENTE VÁSQUEZ, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, quienes se negaron a firmar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consigna recibo de citación sin firmar.
El 17 de julio de 2014, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a citar a los co-demandados MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN y EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, resultando infructuoso su actuar, razón por la cual se reserva las compulsas para trasladarse en otra oportunidad.
En fecha 12 de agosto de 2014, comparece la parte actora y revoca poder otorgado a los abogados en ejercicio CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, BÁRBARA ISABEL DÍAZ, MARÍA GABRIELA CUZA SALINAS y DAVID MAURICIO DÍAZ, otorgando poder a las abogados en ejercicio GLORIA PEREIRA y ANNA VALENTINA RONDÓN NAVAS.
En fecha 13 de agosto de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar al co-demandado MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, quien se negó a firmar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consigna recibo de citación sin firmar.
El 16 de septiembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se ordena librar compulsas a los demandados, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haberse trasladado a practicar la citación de los co-demandados, siendo infructuoso su actuar, razón por la cual consigna recibos de citación sin firmar.
En fecha 4 de noviembre de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar carteles de citación a los co-demandados, cuya publicación en los diarios respectivos fuere consignada en fecha 13 de enero de 2015.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordena a la Secretaria de este Tribunal fijar cartel de citación en la morada de los co-demandados, actuación que fuere realizada por dicha funcionaria en fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, se designa como defensora judicial de los co-demandados a la abogado REBECA BORGES, quien fuere notificada de dicho cargo en fecha 1º de julio de 2015 y aceptara el mismo en fecha 3 de julio de 2015, siendo citada en fecha 18 de septiembre de 2015.
El 20 de octubre de 2015, comparece la representación judicial del co-demandado MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN y consigna escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, en esa misma fecha, comparecen los co-demandados JORGE VICENTE VÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, y confieren poder apud acta a la abogado REBECA BORGES, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En auto de fecha 23 de octubre de 2015, se admite la reconvención propuesta por la apoderada judicial de los co-demandados JORGE VICENTE VÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, emplazándose a la parte actora a dar contestación a la misma al quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 30 de octubre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a la reconvención.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015, previa solicitud de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa durante cuarenta y cinco (45) días de despacho, contados a partir del día 6 de noviembre de 2015, dejándose constancia que la misma se reanudará el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión, sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha 5 de febrero de 2016, a petición de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa durante quince (15) días de despacho, contados a partir del día 5 de febrero de 2016, inclusive, dejándose constancia que la misma se reanudará el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión, sin necesidad de notificación de las partes.
El 10 de marzo de 2016, previa solicitud de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa durante quince (15) días de despacho, contados a partir del día 10 de marzo de 2016, inclusive, dejándose constancia que la misma se reanudará el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión, sin necesidad de notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, a petición de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa durante quince (15) días de despacho, contados a partir de ese mismo día, dejándose constancia que la misma se reanudará el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión, sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha 20 de junio de 2016, previa solicitud de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa durante quince (15) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, dejándose constancia que la misma se reanudará el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión, sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha 18 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogado REBECA BORGES, presenta escrito de promoción de pruebas y adjunto a éste, consigna copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA. Así mismo, la parte actora y la representación judicial del co-demandado MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, en esa misma fecha consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueren agregados al expediente mediante auto de fecha 20 de julio de 2016.
El 25 de julio de 2016, comparecen los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente proceso y consignan sus respectivos escritos de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, visto que al momento de admitir la reconvención propuesta por la parte co-demandada, omitió librar el edicto al que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordena librarlo a los fines legales consiguientes.
El 28 de julio de 2016, se dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 2 de agosto de 2016, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha de 5 agosto de 2016, se evacuaron testigos promovidos por la parte co-demandada JORGE VICENTE VÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO.
El 5 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto el edicto librado en fecha 27 de julio de 2016.
En fecha 8 de agosto de 2016, se evacuó testigo promovido por la parte actora.
Mediante autos proferidos en fecha 23 de septiembre de 2016, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, previa solicitud de la representación judicial de los co-demandados JORGE VICENTE VÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, se ofició a la dirección de los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y LA REGIÓN, con el objeto de que exoneren a los prenombrados del pago para la publicación del edicto correspondiente.
El 30 de septiembre de 2016, se evacuaron testigos promovidos por la parte co-demandada MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN.
En fecha 4 de octubre de 2016, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 14 de octubre de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, previa solicitud de la representación judicial de los co-demandados JORGE VICENTE VÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, se prorroga el lapso probatorio por quince (15) días de despacho contados a partir de ese día, inclusive.
En fecha 8 de noviembre de 2016, previa solicitud de las partes, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto designación el experto LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, a quien sustituye por el ciudadano FÉLIX MANUEL BEJARANO GUZMÁN.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la abogada REBECA BORGES, consigna publicación del edicto correspondiente.
En fechas 10 y 21 de noviembre de 2016, comparece el experto designado ciudadano LUIS FRANCISCO SOLÍS AVACHE, y consigna el respectivo informe.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se niega la petición realizada por las partes respecto a la ampliación del lapso probatorio.
El 30 de noviembre de 2016, comparece la representación de la parte actora e impugna el informe de expertos presentado en fecha 21 de noviembre de 2016.
En fecha 2 de diciembre de 2016, las partes consignan sus respectivos escritos de informes.
En fecha 15 de diciembre de 2016, comparece la representación judicial de los co-demandados JORGE VICENTE VÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO y consigna publicación del edicto correspondiente.
El 16 de diciembre de 2016, la representación judicial del co-demandado MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, consignó diligencia de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó auto pasando la causa al lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2017, llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la misma para uno de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 7 de julio de 2017, la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, se abocó al conocimiento del presente procedimiento.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de cualquier consideración al mérito del asunto, quien decide considera oportuno destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida a los órganos judiciales.
Por otro lado tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”, así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución, por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, esto es, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 eiusdem, que estipula:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, expediente No. 2012-000491, estableció lo siguiente:

“(…) En tal sentido cabe señalar, que es doctrina de esta Sala, referente a las garantías de orden público, las que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31).”

Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable, constituye causa de invalidación o de reposición del juicio, la ausencia de citación o los vicios en su práctica según sea el caso. En este sentido, contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.
De allí pues, la obligatoriedad que tiene el órgano jurisdiccional de citar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido, la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“(…) En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
En este sentido soslayar el cumplimiento de actos dentro del proceso, como el de la citación edictal de los posibles terceros interesados en el juicio o haberla realizado con error, como el caso en concreto, o con fraude, implica la transgresión de normas de orden público, que son, por ende, de inexorable cumplimiento, lo que impide que sean relajables por el juez o por las partes, en virtud de los derechos e intereses puestos en riesgo para aquellos terceros desconocidos, que pueden tener un interés legítimo respecto del juicio que se ventila(…)”

Así pues, se reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales turbar las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, sumado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.
Establecido lo anterior, en el caso de marras tenemos que en fecha 18 de julio de 2016, la defensora judicial designada al co-demandado GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, consignó junto a su escrito de promoción de pruebas copia simple de Acta de Defunción -cursante a los folios 45 al 48 y su vto. de la pieza II del presente expediente- perteneciente al prenombrado ciudadano, evidenciándose de la revisión realizada a las actas que posterior a dicha consignación, no se ordenó lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”, siendo un requisito esencial la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante sobre el procedimiento que se instauró en su contra y así dar prosecución al mismo.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de citar a los herederos conocidos y la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre lo que en el presente procedimiento se discute, por cuanto se hace necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido los tiene, los cuales deben ser citados personalmente y si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los mismos; mientras que a los herederos desconocidos deben emplazarse mediante edicto. Así se establece.
De esta manera, corresponde a quien suscribe, ampliar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la reposición en el caso de autos, y en tal sentido resulta pertinente destacar lo declarado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS PEÑA, expediente No. 2011-000463, que estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la utilidad de la reposición de la causa, esta Sala en fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez, contra Rosa Luisa García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó sentado lo siguiente:
“…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).”

Visto lo anterior, analiza esta Juzgadora que en el presente caso no se verificó de manera fehaciente que se haya citado a los herederos conocidos del causante GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, ni librado el respectivo edicto tendiente a hacer efectivo el emplazamiento de los herederos desconocidos del mismo, para darles el carácter de parte demandada, sujeto pasivo necesario para que se instaure la acción.
Es evidente entonces que la situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público que afectan el debido proceso, al no haber sido emplazados válidamente los herederos conocidos y desconocidos del causante GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro Máximo Tribunal. No obstante, visto que el resto de los co-demandados ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ, se encuentran válidamente citados, consignando sus respectivos escritos de contestación, quien aquí suscribe, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los prenombrados, REPONE la causa al estado de promoción de pruebas y ordena librar, por auto separado, boletas de citación a los herederos conocidos del causante GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y edicto a los herederos desconocidos del mismo, con el objeto de que éstos se hagan parte en el proceso en el estado en el que se encuentre, actuación que se llevará a cabo una vez la representación judicial de los co-demandados ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ, abogado REBECA BORGES, consigne a los autos copia autenticada del Acta de Defunción del causante, y así lo establecerá este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, se declarará la NULIDAD de todo las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2015 por la abogado en ejercicio GLORIA PEREIRA, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual da contestación a la reconvención planteada por la abogado REBECA BORGES, quien actúa en representación de la parte co-demandada ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ, cursante al folio 22 y su vto. de la pieza II del expediente. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN.

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de promoción de pruebas y ordena librar, por auto separado, boletas de citación a los herederos conocidos del causante GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y edicto a los herederos desconocidos del mismo, con el objeto de que éstos se hagan parte en el proceso en el estado en que se encuentre, actuación que se llevará a cabo una vez la representación judicial de los co-demandados ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ, abogado REBECA BORGES, consigne a los autos copia autenticada del Acta de Defunción del causante.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2015 por la abogado en ejercicio GLORIA PEREIRA, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual da contestación a la reconvención planteada por la abogado REBECA BORGES, quien actúa en representación de la parte co-demandada ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ, cursante al folio 22 y su vto. de la pieza II del expediente.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), a los 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.









CLSB/AG/avv.
Exp. No. 19.522.