ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA
N° DE EXPEDIENTE: 17-4331.
MOTIVO:ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PARTE ACTORA:ESCUDERO GUZMAN JEAMPIER RAMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 18.020.991.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANNE NATHALY QUINTERO OLSEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL NUMERO 186.104.
PARTE DEMANDADA: RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 mayo de 1989, bajo el Nº 16, tomo 42-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO inscrita en el INPREABOGADO bajo los N°s 128.166, según documento notariado por ante la notaria publica del Municipio los Salías S.A. los Altos Estado Miranda, de fecha lunes diecinueve (19) de diciembre de 2016, numero 09, tomo 373, folios 31 hasta el 33.
AUDIENCIA PRELIMINAR (INICIO)
En horas de despacho del día de hoy, jueves trece (13) de julio de 2017, siendo las 9:00 a.m., se procedió a adelantar el inicio para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del Enfermedad Ocupacional propuesta por el ciudadano ESCUDERO GUZMAN JEAMPIER RAMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 18.020.991 contra la entidad de trabajo RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 mayo de 1989, bajo el Nº 16, tomo 42-A, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano ESCUDERO GUZMAN JEAMPIER RAMON, en su carácter de parte actora, su abogado asistentes ANNE NATHALY QUINTERO OLSEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL NUMERO 186.104 por una parte y por la otra la ciudadana abogada : KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO: inscrita en el INPREABOGADO bajo los N°s 128.166; en virtud de la solicitud realiza por la representación judicial de las partes y homologada por este Juzgado en esta fecha. En este estado la Juez celebra la Audiencia Preliminar.En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones y con libertad y facultad para transigir, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE en su reclamación contra la entidad de trabajo RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., la suma transaccional única y definitiva de Tres Millones cuatrocientos quince mil quinientos treinta y dos Bolívares con siete céntimos (Bs. 3.415.532,07), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y escrito de subsanación según el siguiente detalle:
CONCEPTOS SALARIO INTEGRAL DIAS A COMPUTAR TOTAL
Discapacidad parcial y permanente menor al 25 % articulo 130 numeral 5 de LOPCYMAT, producida por enfermedad ocupacional afección Lumbar
Bs. 8.403,97
360 días Bs.3.025.429,20
Daño Moral por Discapacidad Bs 390.102,87
Total Bs. 3415.532,07
Del detalle anterior cabe destacar que el monto determinado surge de la estimación que en derecho se realiza luego de la revisión de la demanda, de los hechos admitidos en la audiencia preliminar por las partes así como del análisis y revisión conjunta de las pruebas promovidas. Por tal motivo, el Tribunal deja constancia que los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos
Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra; la entidad de trabajo RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.; la suma acordada, es por la cantidad de Bs. TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 3.415.532,07), la demandada propone pagarla en cheque de gerencia numero 84001157 a su nombre ESCUDERO GUZMAN JEAMPIER RAMON. Girado contra la cuenta cliente numero 01020258210000002846 del Banco Venezuela, de fecha veintiocho (28) de junio de 2017.
El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigido de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento contenido en el presente expediente distinguido con el N° 17-4331, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la entidad de trabajo RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.; por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la entidad de trabajo RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. Se ordena a la Secretaría de este Tribunal proceder a insertar en los copiadores llevado por este Juzgado copia certificada de la presente sentencia interlocutoria definitiva y su inserción en los copiadores de sentencia llevados así como la publicación de la sentencia en la pagina electrónica del CUMPLASE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Isbelmart Cedre Torres
La Juez (S)
Irving Leon
La secretaria
Parte Actora
Abogada Asistente de la Parte Actora
Representación Judicial de la Demandada
Exp 17-4331
ICT/ICT
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