REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 158º
EXP. N° 17-0096

ACCIONANTE

CONSEJO LEGISLATIVO DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SUSTITUTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

WUANYER PEREZ CARLES, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.474, 42.708 y 16.860, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 12 al 14 del expediente.-

ACCIONADO

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SUSTITUTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
No comparecieron.-

AMPARO CONSTITUCIONAL
- I –
ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA contra la Providencia Administrativa N° 350-2016 de fecha 29 de noviembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de junio de 2017, se dicta auto mediante el cual se da por recibido el expediente.-

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, se admite la presente acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de la presunta agraviante, representante de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana ARACELIS COROMOTO GRIMAN BLANCO, en su carácter de Beneficiaria del acto administrativo impugnado, para que concurran a la sede del Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional.-

En fecha 27 de junio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la parte accionante.-

En fecha 29 de junio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber ubicado a la ciudadana ARACELIS COROMOTO GRIMAN, en la dirección suministrada por la accionante.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, se instó a la accionante a suministrar una nueva dirección, número de teléfono o correo electrónico de la ciudadana ARACELIS COROMOTO GRIMAN a los fines de su notificación.-
El 03 de julio de 2017, la apoderada judicial de la accionante suministro al Tribunal un número de celular, con el cual esta juzgadora, en esa misma fecha, desde el teléfono del despacho se comunicó con la ciudadana ARACELIS COROMOTO GRIMAN, a quien se informó sobre el presente proceso.

En fecha 13 de julio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 11 de julio la citación de la Procuraduría General de la República.-
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, una vez que se verificó que todas las partes se encontraban debidamente notificada.-
-II-
COMPETENCIA

Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-


- III –
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresa la sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en su solicitud de Amparo, lo siguiente:

“…La presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la írrita e inconstitucional actuación contenida en la Providencia Administrativa distinguida con el Nº 350-2016, suscrita por la Abogada Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2016 –en lo adelante la Providencia Administrativa-, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, incoado por la ciudadana Aracelis Coromoto Griman Blanco, contra el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, procedimiento sustanciado bajo el Expediente signado con el Nº 039-2014-01-00937, acto administrativo cuyo contenido resulta de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por violentar un conjunto de derechos y principios de orden constitucional y legal, pues no se puede lícitamente reinstalar a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, le certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), lo que en conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, la ubica en condición de asegurada invalida, lo que se traduce en una incapacidad absoluta para la prestación de servicios, por tener una pérdida de más de dos tercios de su capacidad, circunstancia ésta que fue debidamente probada en el procedimiento en la oportunidad legal correspondiente, como de igual forma fue advertida para el momento en que se pretendió la ejecución de la providencia administrativa…”

Aduce la presunta agraviada en su escrito:

“…si bien en el presente caso estamos en presencia de una actuación administrativa contenida en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos de la ciudadana Flor María Azuaje, la cual puede ser recurrible en nulidad, a tenor de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no menos cierto es el hecho, que en base a lo dispuesto en el artículo 425, Numeral 9 LOTT, se requiere para el ejercicio del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, la ejecución previa del acto administrativo…”
…omissis…
En tal sentido, el acto administrativo trasgrede derechos constitucionales fundamentales, tales como el derecho a la salud y a la seguridad social…”

Finalmente, solicita la accionante se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, anule la Providencia Administrativa Nº 350-2016, emitida en fecha 29 de noviembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

- IV –
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al amparo interpuesto, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho, los alegatos de la accionante.-



-V-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En la audiencia constitucional oral y pública, el abogado asistente de la ciudadana Aracelis Griman, tercero interviniente, manifestó: “…Si bien es cierto que a mi representada, la ciudadana Aracelis Griman Blanco, se le fue declarada una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), también es cierto que hasta la fecha el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda le violento el derecho a la alimentación, a mantenerse y a desarrollarse como persona, negando así el ingreso económico dejando sin su puesto de trabajo, sin haber concluido el proceso administrativo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por un mal procedimiento de recursos humanos el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda mi representada hasta la fecha no ha recibido su pensión ni tiene nada resuelto por ante esa entidad de trabajo, por tal motivo visualizando esas acciones que se pudiera decir un error administrativo para no decir que hay mala fe del patrono, la Inspectoría declara con lugar la providencia administrativa a favor de mi representada…”

Finalizó solicitando se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.-
- VI -
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 15º Nacional del Ministerio Publico, señalo en la Audiencia Oral de Juicio que, para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo dictó su decisión ya con anterioridad en fecha 16 de junio de 2014, la hoy accionante había tomado la decisión de separar de su puesto de trabajo a la trabajadora.-

Solicito el Ministerio Público, se declare la inadmisibilidad de la acción, por cuanto existe otras vías ordinarias como el recurso de nulidad por la cual se pueden tramitar estos casos.-

PUNTO PREVIO

Considera necesario esta Juzgadora, realizar algunas consideraciones sobre la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación fiscal, por cuanto a su entender el accionante pudo haber accionado por vía ordinaria.

Ciertamente el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (subrayado del Tribunal).-
Como bien, señala la representación fiscal, la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad con amparo cautelar, establecido en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo en relación a esta vía ordinaria debemos destacar, que para el ejercicio de la misma es necesario que el accionante presente el cumplimiento efectivo del acto impugnado, sin lo cual el Tribunal no puede dar trámite al mismo ni mucho menos dictar un amparo cautelar.-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la vía ordinaria al exigir el cumplimiento previo del acto impugnado, deja de ser idónea para restablecer la situación jurídica infringida, cuando están en juego derechos constitucionales como el derecho a la salud.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, expediente N° 15-0432, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suárez Anderson, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA CAROLINA FERRER contra el ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por admitir y declarar procedente un amparo cautelar sin constar en el expediente la certificación de cumplimiento del acto recurrido, señaló:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, como máxima garante de la constitucionalidad conforme lo estable el artículo 335 de la Carta Magna, por cuanto evidenció la violación del derecho constitucional al debido proceso, en las decisiones accionadas en amparo, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, y en consecuencia revisa de oficio, conforme a lo potestad contemplada en el artículo 336.10 euisdem, los actos accionados, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Aprecia la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los autos del 3 de julio y 13 de octubre de 2014, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 242 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez.
Así las cosas, esta Sala observa, que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.

De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito…” (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte esta Juzgadora, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento del acto recurrido, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no hace esta vía ordinaria idónea cuando existen violaciones de orden constitucional, razón por la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional. Así se deja establecido.-


- VII –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante, interpone acción de Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 350-2016 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ARACELIS COROMOTO GRIMAN BLANCO, alegando la imposible ejecución de la misma.-

En este sentido, es de advertir que el Derecho Administrativo ha construido la teoría de la invalidez de los actos administrativos que se fundamenta en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyéndose en el instrumento normativo que regula los vicios a través de los cuales pueden impugnarse los actos en sede jurisdiccional. Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, se mantiene el criterio de la consideración del sistema de nulidades establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la mencionada norma, existen diversas normas que regulan el objeto de los actos administrativos, por ejemplo en el artículo 19, ordinal 3°, los establece al señalar como viciado de nulidad absoluta, todo acto administrativo cuyo contenido u objeto sea imposible o sea de ilegal ejecución.

Para la jurisprudencia el contenido imposible de un acto está referido a la imposibilidad física y a la imposibilidad 1ógica, no a la imposibilidad legal. La imposibilidad física, en cuanto al contenido del acto se produce cuando el acto se refiere a un objeto o a un sujeto inexistente, y la imposibilidad 1ógica se produce cuando el acto tiene elementos irremisiblemente contradictorios. Si en un acto se aprecia que la aplicación de uno de sus elementos anula el efecto requerido por otro, sin que sea posible su aplicación simultánea, el acto en cuestión es de contenido imposible.

Contenido de imposible ejecución (Artículo 19, ordinal 3 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es necesaria que la imposibilidad de ejecución sea notoria y manifiesta, en este caso, basta con que el recurrente la alegue sin necesidad de demostración. No obstante, si no es evidente, tiene la carga de probarla.

Contenido de ilegal ejecución (Artículo 19, ordinal 3 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) será suficiente que el administrado alegue que el acto es contrario al orden público o las buenas costumbres sin necesidad de demostrarlo. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de junio de 1984).

Ahora bien, en el caso en estudio, la Providencia Administrativa Nº 350-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta los folios 18 al 23 del expediente, textualmente señala:

“…Así las cosas la Entidad de Trabajo CONSEJO LEGISLATIVO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, alego en su escrito de pruebas que la ciudadana ARACELIS GRIMAN, plenamente identificada en autos, presenta una incapacidad otorgada por el Seguro Social del sesenta y siete (67%), por ciento motivo por el cual decide retirarla de la nómina y darle el cese de sus funciones, asimismo que la trabajadora accionante se negó a ser notificada de dicha resolución dictada por ellos.
Siendo así, evidentemente consta que la ciudadana ARACELIS GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.460.004, presenta una incapacidad residual del sesenta y siete (67%), por ciento, DIAGNOSTICO: DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, TRANSTORNO DE ADAPTACION, otorgada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, debidamente suscrita por el ciudadano DR.MARVIN FLORES en su carácter de DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO desde la fecha 28 de noviembre del año 2013, sin embargo hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no se encuentra percibiendo la pensión correspondiente ni ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual quien aquí suscribe considera que hasta tanto la accionante no se encuentre gozando del beneficio de pensión por incapacidad de IVSS deberá estar en su puesto de trabajo recibiendo los beneficios de la relación laboral, todo ello en aras de garantizar el sostén de la mencionada ciudadana.
En consecuencia se ordena el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo…”

Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, por un lado reconoce expresamente que la ciudadana ARACELIS GRIMAN, presenta una incapacidad residual del sesenta y siete (67%) por ciento, DIAGNOSTICO: DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, TRASTORNO DE ADAPTACION, declarada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por otro lado ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, lo cual es evidentemente contradictorio.-

Actualmente la normativa vigente que regula el Sistema de Seguridad Social es en primera instancia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, y en segunda instancia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2008. No obstante, existen otros reglamentos y decretos al respecto.

La Dirección de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es la encargada de velar por el oportuno trámite y cancelación de las prestaciones dinerarias a corto (indemnizaciones diarias por incapacidad temporal para el trabajo, nupcias y funerarias) y largo plazo (pensiones por vejez, invalidez y sobreviviente) solicitadas a nivel nacional, así como los convenios de seguridad social suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países en materia de pensiones.

En el presente caso, la certificación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificada al Consejo Legislativo del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2012, a nombre de la ciudadana Aracelis Griman, señala que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo es del sesenta y siete por ciento (67%).

Cabe señalar que la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 81 y 82, distingue la discapacidad “total permanente” de la discapacidad “absoluta peramente”. La primera de ellas genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; la segunda, genera en el trabajador una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio.
Como se puede apreciar, en ambos casos se parte de un porcentaje de discapacidad mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo, difieren en cuanto a la posibilidad de que el trabajador pueda o no desempeñar otras actividades laborales dentro de la empresa. En efecto, mientras la discapacidad “total permanente” permite que el trabajador pueda desempeñar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando, la discapacidad “absoluta permanente”, no lo permite.
En el caso en estudio, si bien es cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no indica en su oficio el tipo de discapacidad de la trabajadora, bien es cierto que del diagnóstico se desprende que la misma debe ser absoluta y permanente al presentar la trabajadora discopatía degenerativa cervical y lumbar, adicionalmente trastornos de adaptación que concatenados con el cargo de aseadora que venía desempeñando la trabajadora, imposibilitan su reenganche en el mismo cargo que venía desempeñando u otro de mayor o igual nivel.- Igualmente es de advertir, que cuando se trata de incapacidad permanente el organismo señala a la entidad de trabajo, la reubicación de tareas de la trabajadora, lo cual no se evidencia en el oficio que cursa a los autos.-
De conformidad con lo antes expuesto, es evidente que la orden contenida en la Providencia Administrativa recurrida por vía de Amparo Constitucional conlleva la imposibilidad 1ógica de su ejecución, por cuanto el acto tiene elementos irremisiblemente contradictorios, por cuanto no se puede reenganchar a una trabajadora con tal grado de incapacidad para el trabajo, sin violentar normas de seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Seguridad Industrial y agravar su condición de salud, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 350-2016 de fecha 29 de noviembre de 2016.- Así se decide.-
En el presente caso, manifestó el abogado asistente de la trabajadora que el Consejo Legislativo del Estado Miranda, ha entregado a su representada toda la documentación requerida a los fines de la solicitud de pensión de invalidez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo este alega que no puede recibir la solicitud por cuanto la incapacidad residual decretada esta nombre del Consejo Legislativo del Estado Miranda y no de la trabajadora, lo cual resulta totalmente incomprensible, dado que todas las evaluaciones médicas fueron realizadas a la trabajadora, por lo cual en resguardo a la tutela judicial efectiva y en protección de los derechos de la trabajadora, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adjuntándole copia de la presente decisión, a los fines que previa revisión de la documentación correspondiente proceda a tramitar a la brevedad posible la pensión por invalidez a la trabajadora, tomando en consideración la incapacidad residual notificada al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº DNR-CN-13.823-12 PB de fecha 27 de noviembre de 2012.- Así se decide.-

- VIII–
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 350-2016 de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por la por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro el Estado Bolivariano de Miranda; TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adjuntándole copia de la presente decisión, a los fines que previa revisión de la documentación correspondiente proceda a tramitar a la brevedad posible la pensión por invalidez a la trabajadora ARACELIS COROMOTO GRIMAN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.460.004, tomando en consideración la incapacidad residual notificada al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº DNR-CN-13.823-12 PB de fecha 27 de noviembre de 2012. CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; QUINTO: No hay condenatoria en costas.-


Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo y Procuraduría General de la República-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-


LA SECRETARIA
Exp. N° 17-0096
OOM/