REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 158º

EXPEDIENTE Nº 17-0266

PARTE RECURRENTE

ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.589.905. Domicilio Procesal: Sector El Paso de la Ciudad de los Teques.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

BARTOLOME DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.607, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 08 al 10 del expediente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


ACTO RECURRIDO

Providencia Administrativa Nº 37-2017 de fecha 23 de febrero de 2017.-

SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I

El 24 de mayo de 2017, el apoderado judicial del recurrente interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº37-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 26 de mayo de 2017, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 01 de junio de 2017, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, el FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la entidad de trabajo AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A.

El 07 de junio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 06 de junio de 2017, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 08 de junio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 05 de junio de 2017, la notificación de la entidad de trabajo AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A.

El 14 de junio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 08 de junio de 2017, oficio dirigido a la Inspectoría el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 14 de junio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 03 de junio de 2017, oficio dirigido al Procurador General de la República.


Por auto de fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-

En fecha 18 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, el abogado JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal Provisorio 29º Nacional de lo Contencioso Administrativo y el abogado JESUS MEDINA, en su carácter e apoderado judicial del tercero interviniente.- Se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró DESISTIDO el presente procedimiento. Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la decisión en la presente causa, se realiza con fundamento en la siguiente motivación:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar:

“…Ciudadanos Jueza, impugnamos la Providencia Administrativa Nº 37-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro el 23 de febrero de 2017, en virtud de que la Inspectora del Trabajo declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELAZQUEZ, al considerar que este trabajador, según el criterio de dicha Inspectora, era un “trabajador de Dirección de la entidad de trabajo y por lo tanto el mismo no gozaba de la Inamovilidad laboral y que en ese sentido no fue despedido de forma injustificada”.

Alega la representación judicial del accionante que:

“…La Inspectora basó su criterio para decidir en lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) CALIFICANDO AL TRABAJADOR COMO DE DIRECCION, y en las pruebas de Testigos (Aun cuando dichos testigos manifiestan que el superior inmediato del ciudadano Armando Aguilar, es el ciudadano ROBERT BERRES, Gerente de la Sucursal), violando el principio de la Realidad de la Primacía de la realidad (Sic.) sobre las formas o apariencias establecido en la Carta Fundamental, artículo 89 y el Principio de la realidad en la calificación de cargos, establecido en el artículo 39 de la LOTTT, al no considerar los alegatos de la parte demandante., en relación a cuáles eran las verdaderas funciones realizadas por éste en la entidad de trabajo, y darle solo crédito al dicho de la demandada y sus testigos promovidos, así como a las documentales aportadas…”
-III-


Advierte el Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó y se practicaron las notificaciones del órgano que dicto el acto, en el presenté caso la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y del tercero interviniente AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., dejando correr íntegramente los lapsos para que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se entendiera notificada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-


Al llegar la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio; fijada por auto de fecha 07 de julio de 2017, la parte recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia, ni por medio de su representante legal, ante lo cual este juzgadora, verificado como fue el supuesto abstracto de la norma -incomparecencia del recurrente al acto procesal- surge para este juzgadora ex lege, la obligación de establecer la consecuencia jurídica prevista, esto es, declarar desistido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 iudem, el cual textualmente señala:

“..Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”. (Subrayado del tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto, vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de juicio, se declara el desistimiento del presente procedimiento.- Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el procedimiento en el Recurso Nulidad interpuesto por el ciudadano ARMANDO GABRIEL AGUILAR VELAZQUEZ contra el Acto Administrativo N° 37-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma al Procurador General de la República.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres 11:00 a.m. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha de hoy, 19/07/2017, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 17-0266
OOM/