REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 158º

EXPEDIENTE Nº 15-0179

PARTE RECURRENTE

MULTISERVICIOS RECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, tomo 193-Asdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

ARGENIS VICUÑA, BERNARDO ORTIZ y HERMENEDILDO RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.654, 71.751 y 88.596 según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 11 al 13 del expediente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTO RECURRIDO

Providencia Administrativa Nro. 79-2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I

El 27 de octubre 2015, el apoderado judicial de MULTISERVICIOS RECA, C.A, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 79-2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 28 de octubre de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 30 de octubre de 2015, en primer lugar se admite el recurso de nulidad interpuesto, en segundo lugar se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al ciudadano JOAN SATURNINO SILVA, en su carácter de beneficiario del acto administrativo. En tercer lugar, se suspende la causa, en base a la sentencia Nº1063 de fecha 05 agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por cuanto no cursa a los autos la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa recurrida.-

En fecha 14 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente consiga escrito solicitando que se le de continuidad y tramite al presente recurso.-

De fecha 17 de octubre de 2016, este tribunal se pronuncia en cuanto a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, no acordando la continuación de la presente causa.-

En fecha 10 de enero de 2017, el servicio de alguacilazgo consigno oficio dejando constancia de haber practicado la notificación a la Inspectoria Del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Analizadas como fueron las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la presente causa fue admitida, el 30 de octubre de 2015, y suspendida hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo de la providencia recurrida.-
En este sentido, la sentencia N° 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional, estableció que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, señalando expresamente:
“…Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (cursiva y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, desde el 30 de octubre de 2015, fecha en la cual se suspendió la causa hasta tanto constara en autos el cumplimiento efectivo de la providencia recurrida, ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días, sin que conste a los autos el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa Nº 79-2015 de fecha 30 de abril de 2015, por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes citada, al superar el lapso de suspensión establecido en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se deja establecido.-

I
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Caducidad de la Acción en el procedimiento incoado por MILTISEREVICIOS RECA, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 79-2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy, 03/07/2017, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 15-0179
OOM/