REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS FAJARDO ANDARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 15.663.581.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA ROJAS y ALESKA FIGUEROA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.924 y 43.238.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1087-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, por las apoderadas judiciales de la parte actora JORGE LUIS FAJARDO ANDARA, Abogadas en ejercicio MIRNA ROJAS y ALESKA FIGUEROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.924 y 43.238, en contra de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 03/02/2015.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador JORGE LUIS FAJARDO ANDARA, que en fecha trece (13) de agosto de 2012, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la entidad de Trabajo demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A., con el cargo de Carpintero de Segunda en una obra que se denomina continuación de la rehabilitación general y puesta en funcionamiento de la torre de reclusión del internado judicial capital el Rodeo II, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, laborando de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando una última remuneración mensual de Bs. 3.491,70, hasta el día diez y seis (16) de noviembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de sus labores habituales, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Prestaciones de antigüedad Bs. 53.926,73
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.273,62
Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 Bs. 19.630,42
Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 Bs. 19.630,42
Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 Bs. 8.178,51
Utilidades Fraccionadas 2012 Bs. 12.267,77
Utilidades 2013 Bs. 36.807,00
Utilidades 2014 Bs. 36.807,00
Utilidades fraccionadas 2015 Bs. 3.066,02
Indemnización artículo 92 de la Ley del Trabajo Bs. 53.926,73
Salarios Caídos Bs. 157.745,33
Cestatickets Bs. 33.812,00
Paro Forzoso Bs. 25.764,90
Bono de Asistencia 2012-2015 Bs. 42.696,12
Dotación 2012-2013-2014 Bs. 7.500,00
Útiles Escolares 2012-2013-2014 y 2015 Bs. 37.615,20
TOTAL Bs. 564.589,27
En fecha 26/06/17, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALESKA FIGUEROA, antes identificada, sin que la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 21 de septiembre de 2016, folio 47, se dejo constancia en el expediente de haber consignado la parte actora el cartel de notificación a la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A., debidamente publicado en prensa, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano JORGE LUIS FAJARDO ANDARA y la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A., b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas desde el trece (13) de agosto de 2012; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el diez y seis (16) de noviembre de 2012; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; f) Que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 3.3491,70; g) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de tres (03) meses y tres (03) días. h) Que el actor laboró de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. i) Que el actor se desempeñó con el cargo de Carpintero de Segunda para la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A. j) Que el trabajador interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, según consta en el expediente Nro. 030-2012-01-01615 en la cual se declaró con lugar la solicitud en fecha 07-12-2012. K) El calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales serán calculados en base a lo estipulado en la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015.Así se Establece.
Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano JORGE LUIS FAJARDO ANDARA, fecha de ingreso 13-08-2012; fecha de egreso 16-11-2012; tiempo de servicio: tres (03) meses y tres (03) días.
Salario mensual periodo 13-08-12 al 16-11-2012, devengado por el trabajador Bs. 3.491,70; salario diario Bs. 116,39, alícuota de utilidades Bs. 47,56; Alícuota de bono vacacional Bs. 38,05; salario diario integral Bs. 202,00.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora que el trabajador interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, según consta en el expediente Nro. 030-2012-01-01615 en la cual se declaró con lugar la solicitud en fecha 07-12-2012.
TIEMPO DE SERVICIO: Observa esta juzgadora que a lo largo del escrito libelar la representación judicial del accionante, calcula los conceptos reclamados en base al tiempo de servicio transcurrido desde el 13 de agosto de 2012 fecha en que ingreso el actor a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, computó el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para todos los beneficios laborales a que tiene derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) Confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche. La Sala, en consideración de su criterio, determinó que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”
Siendo ello así, este Tribunal cambia el criterio que venía sosteniendo sobre excluir el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para proceder a aplicar en el presente caso lo establecido en la sentencia antes referida, y es tal sentido establece que en el cómputo de la antigüedad se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 16-11-2012, hasta la fecha de la ejecución de la Providencia Administrativa (reenganche y restitución de derechos), es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, así como el beneficio de alimentación, se calcularán desde la fecha de ingreso (13-08-2012) hasta la fecha del acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, (13-02-2013). Así se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2013-2015 correspondiéndole al trabajador 186 días de antigüedad. Al trabajador le corresponde según el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento ochenta y seis (186) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.926,73). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual será cuantificada en base al monto condenado al trabajador por concepto de Antigüedad, por lo que arroja un monto de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.926,73). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOD (13-08-2012 al 2013): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador durante ese periodo no le fueron canceladas sus vacaciones ni el bono vacacional, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2013-2015, por lo que al trabajador le corresponden, ochenta (80) días de vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 2012 – 2013, que a razón de salario diario, arroja un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 19.630,42). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO (2013 - 2014): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador durante ese periodo no le fueron canceladas sus vacaciones ni el bono vacacional, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2013-2015, por lo que al trabajador le corresponden, ochenta (80) días de vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 2013 – 2014, que a razón de salario diario, arroja un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 19.630,42). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS (2014-2015): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto el trabajador durante ese periodo no le fueron canceladas sus vacaciones fraccionadas, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2013-2015, por lo que al trabajador le corresponden, 33,33 días de vacaciones fraccionadas periodo 2014 – 2015, que a razón de salario diario, arroja un monto de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CNCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 8.178,51). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2013-2015, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, del periodo 2012, por lo que al trabajador le corresponden 33,33 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 12.267,77). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES CUMPLIDAS 2013: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2013-2015, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, del periodo 2013, por lo que al trabajador le corresponden 100 días de utilidades vencidas, que a razón de salario diario, arroja un monto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 36.807,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES CUMPLIDAS 2014: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2013-2015, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, del periodo 2014, por lo que al trabajador le corresponden 100 días de utilidades vencidas, que a razón de salario diario, arroja un monto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 36.807,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2013-2015, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, del periodo 2015, por lo que al trabajador le corresponden 8,33 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 3.066,02). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
SALARIOS CAÍDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, según consta en el expediente Nro. 030-2012-01-01615, de la Providencia Administrativa emanada en fecha 07-12-2012, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón del salario devengado mensualmente por el trabajador, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido (16-11-2012) y la fecha de presentación de la demanda (26-01-2015), fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa. Por lo que le corresponde al trabajador, ochocientos cincuenta y cuatro días 854 días de salarios caídos, que a razón del salario diario devengado por el trabajador, equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 157.745,33), Por lo que se condena al demandado a cancelar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión del accionante, por no ser contraria a derecho, por lo que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 28-04-2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento respectivo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual deberá ser calculado en base al 0,50% del valor de la unidad tributaria de Bs. 127. Al trabajador le corresponde por el periodo del 13-08-2012 al 27-01-2015, seiscientos treinta y dos (632) días a razón de un (01) ticket diario, del valor del 0.50% de la unidad tributaria, arroja un monto de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 33.812,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
PARO FORZOSO: El actor reclama la cantidad Bs. 25.764,90, por concepto de la Indemnización del Paro Forzoso. Al respecto la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el procedimiento que debe seguir tanto el patrono como el trabajador cuando termina la relación laboral que los unía, a los fines de que el trabajador sea beneficiario de la prestación dineraria por cesantía, señalando que en los únicos casos, en que el patrono debe ser sancionado es cuando éste no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, o cuando no enterare oportunamente hasta un tercia (1/3) de las cotizaciones debidas, y en todo caso, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe sancionar a la empresa, si fuere el caso, por el incumplimiento de entregar la planilla de manera oportuna al trabajador, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.-
BONO DE ASISTENCIA DE LOS MESES COMPRENDIDOS ENTRE AGOSTO 2012 HASTA ENERO DE 2015: Se declara procedente la pretensión del accionante, por no ser contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2013-2015, se le otorga seis (06) días al accionante, pero por los 29 meses que se le debe al trabajador por el salario diario devengado, arroja un monto de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 42.696,12). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
DOTACIÓN DE UNIFORMES AÑO 2012-2013 Y 2014: Con respecto al reclamo del pago por Dotación año 2012, 2013 y 2014, considera esta Juzgadora que fue formulado en forma genérica e indeterminada, por cuanto el demandante no señaló concretamente a que dotación se refería, aunado a que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción solo establece las cantidades de camisas, pantalones y botas que debe suministrar el patrono a sus trabajadores, y en la misma no se acordó que tal suministro debiese de ser cancelado en dinero en efectivo, en consecuencia, se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES PERIODO 2012-2013-2014 Y 2015: Se declara improcedente la pretensión del accionante, por cuanto del acervo probatorio no se logró evidenciar ni probar que el demandante tuviere hijos menores en edad escolar. Así se decide.-
Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 478.494,05). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano JORGE LUIS FAJARDO ANDARA, contra la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JORGE LUIS FAJARDO ANDARA, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 478.494,05), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional cumplido y fraccionado año 2012-2013, 2013 y 2014, 2015, utilidades fraccionadas 2012, 2013, 2014, 2015, Indemnización por despido, Salarios Caídos, Cestatickets y Bono de asistencia.
TERCERO: Adicional a lo antes establecido, se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) La tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tomando a su vez en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 13-08-2012 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 16-11-2012; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 16-11-2012, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 53.926,73; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16-11-2012, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 53.926,73, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 16-11-2012 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones y bono vacacional vencidos año 2012-2013; 2013-2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas 2012 y 2015, Utilidades año 2013, 2014 Indemnización por despido, Salarios Caídos, Cestatickets y Bono de asistencia, que asciende a la cantidad de Bs. 424.567,32, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 21-09-2016 (folio 47 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Diez (10) días del mes de julio de dos mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. Nº SME- 6126-15 J/O
NSQ/JA.-
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