REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
Martes, dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho: ROSA E. GRATEROL, titular de la cedula de identidad NºV.- 6.439.684 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 140.171, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: HERIBERTO EMILIANO ROMERO, titular de la cedula de identidad NºV.-4.841.512, mediante el cual expone “estando las partes debidamente notificadas y a derecho acudimos a la Audiencia Preliminar conforme lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde la parte demandada, Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, no pudo demostrar mediante algún instrumento que goce de fe pública, que el ciudadano: ROMERO ADRIAN LUIS EFRAIN, titular de la cedula de identidad NºV.-12.160.547,figura como Presidente de dicha Entidad de Trabajo y por lo tanto que goza de cualidad y capacidad para conferir algún tipo de poder o mandato a algún profesional del derecho `para que lo represente o asista en juicio, y en este caso, a un profesional del derecho que funge como Juez de PAZ DEL Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado SANDOVAL VICTOR MANUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 150.865, pretendiéndose convalidar a través de la parte actora, la cualidad del ciudadano: ROMERO ADRIAN LUIS EFRAIN, siendo que la misma puede ser conferida mediante un documento autenticado, mal podría darse por reconocimiento de las partes. Considera esta representación judicial que la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al no poder constatar la cualidad de Presidente de la Entidad de Trabajo del ciudadano: ROMERO ADRIAN LUIS EFRAIN, debió haber declarado la incomparecencia de la parte demandada... y en virtud a lo establecido a la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 131 ,... debió declarar la presunción absoluta de los hechos.- En ese sentido se solicita se aplique la consecuencia jurídica antes mencionada y de esta manera se garantice a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva como principios y garantías constitucionales.- Ante de pronunciamiento alguno se realiza el análisis siguiente:
DE LOS HECHOS
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (06) de julio de 2017, se solicito de inmediato la cualidad para actuar en juicio de la parte demandada aquí presente, ciudadano: Romero Adrian Luis Efraín, en calidad de Presidente de la Entidad de Trabajo accionada, y por ende, su representación judicial; desde luego interviene la representación judicial de la accionada, y expone estoy asistiendo el acto, sin embargo, se solicito el Acta de Asamblea sobre el nombramiento de quien expresa en este acto ser el Presidente actual de la Asociación Gremial, por cuanto la documental sobre los Estatutos aprobados por la Asamblea General de Socios presentada en copia en este acto, lo cual se ordeno agregar a los autos; se desprende que la persona que funge como Presidente de la Asociación Gremial, no se identifica con quien se dice ser el Presidente actual, lo cual se requiere de documental que acredite su cualidad ante este órgano jurisdiccional.- En este estado, arguye el ciudadano: Romero Adrian Luis Efraín, que fue nombrado en Enero del 2017, como Presidente de la Asociación, pero dicha Acta de asamblea de nombramiento se encuentra en trámite para su Registro, por lo tanto, no pude traerlo, en ese sentido se le explica que significa la cualidad, para poder actuar en el presente juicio en los siguientes términos: “la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio; ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, ya sea, titulares activos y pasivos de dicha relación. Y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, que es la legitimación pasiva, lo que quiere decir, debe tener documental que acredite tal legitimación, que usted mismo afirma, ante el órgano jurisdiccional y en el presente procedimiento incoado por la parte actora, ciudadano: Romero Emiliano Heriberto, por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, y la importancia de la documental lo cual define su cualidad ante este juicio,- por lo tanto, se le solicito de nuevo el Acta de Asamblea que queda registrada en el libro de socio, para definir su cualidad en juicio, aunque este en trámite para su Registro, a los únicos efectos de dar validez al acto.- oídos lo expuesto por el Juez, continuo manifestando sencillamente que no tenía conocimiento que debía presentarla en este acto; siendo así las cosas, interviene el ciudadano: Romero Arrieta Heriberto Emiliano, parte actora y expresa que conoce suficientemente al ciudadano: Romero Adrian Luis Efraín, como nuevo Presidente de la Entidad de Trabajo donde el laboro, lo cual da fe de ello, e incluso interviene la representación Judicial de la parte actora: abogado Rosa E. Graterol, manifestando que tanto mi representada como la demandada ciudadano: Romero Adrian Luis Efraín, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión Conductores Los Mirándonos, son familia, que no había ningún inconveniente al respecto.- Por las razones antes expuesta considero quien aquí suscribe como directora del proceso, conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, darle validez al acto en virtud de sus dichos, con la excepción de conminar a la parte accionada que deberá consignar en auto la documental donde acredite la cualidad que ostenta dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, de lo contrario acarrea la consecuencia jurídica.- Una vez resuelto, dicho argumento jurídico, (requisitos de forma), se dio continuidad a la Audiencia Preliminar conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en razón al debido proceso y al derecho a la defensa.-
DEL DERECHO
Un Principio es un axioma que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado.
Un principio no es una garantía. Un principio es la base de una garantía.
El término “principio” se utiliza sólo en ciencias exactas (Lógica, Matemática) en las ciencias sociales como el Derecho existen “fundamentos”. Pero, por el amplio uso en la doctrina de la palabra “principio” refiriéndose a un fundamento, nosotros, seguiremos también esa corriente, aunque haciendo notar que nos referimos a un fundamento.
Los principios del proceso son los siguientes: Principio De Oralidad, Principio de Legalidad Procesal Civil, Principio Dispositivo, Principio De Dirección, Principio De Inmediación, Principio De Adquisición Procesal O Comunidad De Pruebas, Principio De Analogía Principio De Concentración, Principio De Congruencia, Principio De Convalidación, Principio De Economía Procesal, entre otros, etc.- En este mismo orden de ideas se define el Principio de Convalidación: que no es más, que aquella que permite a las partes esenciales del proceso aceptar por bien hecho algún acto procesal omitido, siempre que no perjudique a la otra parte o a un tercero.-
Y una Garantía: Es la institución procedimental de seguridad y de protección a favor del individuo, la sociedad o el Estado para que dispongan de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos. Una garantía no es un principio. Una Garantía es un procedimiento en algunos casos un proceso.
Así mismo, en materia laboral los principios se encuentran inmersos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal
En ese sentido, la estructura fundamental del proceso Laboral, descansa sobre la base del principio de la oralidad, establecida tanto en el artículo 257, como en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En efecto, el Constituyente, en el artículo 257, estableció lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Por otra parte, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º reza:
“Una ley Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Juez en el proceso”
Por lo tanto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio de la oralidad en su artículo 3 al establecer: “que el proceso será oral, breve y contradictorio, solo se apreciaran las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ellas”.
De tal manera, que una vez distinguido los principios de las garantías constitucionales, y garantizados a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, en relación de haber celebrado la Audiencia con decoro y bajo los principios fundamentales del derecho, garantizando así a las partes interviniente en el procedimiento que apenas se forma, la seguridad de continuar dirimiendo el conflicto planteado ante la audiencia Preliminar con total transparencia; aplicando la oralidad como principio básico, que rige y condiciona todas las actuaciones procedimentales, como fue lo ocurrido en el acto de Audiencia Preliminar, de haber convalidado la parte actora conforme a sus dichos conjuntamente con su representante judicial la cualidad de la parte accionada ciudadano: Romero Adrian Luis Efraín, plenamente identificado en auto, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo accionada, motivado a la convalidación entre las partes, tal cual, como quedo en dicha Acta de Audiencia Preliminar, y siendo la oralidad un Instituto procesal fundamental, en virtud del cual, el proceso judicial del trabajo es un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma, se dio continuidad a la Audiencia Preliminar.- Sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios, en vista que se trataba de la cualidad de un sujeto procesal para actuar en un juicio que fue llamado por el órgano jurisdiccional, conforme a la pretensión debidamente definida por el justiciable, y como quiera, de la convalidación de la parte actora ciudadano: HERIBERTO EMILIANO ROMERO, acompañado de su Representante Judicial, abogado: Rosa Graterol, plenamente identificado en auto, es un acto entre las partes, no se puede olvidar de las garantías constitucionales de nuestra institución, por lo tanto, se conmino a la parte accionada consignar documental que demuestre su representación legal que define la cualidad en un lapso debidamente determinado por este Tribunal para dar validez al acto, que insisto, fue suscrito en su oportunidad procesal por la parte actora y su representación judicial en el acto oral.- es esta la garantía de protección a favor del individuo que impone el Juzgado en su fase de mediación.- aunado al hecho que lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante debió ser requerirlo en esa oportunidad, y no luego de haber suscrito el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de julio del presente año, lo cual riela al folio 28 y sus anexos desde el 29 hasta el 41 de auto.- para impugnar la representación legal de la parte accionada y su representante judicial.- se le recuerda a la representación judicial de la parte actora es un acto entre las partes y no del Juez.-
Bajo este aspecto, y como quiera, de la obligación impuesta por este Tribunal de la Garantía de protección al individuo en demostrar la representación legal, para dirimir su cualidad en juicio, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles motivado a la convalidación de la parte actora conjuntamente con su representación judicial, pasa este Juzgado a determinar los días de despachos en la siguiente manera: Jueves seis (06) de julio, día que se celebro la Audiencia Preliminar, el día hábil siguiente se contara los cinco (05) días de despacho:
1.-Viernes siete (07) de julio, Lunes diez (10) de julio, Martes once (11) de julio, Miércoles doce (12) de julio y Jueves trece (13) de julio del presente año, consignando las documentales dentro de los cinco (05) días hábiles, es decir, el día trece (13) de julio del presente año, que quedaron en constancia dentro del Acta de Audiencia Preliminar.- así se deja establecido.-
Ahora bien, pasa a revisar el tribunal la documental que dirime la representación legal de la Entidad de Trabajo “Asociación Civil Unión Conductores Los Mirándinos” observando que dicha documental es presentada en copias certificadas por la Entidad de trabajo accionada, y se desprende de su contenido que el Presidente de la Asociación Civil Unión Conductores Los Mirandinos” es el ciudadano: Romero Adrian Luis Efraín, plenamente identificado en auto a partir del 21 de enero del 2017, con la firma de todos los socios.- En consecuencia, queda resuelta la solicitud de la representación judicial de la parte accionante en vista de su convalidación del acto ante la Audiencia Preliminar, de fecha seis (06) de julio del año 2017.- motivado que se encontraba condicionada al cumplimiento de estos dos (02) elementos, tal cual como quedo plasmado en dicha acta.- Así se deja Establecido, Por lo tanto ratifica la continuación de la audiencia preliminar para el día diecinueve (19) de julio de 2017, a las 10:00 a.m.- CUMPLASE.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA
Exp: 17-4321
|