REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de julio de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0833-17.
IMPUTADOS: JOAN ARNALDO MÁRQUEZ AMUNDARAY y NEPTALÍ EDGARDO REYES PACHECO.
DEFENSA PRIVADA: YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JOAN ARNALDO MÁRQUEZ AMUNDARAY y NEPTALÍ EDGARDO REYES PACHECO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26/01/2017 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, donde decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 458, ambos del Código Penal, respectivamente.
En fecha 27/06/2017, se admitió el presente escrito recursivo, correspondiéndole a esta Instancia Superior resolver las denuncias contentivas del mencionado libelo impugnatorio, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se evidencia de autos que el día 26/01/2017 el Juzgado de Instancia decretó contra los encausados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) PUNTO PREVIO: Quien aquí decide pasa a resolver la Nulidad (sic) de la Aprehensión (sic), (sic) interpuesto por el Ministerio Publico (sic), quien alega, (sic) que no existe orden de Aprehensión emitida por algún Tribunal de la República en su contra, siendo estas las dos formas por las cuales se puede aprehender a una persona, violentándose así lo establecido en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara con lugar la Nulidad (sic) de la Aprehensión (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se ordena que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y se insta a la Fiscalía del Ministerio Público realice la investigación pertinente para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se decreta la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con los artículos 236.237 y 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en relación a los ciudadanos JOAN ARNALDO MARQUEZ (sic) AMUNDARAY Y NEPTALI (sic) EDGARDO REYES PACHECO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y ROBO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal , (sic) Por (sic) considerar (sic). TERCERO: Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor a los fines de e permanezcan detenidos a la orden de este tribunal (sic) por un lapso de 45 DIAS (sic) hasta el que Ministerio Público presente acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida (sic) Cautelar (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 31/01/2017, la defensa técnica de los imputados JOAN ARNALDO MÁRQUEZ AMUNDARAY y NEPTALÍ EDGARDO REYES PACHECO, impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en data 26/01/2017, refutando lo que a continuación se transcribe:
“(…) 1. Respecto a la Calificación (sic) Jurídica (sic) que se adjudica a los hechos objeto del presente proceso y a la debida subsunción de los mismos:
Al momento de celebrarse la respectiva Audiencia (sic) de Presentación (sic) de imputado, en techa 26 de enero de 2017, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que realiza la imputación, precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Vigente (sic), acogiendo el tribunal (sic) de la causa, (sic) la (sic) precalificación (sic) fiscal (sic) y aplicando la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, que no es otra que la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic).
En el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos debatidos en el proceso, no podemos considerar que los mismos encuadren de manera perfecta en el (sic) delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (sic) y en el delito de ROBO AGRAVADO, pues, del supuesto de hecho de las normas que contemplan estos tipos penales tenemos:
(…)
Tal y como alegó por (sic) esta Defensa desde la Audiencia (sic) de Presentación (sic), la precalificación Fiscal y la Calificación (sic) Jurídica (sic) acogida por la ciudadana Juez ha sido errónea en el presente caso, por cuanto los hechos narrados en el capítulo anterior no encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho de las normas antes transcritas. Aunado al hecho que el Ministerio Público en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y el (sic) ciudadano (sic) Juez de la Causa no han indicado de manera clara y precisa qué conducta desplegó cada uno de mis defendidos para estimar que dicha conducta se subsume en los delitos imputados, tampoco existe testigo alguno que señale que efectivamente mis defendidos participaron en los hechos antes descritos, (sic) y más grave aún, hay señalamientos en contra de tres (03) ciudadanos, los cuales han quedado identificados en las actas policiales como JAVIER EDUARDO MARTINEZ es quien responde al apodo de TIROLOCO, LUIS FERNANDO NAVAS RIVERO V-20.210.085 es quien responde al apodo de EL DIPUTADO, RAFAEL ALEJANDRO SCHUSSLERR ROMERO V-19.155.220 es quien responde al apodo de EL SCHUSSLERR, quienes son los tres que presuntamente observó el ciudadano testigo ANTONIO, cuando accionaban armas de fuego en contra de los hoy occisos.
Considera esta Defensa que no ha habido explicación alguna del por qué consideraba que mis defendidos se encuentran incurso en la presunta comisión de dichos tipos penales; es decir, no realizó la debida subsunción de los hechos en el respectivo tipo penal…
De lo antes transcrito podemos observar cómo pudiéramos en última instancia, aceptar una imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal, ya que, (sic) como señalé mis defendidos son imputados por el Ministerio Público de la comisión de dos tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y ROBO AGRAVADO, cuando dichos tipos penales lo contempla una sola norma, el numeral segundo del articulo 406 del Código Penal, aún cuando este alegado no implique que estemos aceptando culpabilidad alguna sobre los hechos que le imputan a mis defendidos, pues mantenemos y sostenemos en todo momento su total INOCENCIA. Ahora bien, queda de parte del Ministerio Público demostrar, para poder lograr una condenatoria en contra de mis defendidos, que efectivamente han tenido algún grado de participación en los hechos objeto del presente proceso.
2. En cuanto a la medida preventiva de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic):
En la Resolución Judicial la ciudadana Jueza en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic) expone en su Dispositiva que ACUERDA LA MEDIDA (sic) JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto quisiera indicar que, podríamos afirmar que se encuentran llenos los extremos indicados en el numeral 1 de dicho articulo (sic) 236, existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto apenas los hechos acaecieron el 18/02/2016, fecha en que le quitan la vida a los ciudadanos M. D. O. O. y G. I. S. F. (sic); consideramos que no existen suficientes elementos de convicción, solicitados en el numeral 2 del articulo (sic) 236 COPP (sic), no hay elementos suficientes que hacen estimar que los hoy imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión de los delitos imputados, por cuanto del presente proceso tan sólo contamos con el dicho de los funcionarios explanado en actas policiales, no existe testigo alguno que indique que mis defendidos han participado en los hechos señalados; ni siquiera mis defendidos han sido hallado en el lugar de los hechos; tampoco fueron hallados a poco de haberse cometido, pues su detención ocurre muchos días después de los hechos; al momento de su detención no se le ha encontrado ningún arma de fuego que sustente participación alguna en el delito de Robo Agravado o de Homicidio. Más bien, mis defendidos poseen múltiples testigos que pueden señalar la exacta ubicación de los mismos para el momento en que presuntamente se cometen los hechos, Así tampoco existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, para considerar que existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se debe actuar en concordancia por lo señalado en el articulo (sic) 237 ejusdem, se deben cumplir con las condiciones señaladas por dicho articulo (sic) para que se pueda presumir el peligro de fuga, y las circunstancias que se mencionan alli (sic) deben ser concurrentes…
En el supuesto negado que los honorables Magistrados acojan una precalificación jurídica, ya que no admitimos en ningún momento que nuestros defendidos hayan cometido delito alguno, solicito muy respetuosamente, que la (sic) pre calificación (sic) jurídica (sic) sea (sic) cambiada (sic) y se considere el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO, lo cual se adecúa a los hechos objeto del presente proceso. Si bien es cierto que la calificación jurídica adjudicada a los hechos, realizada en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) del (sic) Imputado (sic) es (sic) de carácter provisional, no es menos cierto que dicha (sic) calificación (sic) jurídica (sic) es fundamental al momento del juez pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida (sic) preventiva privativa de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Además de todas estas consideraciones exponemos a los ciudadanos magistrados (sic) que mi (sic) defendido (sic) es (sic) una persona que manifestó (sic) trabajar como chofer de camiones y que considere también que es (sic) un (sic) joven (sic) que no posee (sic) ni antecedentes penales ni registros policiales.
CAPITULO (sic) IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Evidentemente, una vez analizados todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por esta defensa, se estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 ejusdem, la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO y en consecuencia se ordene una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 ejusdem (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).
-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN
Del contenido del escrito recursivo interpuesto por la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, se observa el descontento con la decisión dictada en data 26/01/2017 por el Juzgado de Instancia, al admitir las precalificaciones jurídicas imputadas por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral de presentación, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO, arribando al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad contra los encausados JOAN ARNALDO MÁRQUEZ AMUNDARAY y NEPTALÍ EDGARDO REYES PACHECO, al considerar la accionante que no existen en autos elementos de convicción que incriminen a sus defendidos en los hechos que dieron origen a este proceso, solicitando la revocatoria de dicha decisión y la sustitución de la medida de coerción personal supra indicada por una menos gravosa.
Establecido lo anterior y antes de resolver fundadamente lo expuesto por la recurrente en su medio de impugnación, es menester indicar que en nuestra Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 44 íbidem, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, siendo obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando un ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
Con relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 674, de fecha 12/06/2016, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, refiriendo que:
“(…) el derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se colige de lo transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
En atención a ello, la Ley Adjetiva Penal contempla en el artículo 9 lo que se denomina “Afirmación de la Libertad”, cuyo contenido reza lo siguiente:
“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
A la par, resulta oportuno indicar que la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 7 establece el Derecho a la Libertad Personal, refiriendo que “(…) toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal (…)”.
Por lo que nuestro sistema acusatorio penal venezolano, consecuente con las obligaciones contraídas a través de la suscripción de pactos y convenios internacionales, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia, por lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, estableciéndose excepciones que todo Juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Entrando en materia sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es preciso recordar que la defensa privada de los encausados JOAN ARNALDO MÁRQUEZ AMUNDARAY y NEPTALÍ EDGARDO REYES PACHECO impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que no existe en las actuaciones elemento de convicción que vincule la presunta participación de sus defendidos con los delitos imputados y admitidos por el A-quo.
Ante tal planteamiento, nuestro Texto Adjetivo Penal en sus artículos 236, 237 y 238 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de determinar la procedencia o no del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido de los referidos dispositivos penales de la siguiente forma:
“(…) Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que se indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negritas del texto citado).
Aunado a lo que antecede, es pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 504, de fecha 06/12/2011, bajo la ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se estableció en relación a la naturaleza jurídica de la medida de coerción personal en mención, lo siguiente:
“(…) Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa (…)”.
A la par, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Es por lo que debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; entendiéndose que la finalidad de la detención preventiva no es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado al proceso cada vez que este sea solicitado por un Juzgado para la celebración de los actos procesales y sus resultados, con el objeto de establecer la verdad de los hechos.
No obstante, los operadores de Justicia al momento de decretar la mencionada medida de coerción personal, deben ser cautelosos y garantes al momento de decretar tal medida de coerción personal, puesto que obligatoriamente deben verificar que se cumplan inequívocamente los requisitos dispuestos en el artículo 236 de la norma procesal penal, tal como lo dispuso la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218, de fecha 18/06/2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, refiriendo que:
“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la decisión).
En efecto, los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá analizar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema y por tanto basta que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no sea procedente su aplicación.
Establecido lo anterior y con el fin de determinar si el Juzgador de Instancia arribó a la decisión hoy recurrida en cumplimiento a la normativa prevista en el Texto Adjetivo Penal, se observa que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 458, ambos del Código Penal, respectivamente, resaltando esta Sala que los hechos que nos ocupa no se encuentran evidentemente prescritos, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 ibídem, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base al Juez de Control para decretar en contra de los imputados de marras la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, dejando plasmado el A-quo en la motivación de la recurrida lo siguiente:
1.-Transcripción de novedades de fecha 18-02-2016, suscrita por el Licenciado Eury Caldera, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Guarenas.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.
3.- Inspección Técnica de fecha 18-02-2016, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.
4.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 18-02-2016 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, a las personas quienes en vida respondían al nombre de M. D. O. O y G. I. S. M..
5.-Inspeccion Técnica S/N de fecha 18-02-2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, al sitio donde ocurrieron los hechos.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 18-02-2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, a los fines de realizar Necrodáctilia del tipo R-17 a las víctimas de autos.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 18-02-2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, a cuatro (04) conchas elaboradas de metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de igual números de balas, calibre 9 milímetros.
8.- Entrevista de fecha 18-02-2016, rendida por el ciudadano ALI, ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.
10.- Entrevista de fecha 18-02-2016, rendida por el ciudadano ANTONIO, ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.
11.- Entrevista de fecha 01-03-2016 rendida por la ciudadana DEL VALLE, ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.
12.- Acta de Aprehensión de los ciudadanos JOAN ARNALDO MARQUEZ AMUNDARAY y NEPTALI EDGAR REYES PACHECO, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.
Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial de los imputados, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En este sentido, se observa que la Juzgadora de Instancia al dejar sentado en su motivación los elementos de convicción que lo llevaran a tomar dicha decisión y la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estimó la presunta participación de los encausados de autos en los ilícitos penales imputados y admitidos en la celebración de la audiencia oral de presentación, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en la presenta causa se configura la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; siendo a su criterio, suficientes para considerar que concurrían los supuestos procesales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, resulta oportuno indicar a la parte accionante que el presente asunto se encuentra en la fase inicial o preparatoria de este proceso, cuyo fin radica en la obligación que tiene el Ministerio Público de practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes elementos de convicción para interponer o no acusación contra una persona; o, en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386, de fecha 06/11/2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala advierte y es oportuno señalar, que la fase de preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es en esta etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral (…)”.
De igual forma, la aludida Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 081, de fecha 25/02/2014 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó lo que se transcribe:
“(…) en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que proceden las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, acertado es acotar que en cuanto a las calificaciones jurídicas admitidas en esta fase del proceso, son calificaciones provisionales que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirán carácter definitivo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:
“(…) las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado –de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
En el caso que nos ocupa, se desprende que al encontrarnos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de acoger total, parcialmente o hacer un cambio en la precalificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso, el A-Quo admitió totalmente las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de las encausadas de marras por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO, las cuales son de carácter provisional y pueden o no, variar en el transcurso de la investigación, por lo que acertadamente se acordó que el caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, decretando a su vez en contra de los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los requerimientos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al analizar pormenorizadamente las condiciones inherentes a este caso y los diversos elementos de convicción cursante en autos, situación ésta que se evidencia de la debida motivación efectuada por la Juez de Instancia en la decisión hoy recurrida; estimando esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida de modo alguno genera gravamen irreparable a los imputados de marras, al ajustarse a las normativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, es preciso indicar en relación a la figura de “Gravamen Irreparable” alegado por los recurrentes, que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 11-0521, de fecha 10/07/2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales (…)”.
En atención a ello, concluye esta Alzada al revisar la recurrida que la misma no causa gravamen irreparable alguno, toda vez que la misma fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso (la cual se encuentra en su fase inicial) y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acreditarse en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JOAN ARNALDO MÁRQUEZ AMUNDARAY y NEPTALÍ EDGARDO REYES PACHECO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26/01/2017 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, donde decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 458, ambos del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2Aa-0833-17.