REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Guarenas, 10 de julio de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0836-17.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL ABG. HENRY JOAQUIN REVERÓN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

En fecha 20-06-2017, el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 873-17, remitió el expediente contentivo del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto en fecha 14-06-2017 por el ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN, a favor del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, contra la actuación desplegada por el referido Órgano Jurisdiccional como presunto agraviante, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07-04-2017 en contra de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 26-06-2017, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente; por lo que realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08-06-2017, el Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta expresando lo siguiente:

“(…)
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (...)”.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 68 la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuyo contenido refiere que:

“(…) Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales (...)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo a través de sentencia N° 092, de fecha 11-04-2013, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) esta sala debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una circunscripción Judicial de la República (...), se encuentran incluidas en el ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiere a la libertad o seguridad personales (...) en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (...)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En observancia al contenido de las normas y jurisprudencias antes indicadas y visto que la acción de amparo fue interpuesta contra la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Miranda, es por lo que este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.

(…) En el caso de autos, observa este Jurisdicente -previa revisión de las actas que conforman la presente solicitud-, que el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO al intentar la acción de amparo, se acredita la representación del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, no evidenciándose de las actuaciones la consignación de poder o cualquier otro instrumento que le ratifique tal condición.

Ante tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289, de fecha 08-04-2013, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo (…)

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia N° 456, de fecha 21-05-2014, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que (…)

Criterio éste que fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1062, de fecha 05-08-2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, al reiterar lo siguiente (…)

Tomando en cuenta lo antes expuesto y demostrado por las actuaciones que el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, quien dice actuar como defensor del encausado NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, no consignó anexo a su solicitud instrumento o poder que le acredite la condición para actuar en representación de quien dice ser su representado, situación ésta que determina la falta de legitimidad para interponer la presente acción de amparo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el prenombrado profesional del derecho contra la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia sostenida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia aunado con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el profesional del derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.575, contra la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia sostenida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia aunado con lo dispuesto en el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena la notificación del abogado antes mencionado de lo aquí decidido…”.

Cursivas de esta Corte.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14-06-2017, el recurrente interpone en tiempo hábil formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando en dicho escrito, entre otras cosas lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy yo Henry J Reverón A CI -V- 10.814.788 e inscrito en el IPSA bajo el numero 216. 575 con el debido respeto y acatamiento al orden jurisdiccional vigente para tales efectos con el debido respeto por ante su competente autoridad ocurro para exponer, “Apelo” contra la decisión dictada por este honorable juzgado el cual decreto inadmisible el recurso imputado ya que yo soy el Abogado (sic) juramentado en la audiencia de presentación del detenido por tal motivo el tribunal de primera instancia remitió sin ningún tipo de objeción a la Corte de Apelaciones y usted incurrió en ultrapetita por no avocarce (sic) al conocimiento de lo que ordeno la sala de Apelaciones entonces se activa la casación de oficio de la superioridad además en jurisprudencia reiterada y pacifica del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en las acciones similares impetradas de que usted como garante del debido proceso por estar circunscrita la presente causa en delito de orden publico (sic) y por las violaciones del derecho constitucional se debe elaborar un auto de buen (sic) proveer para subsanar así de oficio (sic) activar la prevalencia (sic) de quien demande sobre el derecho violentado, en ese mismo orden de ideas consigno marcado “A” jurisprudencia de casación de oficio que ordena (sic) cuando hay actuaciones jurídicas por ser contrarias a derecho por parte de los operadores de justicia aunque estén precluidos (sic) los lapsos por que yo soy el defensor del Imputado (sic) plenamente identificado lo cual desconoció el tribunal 1ro (sic) de Juicio de la causa 1J-2481-17 en consecuencia “Apelo” contra la ilegal sentencia por cuestionar mi participación además solicito declare con lugar la presente Alzada conforme a derecho en todo (sic) quedo de usted...”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, con respecto al procedimiento sobre la tramitación de los recursos de apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juez de Primera Instancia, es necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto… con [ante] el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Cursivas nuestras.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo; en este caso, la Corte de Apelaciones; ello en base a la sentencia vinculante Nº 07 de fecha 01-02-2000 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual implantó que:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia… Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días...”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Así pues, según la jurisprudencia citada y por cuanto la parte recurrente está apelando de una decisión emitida en Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER del presente recurso de apelación de la acción de amparo constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia de esta Alzada Penal, al ser el Superior Jerárquico del Tribunal de Instancia que emitió el fallo impugnado, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La citada acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN, a favor del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, contra la decisión de fecha 08-06-2017 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta Extensión Judicial, donde se le declara inadmisible mencionado por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminando lo siguiente:

“…el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, quien dice actuar como defensor del encausado NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, no consignó anexo a su solicitud instrumento o poder que le acredite la condición para actuar en representación de quien dice ser su representado, situación ésta que determina la falta de legitimidad para interponer la presente acción de amparo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el prenombrado profesional del derecho contra la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia sostenida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia aunado con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Cursivas de esta Corte.

En ese orden de ideas, se hace necesario destacar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Cursivas de esta Corte.

Del mismo modo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Cursivas nuestras.

Ahora bien, visto el escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN, corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si el mismo cumple con los requisitos procesales exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer una acción de amparo constitucional; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de justicia contenidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a analizar la legitimación activa de la parte accionante de la siguiente manera:

En el proceso penal, la persona que figure como imputado en una causa, tiene derecho a la asistencia jurídica desde los inicios de la investigación penal por un abogado de confianza o por un defensor público para que se garantice el derecho a la defensa. No obstante debe constar por cualquier vía en actas la designación que le haga el imputado y deberá mostrarse en acta levantada por el juez que tenga conocimiento de la causa.

Ahora bien, el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra como requisito para el abogado que asista a la persona agraviada lo siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Cursivas y negrillas de esta Corte.

En atención a ello, observa este Tribunal Colegiado que el ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN, en la acción de amparo constitucional interpuesta, afirma actuar como representante judicial del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO; sin embargo, de las actuaciones insertas a la presente causa, no se evidencia su cualidad como representante legal del encausado de autos, por cuanto no se encuentra adjunto al escrito libelar presentado, poder que acredite la legitimación activa para actuar favor del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO; así como tampoco constan copias certificadas que demuestren su acreditación legal en la causa seguida en contra del ciudadano anteriormente identificado.

En ese sentido, se hace necesario indicar, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 del 27-06-2005, ratificada en las sentencias números 2603 (12-08-2005), 152 (02-02-2006) y 1316 (03-06-2006) manifestó que:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Cursivas, subrayado y negrillas de esta Sede.

Asimismo, en sentencia Nº 1198 del 25-07-2011, la máxima exponente de nuestra Carta Fundamental, dejó expresado que este tipo de circunstancias se convierte en un factor negativo, ya que:

“…impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante…”.
Cursivas y negrillas nuestras.
Con relación a este particular, en lo que respecta al ius postulandi que debe poseer un defensor público o privado para interponer una acción de amparo constitucional a favor de un encausado, es indispensable que consigne -conjuntamente con la misma-, alguno de los recaudos que se mencionan a continuación: 1) Copia del acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen donde se evidencie el nombramiento y juramentación ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, donde se acredite su cualidad como representante legal del imputado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Poder otorgado con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional en el cual se acredite la representación judicial que ejerza a favor del encausado; o, 3) Datos de la confirmación del poder conferido por el imputado, siempre y cuando lo haya dado antes de la oportunidad fijada para la admisión de la acción de amparo.

Con norte al contexto anterior, se hace indispensable citar la sentencia N° 295 con data 26-04-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual, al demostrarse –como en nuestro caso- la falta de legitimidad de la parte quejosa, se dictaminó lo siguiente:

“…La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su representante, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
(…)
Esta Sala Constitucional, dada la condición especial del agraviado –por estar restringido de su libertad- y que se trata de una acción de amparo constitucional, ha flexibilizado la consignación de poder, exigiendo sólo que conste en autos algún acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen del cual se desprenda la evidente cualidad que se atribuye el abogado tal como se estableció en sentencia N° 777 del 12 junio de 2009, (caso: Willians José del Valle Salud y otros) la cual señaló: (…)
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas (ratificadas en las decisiones Nros (sic) 1741/10.08.2007 y 1198/25.07.2011) y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada (…) no tiene legitimación procesal para interponer la acción de amparo de autos, razón por la cual esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara...”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

En esa correlación de ideas, es indispensable citar el fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia N° 777, de fecha 12-06-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor…”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.


Vista la jurisprudencia ut supra señalada, se determina que los defensores –tanto públicos y privados- pueden intentar la acción de amparo constitucional o un recurso de apelación en amparo a favor de su representado, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del mismo, documentación que les acredite dicha cualidad, la cual es necesaria consignar junto a la acción de amparo interpuesta; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, se encuentran en el deber de acreditar su legitimidad al momento de actuar en representación de cualquier persona que sea encausada en un proceso penal.

No obstante, el accionante en amparo en su escrito de apelación arguyó que fue juramentado en la audiencia de presentación de imputado, señalando que el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio al no constatar documento que acreditara su representación legal a favor del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, en lugar de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en fecha 07-04-2017, en aras de garantizar el debido proceso debió dictar un auto para mejor proveer “…para subsanar así de oficio (sic) activar la prevalencia (sic) de quien demande…”.

Referente a este punto, es necesario indicar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga la potestad al Tribunal Constitucional de constituir un despacho saneador a los fines de corregir el defecto u omisión que presente el escrito de amparo presentado, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, cuando la solicitud de amparo fuere oscura o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley anteriormente señalada.

Sin embargo, en el caso de marras no están dadas las condiciones para que el A-Quo constitucional procediera de la manera que deseaba el quejoso; toda vez que en torno a ese tipo de situaciones, nuestra Máxima intérprete constitucional ha establecido claramente mediante sentencia Nº 716 del 18-04-2007 con ponencia de Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo que a continuación se expone:

“…Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. Resaltado de esta Sala.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción…

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia…”.

Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.

En consecuencia, vista la jurisprudencia anteriormente aludida, se observa que es carga del accionante demostrar su cualidad en el proceso constitucional de amparo, por cuanto el órgano jurisdiccional no puede suplir la omisión de las partes que actúen en el proceso penal constitucional, siendo necesaria la consignación del acta de juramentación y aceptación del cargo; o en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación con el objetivo de cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Finalmente, se hace necesario concatenar todo lo anterior con la sentencia N° 332 del 02-05-2016, que con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el Garante Supremo de la Constitución dejó asentado que en atención a la naturaleza jurídica del amparo constitucional:

“…la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso...”.

Cursivas y negrillas nuestras.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y las jurisprudencias parcialmente transcritas, visto que no se encuentra cursante a las actas que conforman la presente causa documentación alguna que demuestre que el ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN, es la persona que efectivamente ejerce la representación legal del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, evidencia esta Alzada Penal que el referido profesional del derecho carece de la legitimidad para interponer el presente recurso de apelación de amparo constitucional ante este Órgano Superior Colegiado actuando en Sede Constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de amparo interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08-06-2017 por Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por haber incumplido el precitado profesional del derecho de la carga procesal consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre del referido imputado en el presente proceso, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN, a favor del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO.

2.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en consonancia a los criterios jurisprudenciales que sustentan las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido acatadas y cuyos lineamientos se comparten plenamente por esta Alzada en Sede Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA















RDLC/JBVL/GJCCH/gh/nc
Causa Nº 2Aa-0836-17