REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de julio de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0837-17.
ACUSADA: ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JHEISON SANCHEZ y JENNY RAMIREZ TERÁN.
FISCALÍAS: VIGÉSIMA SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA y DÉCIMA NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YEMINA CAROLINA MARCANO y GLADYS VALERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorios de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Novena (19ª) Ministerio Público del estado Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en data 18/12/2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra la encausada ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 04/07/2017, se le dio entrada al cuaderno de incidencias quedando signado bajo el número 2Aa-0837-17, designándose como ponente a la Jueza Presidenta de esta Sala ABG. ROSA DI LORETO CASADO; por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del señalado escrito recursivo, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 18/12/2016, el Juzgado de Instancia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, en los siguientes términos:
“(…) DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de Julio (sic) del año 2015, a la acusada Alejandra Yaneth Arango, venezolana… y en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal… Todo conforme con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 44 y 49 de Nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
Resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableciendo que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan a la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que los representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de estado Miranda, son quienes inequívocamente poseen legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Consta en autos que el Ministerio Público se notificó de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en fecha 19/01/2016, interponiendo en data 26/01/2016 recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto a los folios 35 y 36 de las presentes actuaciones; constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del acta inserta al folio dieciséis (16) que la defensa técnica de la encausada ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN, se dio por notificadas del precitado escrito recursivo fecha 15/02/2016, dando contestación al mismo en data 22/02/2016, habiendo trascurrido cuatro (04) días de despacho, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de Instancia; estimando quienes aquí deciden que el mencionado escrito de contestación no cumple con las exigencias prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue interpuesto fuera del lapso legal estipulado en dicha normativa jurídica, por lo que forzosamente acarrea que el mismo sea declarado EXTÉMPORANEO, en base a lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Se observa de la lectura al medio de impugnación, que la Vindicta Pública lo sustenta en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.
En este sentido, alegan los recurrentes que en el caso de autos el Juzgado de Instancia incurrió en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por errónea aplicación de los artículos 229, 230, 236, 237 238 y 315, 316 y 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal y únicamente analizó y valoró el derecho de libertad y el principio de presunción de inocencia, sin entrar a considerar los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el mandato de la Sala Constitucional, donde se advierte excepcional para este tipo de delitos la imposición de alguna de las medidas cautelares de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
Por otra parte, es menester señalar que el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, demostrado por las actas que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YEMINA CAROLINA MARCANO y GLADYS VALERA, actuando en su condición de Fiscales Provisorios de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Novena (19ª) Ministerio Público del estado Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en data 18/12/2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra la encausada ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDÓN por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2Aa-0837-17.