REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 10 de julio 2017.
207º y 158º


CAUSA Nº: 2Aa-0838-17.

IMPUTADA: ROSA ANGÉLICA MEJÍAS ARVELO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YENIFRED DE LOS ASNGELES CHARLES LEAL.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada YENIFRED CHARLES LEAL, actuando en representación de la ciudadana ROSA ANGÉLICA MEJÍAS ARVELO; contra la decisión dictada en fecha 13-05-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se declaró flagrante la detención efectuada a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462 único aparte del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En data 04-07-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2Aa-0838-17, designándose como ponente al juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Cursivas de esta Corte.


En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.


Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.


En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la abogada YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL en su carácter de defensora privada de la ciudadana ROSA ANGÉLICA MEJÍAS ARVELO, conforme se evidencia del folio 158 de la única pieza de la presente causa.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 13-05-2017, es decir, en el acto de la audiencia presentación de imputados; consignando su acción recursiva en data 18-05-2017, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles y de despacho, lo cual se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante al folio 167 de la presente causa; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa, que la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en data 27-06-2017, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, sin que diera contestación al medio recursivo interpuesto, según se desprende del referido cómputo secretarial antes mencionado.


V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Constata esta Alzada que la parte recurrente invocó la causal dispuesta en el numeral 4 que del artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación; el cual dispone lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Cursivas de esta Alzada.


Por otra parte, el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla:

“...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en motivos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, actuando en representación de la ciudadana ROSA ANGÉLICA MEJÍAS ARVELO; contra la decisión dictada en fecha 13-05-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se declaró flagrante la detención efectuada a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462 único aparte del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ PONENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,



ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. ANUBIS VALDERRAMA




RDLC/JBVL/GJCCH/av/nc
Causa Nº: 2Aa-0838-17.