REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 13 de julio de 2017.
207º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0825-17.

IMPUTADOS: KEVIN KENNY CASTILLO, GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y JORGE ELIEZER SAN MARTÍN PÉREZ.
DEFENSA PRIVADA: JAIME A. MUÑOZ DÍAZ.
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES, LESIONES GENÉRICAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORÍA y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y JORGE ELIEZER SAN MARTÍN PÉREZ, contra la decisión proferida en fecha 06/05/2017 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, donde decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 218, 416 y 413, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12, todos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibídem.

El día 12 de junio del año en curso fue admitido el presente escrito recursivo, solicitándose en igual data al Juzgado de origen la casusa orinal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, librándose oficio Nº 0265-17.

En fecha 11 de julio de los corrientes, se recibió procedente del Juzgado de origen la casusa original solicitada en su debida oportunidad por esta Instancia Superior; por lo que encontrándose quienes aquí deciden en el lapso de Ley, se procede a resolver el fondo del recurso que nos ocupa en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Se evidencia de autos que el día 06/05/2017 el Juzgado de Instancia decretó contra los encausados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, JOSE (sic) OSWALDO RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, PEREZ (sic) MOYA MAIKEL YORGENIS, JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic), GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y REINALDO ALFONZO DIAZ (sic) GIL. (sic) por considerar esta Juzgadora que se produjo bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista (sic) la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal ADMITE TOTALMENTE la (sic) precalificación (sic) fiscal (sic), por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo (sic) 426 del Código Penal, LESIONES GENERICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sanciono (sic) en el articulo (sic) 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo (sic) 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, con las agravante especifica (sic) del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, para los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, JOSE (sic) OSWALDO RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, PEREZ MOYA MAIKEL YORGENIS, JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic), GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y para imputado REINALDO ALFONZO DIAZ (sic) GIL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo (sic) 472 del código penal.CUARTO:En relación a la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público para los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, JOSE (sic) OSWALDO RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, PEREZ (sic) MOYA MAIKEL YORGENIS, JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic), GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra (sic) prescrita (sic), por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, (sic) la pena que podría imponerse por el (sic) delito (sic) precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, JOSE (sic) OSWALDO RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, PEREZ (sic) MOYA MAIKEL YORGENIS, JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic), GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR, en base a los elementos de convicción cursante en actas, los cuales deberán permanecer detenidos a la orden ESTE TRIBUNAL en el Órgano aprehensor, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación Fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo y boleta de encarcelación. Y en relación al ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ (sic) GIL, se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) QUINTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 11/05/2017 la defensa técnica de los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y JORGE ELIEZER SAN MARTÍN PÉREZ, impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en data 06 del mismo mes y año, refutando lo que a continuación se transcribe:

“(…) PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Distinguidos Magistrados, mis patrocinados fueron presentados el día 06 de mayo de 2017, ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Exención (sic) Barlovento, en virtud de la aprehensión arbitraria practicada por efectivos adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual Ministerio Público le (sic) endilgo (sic) la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad; Lesiones Leves; Lesiones Genéricas; Robo Agravado en Grado de Coautoría; Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, (sic) y Agavillamiento, de los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril (sic) de 2017…

Ahora bien, observa esta Defensa Técnica que existen marcadas inconsistencias e irregularidades tanto en el ámbito jurídico procesal, como en la actuación policial desplegada por los funcionarios actuantes durante la instrucción del expediente, que en definitiva ha repercutido en perjuicio de la sana administración de justicia y del debido proceso…

En este orden de ideas, y analizando las correspondientes actuaciones y actas policiales… el órgano policial comienza a realizar las siguientes diligencia (sic) y actas de investigaciones, que se mencionan a continuación, con la finalidad de lograr esclarecimiento de los hechos, y la identificación plena de los supuestos autores y participes (sic) de los hechos…

Es por ello, que esta Defensa Técnica, resalta con mucha preocupación principalmente que las actuaciones, procedimiento e investigación realizada por los funcionarios actuantes, vulnera, infringe, (sic) y quebranta lo establecido en el Articulo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

Toda vez que los funcionarios actuantes realizaron múltiples Diligencias de investigación, desde la fecha en que ocurrieron los hechos (27 de Abril de 2017), hasta la presunta aprehensión flagrante en fecha (02 de Mayo de 2017), sin tomar en consideración la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, emanada por el Ministerio Público, la cual garantizara (sic) procesalmente las actuaciones realizadas, (sic) por el órgano de investigación actuante; (sic) hasta lograr la ilegitima detención de mis defendidos…, vulnerando así el derecho a la asistencia jurídica desde los actos iniciales en conformidad con lo previsto en el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente resulta infringido en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna…

Es lógico suponer que actuaciones como éstas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia, aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley al funcionario actuante, pues ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, (sic) en el caso de marras no puede consentirse que las actas policial (sic) de investigación supra identificada, se erija como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en cuanto a su aplicación, ya que vulneran el Artículos (sic) 234 del COPP (sic), por no encontrarse dentro del lapso establecido como delito flagrante, o en su defecto el cuasi flagrante… toda vez que los hechos (27 de Abril de 2017), hasta la presunta aprehensión flagrante de mis defendidos en fecha (02 de Mayo (sic) de 2017), y mucho menos tratar de acogerse a la excepción establecida en el Articulo (sic) 196 Ejusdem (sic), para lograr dichos Allanamientos o Visitas Domiciliarias, ya que las mismas fueron realizadas sin las (sic) presencias (sic) de los (sic) testigos presenciales establecido (sic) por Norma Adjetiva…

Finalmente estimados Magistrados, todo lo anteriormente ostentado primeramente conduce ineludiblemente a la transgresión del precepto constitucional que prohíbe que cualquier ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela pueda ser obligado a declarar contra sí mismo, conforme lo prevé el Numeral (sic) 1 del Artículo (sic) 49 de la Carta Magna, así como el derecho a la asistencia jurídica desde los actos iniciales en conformidad con lo previsto en el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente resulta vulnerado el dispositivo Constitucional vertido en el Artículo (sic) 44 que dispone que ninguna persona podrá ser aprehendida sino en virtud de una orden judicial o durante la comisión del hecho punible.
TITULO (sic) III
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 282
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA PE APLICACIÓN

(…)

Apreciados Magistrados, de la simple lectura de la decisión que se recurre se evidencia la vulneración del Debido (sic) Proceso (sic), toda vez que la Dra. NANCY TOYO YANCY, nunca tomó en consideración la violación del artículo ante indicado, muy a pesar de que esta Defensa Técnica lo manifestó en dicha Audiencia (sic) de Presentación (sic) del Imputado (sic), celebrada en fecha (06 de Mayo (sic) de 2017), tomando en consideración que desde el día (27 de Abril (sic) de 2017), fecha de los hechos, hasta el día (02 de Mayo de 2017), fecha de la aprehensión, los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del C.I.C.P.C., realizan múltiples Diligencias (sic) de Investigación (sic), sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, con las cuales supuestamente instruyen las Actas (sic) Procesales (sic) signada bajo el N° K-17-0048-00505, con el cual pretende sustentar la dispositiva el tribunal (sic) recurrido. Ahora bien (sic) ciertamente la representante del Ministerio Público, invoco (sic) las Sentencia 1381, proveniente de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) para subsanar el vicio procesal, y la violación inminente del Debido (sic) Proceso (sic) y las Garantías (sic) Constitucionales (sic), existente en el procedimiento, pero no es menos cierto que dicha Sentencia (1381) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos habla que: "cuando el Ministerio Público, tenga conocimiento de uno o varios hechos punibles, el mismos los podrá imputar en la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado", pero este no es el caso estimados Magistrados, toda vez que el Ministerio Público, (sic) no tiene conocimiento de dichas actuación, ya que (sic) misma carece de la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, siendo realizada la misma en fecha de la supuesta presentación flagrante (02 de Mayo (sic) de 2017), por la Fiscal de Flagrancia, motivo por el cual todas las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del C.I.C.P.C., desde el día (27 de Abril de 2017), fecha de los hechos, son nulas de toda nulidad, ya que los mismos no son avalados o garantizados por la Vindicta Pública, y es por ellos (sic) que nos encontramos en presencia de lo establecido en el Artículo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente…

Por ello es menester hacer énfasis que sin duda alguna un fallo de esta naturaleza que produce un efecto jurídico que restringe la libertad personal, debe ser en buen derecho un dictamen fino, delicado, de mucha precisión y atino jurídico para que ofrezca certidumbre a las partes intervinientes.

A la luz de los razonamientos precedentemente expuesto, es por lo que concluyo que la decisión evidentemente al estar afectada del vicio y garantías constitucionales, ennoblezco que lo procedente y ajustado a Derecho, resultará ser la nulidad absoluta de las actuaciones, y de la aprehensión, ello en razón que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido de los Artículos (sic) 282, 234, (sic) y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic) y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), las cual (sic) son trascendental ya que representan Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic)…

TITULO (SIC) III
TERCERA DENUNCIA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(…)

Ciudadanos Magistrados, se observa de las Investigación (sic) penal, (sic) y las Actas (sic) Procesales (sic) que la conforman, que evidentemente constituyen indudables vulneraciones al Debido (sic) Proceso (sic), (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic), de acuerdo a lo establecido en el (sic) Numeral (sic) 1, (sic) y 5 del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos (sic) 115, Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 127, 196, (sic) y el Artículo (sic) 234 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones estas (sic) que fueron utilizadas para la detención arbitraria por parte de los funcionarios actuantes de mis defendidos los ciudadanos KEVIN KENNY CASTILLO… GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR… y JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic) …

Los elementos de convicción que rielan a los autos no permiten inferir la participación o nexo director de los ciudadanos KEVIN KENNY CASTILLO… GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR… y JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic) …, con el hecho objeto del proceso, siendo que los cursantes únicamente permiten apreciar la materialidad del hecho, circunstancia esta que a criterio de quien suscribe no puede equipararse a "los fundados elementos de convicción", aunado que los mismos se encuentran carente de legalidad, por no ser avalados ni garantizados principalmente el Representante del Ministerio Público a través de la Orden de Inicio de la Investigación Penal, que exige el legislador para presumir la participación o autoría de mis representados en la comisión del hecho punible que se investiga.

Por otro lado, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, "es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito". Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso…


…el principio constitucional exige restringir la medida y los límites de la prisión preventiva a lo estrictamente necesario, en este orden de ideas, tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, tal como lo dispone el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa en base al Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una adecuación, necesidad y ponderación de los elementos cursantes a las actuaciones, considera que los ciudadanos KEVIN KENNY CASTILLO… GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR… y JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic) …; puede ser merecedor de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello tomando en cuenta que los delitos que si bien es cierto nos encontramos en una investigación de cuyo delito es de carácter grave, nuestros representados disponen de arraigo en el País, con residencias fijas donde se encuentra el asiento de su núcleo familiar, siendo notorio que los funcionarios actuantes después de ocurrido los hechos (27 de Abril de 2017), luego de haber transcurrido cinco (05) días, logran la ubicación de los mismos, en su dirección de domicilios, los cuales fueron Allanados sin presencia de testigos y de manera ilegal, por no estar debidamente autorizados por un juez de la república (sic), y los mismos sin oponer resistencia alguna, lo cual acredita que es (sic) un (sic) ciudadano (sic) que está (sic) dispuesto (sic) a someterse a las resultas del proceso, igualmente en cuanto al peligro de obstaculización de igual modo es de mencionar que durante el período de tiempo amplio que ha durado la investigación no ha sido verificado ningún acto de parte del imputado que pueda ser considerado obstructivo y riesgoso, por el contrario en todo momento ha estado presto a colaborar en su pleno esclarecimiento, igualmente es menester destacar que los ciudadanos KEVIN KENNY CASTILLO… GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR… y JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic)…; son unas (sic) personas que no posee (sic) recursos económicos ni facilidades para abandonar el país…

TITULO (sic) VI
PETITORIO

En mérito a las razones antes expuestas, quien suscribe tiene a bien solicitar de esa honorable Alzada:

SE DECLARE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION (sic), interpuesto por la Defensa Técnica que hoy representamos por haber sido ejercido en tiempo hábil y de acuerdo a los parámetros establecidos en título III de Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitido, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, someto muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, de acuerdo a lo previsto en el Numeral (sic) 8 del Artículo (sic) 49, y el Articulo (sic) 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de decretar LA NULIDAD de la decisión emitida por Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda-Exención (sic) Barlovento, en virtud de que adolece del vicio procesal que afectó la Garantía Constitucional del Debido (sic) Proceso (sic), y (sic) la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)… lo cual en su ausencia hace nulo el acto dictado en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en los Artículos (sic) 174, (sic) y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Juez de instancia (sic) no fundamentó las razones por las cuales emitió sus pronunciamientos en franca violación de lo dispuesto en el Artículo (sic) 282 de (sic) ejusdem.

En lo referente a la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) impuesta contra de mi (sic) defendido (sic) y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES… por la indudable violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, (sic) en la actuación policial, (sic) y en cuanto a la investigación con la que se pretende fundamentar la decisión recurrida, (sic) y en caso de que esa honorable Sala considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral (sic) 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy formalmente se sirva conceder a mis defendidos, cualquiera de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien considere pertinente esa distinguida Sala, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio del DEBIDO PROCESO establecido en el Artículo (sic) 49 Numeral (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el Artículo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y consagrado en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el por último el ESTADO DE LIBERTAD, contenido en el Artículo (sic) 229 del Código Adjetivo Penal (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencias, que en fecha 31/05/2017 el Ministerio Público dio contestación al referido medio recursivo, alegando lo siguiente:
“(…) PRIMERO
Estima la defensa que la actuación del órgano de investigación penal, ineludiblemente transgrede el contenido del artículo 44 Constitucional, que dispone que ninguna persona pueda ser aprehendida sino en virtud de una orden judicial o durante la comisión del hecho punible, que la aprehensión de sus defendidos fue arbitraría, debido a que la actuación policial desplegada fue inconsistente e irregular, vulnerando e infringiendo el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que alega la defensa que los funcionarios policiales realizaron pies diligencias de investigación sin tomar en consideración la respectiva Orden de Inicio.-
(…)

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 06 de Mayo (sic) de 2017, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, (sic) el Ministerio Público, informo (sic) a los hoy imputados el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputados, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Publico. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Alega la Defensa en su escrito de Apelación que, (sic) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de decretar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de sus defendidos GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZA y JORGE ELIEZER MARTIN (sic) PEREZ (sic), causó un gravamen irreparable a la misma por violación de sus Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)
Ante tal señalamiento, debe el Ministerio Público señalar, (sic) que la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de las actas de investigación presentadas por esta Representación Fiscal, quedo (sic) plenamente evidenciado que…

En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que del contenido del mismo se evidencia que el Juez Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión (sic) Barlovento en la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2017, tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
El Tribunal de la Causa, consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.

Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, sino que el mismo legislador (sic) estableció que dada la alta penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y que el Juzgador si tomó en consideración las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI (sic) COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO. MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSION (sic) DEL (sic) IMPUTADO (sic).

-IV-
PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal CONTESTACION (sic) al Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abg. JAIME MUÑOZ DIAZ (sic), en su carácter de Defensor de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR… y JORGE ELIEZER SAN MARTIN PEREZ… en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 06 de Mayo de 2017 (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de contestación).

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES.

El recurso de impugnación puesto a consideración de esta Alzada Penal se basa en la inconformidad presentada por el abogado JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en data 06/05/2017 por el Juzgado de Instancia contra sus defendidos por la presunta comisión de los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 218, 416 y 413, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12, todos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibídem.

En dicho escrito de apelación, alega el mencionado profesional del derecho la inexistencia de elementos de convicción que conllevaran a la Juzgadora de Instancia a decretar en contra de sus representados la mencionada medida de coerción personal sin acreditarse los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, sostiene que las diligencias investigativas efectuadas por los organismos policiales se encuentran viciadas, toda vez que las mismas se realizaron sin existir la orden formal de inicio por parte del Ministerio Público y en su defecto no puede imputar la representación fiscal unos hechos punibles del cual nunca tuvo conocimiento, violentándose a su entender lo dispuesto en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal.

Con ocasión a ello, considera el recurrente que la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia transgredió derechos y garantías constitucionales, tales como lo consagrado en los artículos 26, 44 y 49, todos de nuestro Texto Fundamental, por lo que solicita sea declarado con lugar su petición y se revoque la decisión recurrida.

Hechas las acotaciones que anteceden, es necesario indicar que en nuestra Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, tal como lo estipula el artículo 44 ejusdem; por lo tanto, es de recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad personal, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano.

Siendo así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la libertad personal y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Oportuno resulta indicar que el principio de afirmación a la libertad, lo regula de igual manera nuestra Ley Adjetiva Penal, en el artículo 9, cuyo contenido reza lo siguiente:

“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al derecho a la libertad, mediante sentencia Nº 674, de fecha 12-06-2016, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, refiriendo que:

“(…) el derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se colige del extracto jurisprudencial transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

Entrando en materia sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es preciso recordar que la defensa privada de los encausados de autos impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que no existe en las actuaciones ninguna elemento de convicción que vincule la presunta participación de sus defendidos con los delitos imputados y admitidos por el A-quo.

En lo concerniente a la mencionada medida de coerción personal, es pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, refiriendo que:

“(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…)”. (Negritas de la decisión; subrayado nuestros).

Cónsono con tal apreciación, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas de esta Corte).

Al respecto, se debe entender que la medida de privación judicial preventiva de libertad se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; entendiéndose que la finalidad de la detención preventiva no es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado al proceso cada vez que este sea solicitado por un Juzgado para la celebración de los actos procesales y sus resultados, con el objeto de establecer la verdad de los hechos.

Nuestro Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 236, 237 y 238 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de determinar la procedencia o no del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido de los referidos dispositivos penales de la siguiente forma:

“(…) Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que se indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negritas del texto citado).

No obstante, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218, de fecha 18-06-2013 del magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció que:

“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la decisión).

Al respecto, se colige que los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; a tales efectos, el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá analizar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema y por tanto basta que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no sea procedente su aplicación.

En el caso bajo estudio, se observa que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 218, 416 y 413, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12, todos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibídem, resaltando esta Sala que los hechos que dieron origen a este proceso penal no se encuentran evidentemente prescritos, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 ibídem, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base a la Jueza del Tribunal de Control para decretar en contra de los imputados de marras la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, dejando plasmado el A-quo en la motivación de la recurrida lo siguiente:

1.- Denuncia formulada en fecha 17/04/2017 por la ciudadana María ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, quien narra las circunstancias de los hechos por ser víctima directa.

2.- Reconocimiento Médico Forense Nº 908-17/34, de fecha 27/04/2017 practicado por funcionarios adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, en la persona del ciudadano Cella Sevilla Juan Andrés, quien funge como víctima directa de la presente causa.

3.- Regulación Prudencial Nº 9700-0048-254, de fecha 27/04/2017, practicado a los objetos mencionado como robados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.

4.- Inspección Técnica Nº 558, de fecha 27/04/2017 realizada al lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.

5.- Acta de entrevista de fecha 27/04/2017 rendida por el ciudadano Juan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien narra las circunstancias de los hechos por ser víctima directa.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 02/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados KEVIN KENNY CASTILLO y JORGE ELIEZER SAN MARTÍN PÉREZ, así como de las evidencias incautadas a dichos ciudadanos.

7.- Inspección Técnica Nº 587, de fecha 02/05/2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas al lugar donde fue aprehendido el imputado KEVIN KENNY CASTILLO.

8.-Inspección Técnica Nº 589, de fecha 02/05/2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, al lugar donde fue aprehendido el imputado JORGE ELIEZER SAN MARTÍN PÉREZ.

9.- Reconocimientos Técnicos Nros. 9700-0048-299, 9700-0048-300, 9700-0048-301, 9700-0048-302, 9700-0048-303 y 9700-0048-304, todos de fecha 03/05/2017, practicado por funcionarios adscritos al Área Técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas a los objetos recuperados.

10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0918, de fecha 03/05/2017, realizado funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, a las evidencias incautadas en la aprehensión de los encausados de autos.

11. Acta de Investigación Penal de fecha 03/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y de las evidencias incautadas.

12.- Inspección Técnica Nº 591, de fecha 03/05/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, al lugar donde fue aprehendido el imputado GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR.

13.- Avalúo Real Nº 9700-0048-070, de fecha 03/05/2017 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas de los objetos recuperados.

Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial de los imputados, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En este sentido, se observa que la Juzgadora de Instancia al dejar sentado en su motivación los elementos de convicción que la llevaran a tomar dicha decisión y la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estimó la presunta participación de los encausados de autos en los ilícitos penales imputados y admitidos en la celebración de la audiencia oral de presentación, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en la presenta causa se configura la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; siendo a su criterio, suficientes para considerar que concurrían los supuestos de procedencia consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, aduce la parte accionante en su escrito recursivo que “(…) desde el día (27 de Abril de 2017), fecha de los hechos, hasta el día (02 de Mayo de 2017), fecha de la aprehensión, los funcionarios actuantes… realizan múltiples Diligencias (sic) de Investigación (sic), sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, con las cuales supuestamente instruyen las Actas Procesales signada bajo el Nº K-17-0048-00505… que el Ministerio Público, no tiene conocimiento de dichas actuación, ya que carece de la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, siendo realizada la misma en fecha de la supuesta presentación (…)”.

Ante tal planteamiento, nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano dispone que una de las formas de iniciar un proceso es a través de denuncia interpuesta bien sea ante el Fiscal del Ministerio Público o ante un organismo policial y ello consiste en el acto formal por el cual un particular hace del conocimiento a la autoridad competente, de la ocurrencia de un hecho que a su juicio reviste carácter de delito.

Así pues, establece textualmente el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“(…) Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales (…)”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De la mencionada disposición legal, se desprende las distintas maneras de interponer denuncia cuando se esté en pleno conocimiento de la presunta comisión de un acto antijurídico, siendo la primera directamente ante la Vindicta Pública y la segunda ante el organismo policial correspondiente.

En todo caso, el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y dentro de sus funciones inherentes a su cargo, debe ordenar la apertura de la averiguación desde el momento en que tenga conocimiento de hechos que reviste carácter penal, tal como lo establece el artículo 282 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“(…) Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio (…)”.

Se colige de la norma in comento, que a partir de la emisión de la orden de inicio por parte de la representación fiscal, formalmente se le da inicio a la investigación y la cual dispondrá las diligencias que el órgano policial deberá practicar a los fines de hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relaciones con la perpetración.

En el caso bajo estudio, se constata de la revisión efectuada a la causa original solicitada en su debida oportunidad por esta Alzada Penal que en fecha 27/04/2014 fue interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas denuncia por la ciudadana MARÍA, manifestando que encontrándose con su esposo e hija menor de edad en la habitación de su casa (…), se percató que varios sujetos armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a su habitación, quienes los sometieron y amordazaron, sustrayendo de su vivienda disímiles objetos (Fs. 04-05).

Subsiguientemente, el Comisario Jefe de la Sub Delegación de Guarenas, ENDY SUÁREZ MAYO, participó en data 27/04/2017 a la Fiscalía Superior del estado Miranda, el inicio de averiguación con ocasión a la denuncia común, a las actas procesales Nº K-17-0048-00505 (F-06); acordándose en esa misma fecha la práctica de diversas diligencias investigativas como el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano C. S. J. A., quien funge como esposo de la denunciante y víctima de la presente causa (F-08), Regulación Prudencial Nº 9700-0048-254 (F-09), Inspección Técnica Nº 588 al sitio donde ocurrieron los hechos denunciados (F-12) y Acta de Entrevista rendida por el ciudadano supra identificado donde narra las circunstancias, tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos por el cual resultó ser víctima (Fs. 13-14).

Posterior a ello, a partir del día 02/05/2017 la Vindicta Pública de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Texto Adjetivo Penal, emitió la orden de inicio de la presente averiguación penal, ordenando la práctica de diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos y asegurar todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, resultando ese mismo día aprehendidos los imputados de marras por el organismo policial supra indicado y realizadas el resto de diligencias investigativas cursante en autos.

Así las cosas, es pertinente señalar en lo atinente a las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas en fecha 27/04/2017, donde tienen conocimiento a través de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA de la presunta comisión de un delito contra las personas hasta el día 02/05/2017, data donde el Ministerio Público expide la orden de dar inicio a la presente investigación, no se encuentran viciadas de modo alguno tal como lo afirma el recurrente en su escrito de apelación, por cuanto dicho órgano policial encontrándose facultado según lo previsto en el artículo 266 del Texto Adjetivo Penal realizó las referidas diligencias investigativas al considerarlas necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos, participándole en igual data al Ministerio Público de la apertura de la investigación correspondiente.

En este sentido, el contenido de dicha norma procesal (artículo 266) textualmente establece lo siguiente:

“(…) Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Se infiere de lo transcrito la obligación de los órganos policiales de informar al Ministerio Público sobre las investigaciones realizadas; no obstante, por razones de apremio en la ejecución de ciertas actuaciones consideradas necesarias y urgentes, nuestro Texto Adjetivo Penal autoriza su realización de forma autónoma por parte de los funcionarios actuantes, las cuales deberán ser comunicadas al Despacho Fiscal en el término que establece dicha disposición legal.

Se desprende que las “diligencias necesarias y urgentes” son las tendientes a identificar a los autores o demás partícipes y el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración, como la preservación del lugar del suceso, la práctica de entrevistas a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, el auxilio de los heridos o lesionados y cualquier diligencia que de no ser ejecutada podría ocasionar la pérdida de elementos probatorios fundamentales para el desarrollo de la investigación.

En relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1673, de fecha 04-11-11, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:

“(…) Si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En base a ello, estima esta Alzada Penal que las diligencias efectuadas por el Órgano Policial en fecha 27/04/2017 hasta el día 02/05/2017, data en el cual el representante Fiscal dio formalmente la orden de iniciar la correspondiente averiguación penal, no contraviene lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que se constata la participación y actuación desplegada por los funcionarios policiales al tener conocimiento mediante denuncia de los hechos que originaron este proceso, siendo su acción inmediata ejecutar unas series de diligencias investigativas en vista a la premura y necesidad de recabar y asegurar ciertas evidencias de interés criminalísticas que pudieren en su debido oportunidad procesal esclarecer los hechos hoy controvertidos, tal como lo exige la normativa prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando esta Instancia Superior que las mismas adolezcan de algún vicio que transgreda derechos y garantías de índole constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, constata este Tribunal Colegiado que la parte accionante alega en su medio recursivo que los encausados KEVIN KENNY CASTILLO, GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y JORGE ELIEZER SAN MARTÍN PÉREZ no fueron aprehendidos en flagrancia y sin ninguna orden judicial y tal circunstancia fue avalada por la Juzgadora de Instancia.

Bajo este aspecto, es forzoso indicar que nuestro Texto Adjetivo Penal regula en el Título VII, Capítulo II, denominado “De la Aprehensión por Flagrancia” lo que se considera como delito flagrante, estableciendo su definición en el artículo 234, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En relación con este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 150, de fecha 25-02-2011, se pronunció en los siguientes términos:

“(…) El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 234) y 372.1 (actualmente sin ordinales) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(…)
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. (vid. op. cit. pp. 98 y 100) (...)”. (Negritas y subrayado nuestros).


De lo antes transcrito, se desprende que la flagrancia del delito se verifica cuando se tiene noticias de un hecho de acción pública que constituye un delito y existen pruebas suficientes que puedan dar lugar a la aprehensión del sujeto o los sujetos que se encuentren vinculados al hecho punible; y, la detención in fraganti, es cuando se aprehende al sujeto a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar donde ocurrió el suceso, con armas o algún objeto que dé indicio que él o ella es el autor o autora del delito; en resumidas palabras, el delito flagrante puede existir sin que se haya efectuado una detención in fraganti.

En el presente asunto, asumir que los imputados de autos no fueron aprehendidos cometiendo un delito en estado de flagrancia, no tiene asidero jurídico en el caso de marras, pues conforme con los elementos de convicción existentes en la causa y los cuales se hicieron referencia con anterioridad, se evidencia disímiles indicios que presumen la participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; por lo tanto, estima esta Instancia Superior que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos encuadra en el primer supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose que el Juzgado de Control vulnerare en modo alguno los derechos y garantías de los mismos, quien quedaron a derecho una vez que fueron imputados en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 06/05/2017. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, al constatarse de la revisión de la recurrida, que la misma se encuentra ajustado a derecho, no observándose algún tipo de trasgresión de derecho fundamental alguno consagrado en nuestra Carta Magna por la medida de coerción acordada en contra de los encausados de autos, al estimar esta Instancia Superior que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso, la cual se encuentra en su fase inicial y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acreditarse en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y por consiguiente se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y JORGE ELIEZER SAN MARTÍN PÉREZ, contra la decisión proferida en fecha 06/05/2017 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, donde decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 218, 416 y 413, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12, todos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibídem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2Aa-0825