REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 13 de julio de 2017.
207º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0829-17.

ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES ARRELANO.
FISCALÍAS: QUINCUAGÉSIMA OCTAVA (58ª) A NIVEL NACIONAL y VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados MILAGROS QUINTANA y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Novena (29ª) del estado Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en data 08/03/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el encausado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 28/07/2017, fue admitido el presente escrito recursivo, solicitándose en igual data al Juzgado de origen la causa original del caso que nos ocupa, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

El día 04/07/2017 del año en curso, se recibió oficio Nº 929-17 procedente del Tribunal de Instancia, remitiendo a esta Instancia Superior la causa original requerida en su debida oportunidad.

A tal efecto, procede este Tribunal Colegiado a resolver el fondo del escrito recursivo conforme lo dispone el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 08/03/2017, el Juzgado de Juicio sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA, en los siguientes términos:

“(…) DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al acusado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA… y en su lugar ACUERDA SUSTITUIRLA por la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal… Todo conforme con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 44 y 49 de Nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 27/03/2017, el Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la precitada decisión dictada por el Juzgado de Instancia, impugnando lo que se transcribe a continuación:

“(…) El fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar la mencionada decisión de fecha 08/03/2017, a tenor de los (sic) establecido en el artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones decretada por el Juez Primero de juicio (sic), la cual declara con lugar a (sic) Solicitud (sic) de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, es contraria Honorables Magistrados, en primer orden, (sic) se evidencia que el pronunciamiento, incurre en la inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige lo concerniente al mantenimiento de las medidas de coerción personal que se dictan en nuestro proceso penal venezolano vigente…

En este mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que le sirvieron de fundamento para dictarlas las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en la que se pidió a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales de los procesados.
(...)
Por lo que quedó demostrada suficientemente claro, tanto para la recurrida como para esta Representación del Ministerio Público la invariabilidad, conforme a la Regla Rebus Sic Siantibus de los supuestos o condiciones exigida por el legislador que dieron origen a la procedencia de la medida de coerción personal decretada hoy inaplicada.
(…)
Acto seguido Honorables Magistrados, es importante destacar que el delito por el cual se encuentra procesado el acusado es el de Homicidio Calificado, siendo este tipo penal, de los considerados de los más graves por la doctrina, en razón, que el bien jurídico tutelado de que se ve afectado es la vida, además verificándose que la pena (sic) imponerse en su límite mínimo es de 15 años, tiempo este (sic) que no fue superado en cuanto al tiempo de Privación (sic) de Libertad (sic) que tenía el acusado de autos, (sic).
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la (sic) Juez de la recurrida vulnero (sic) la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva y el Debido (sic) proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el Principio Iura Novit Curia, en virtud que la decisión emanada de la (sic) Juez Primero de Juicio no cumplió con las formas o condiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación en atención al contenido del artículo l artículo 439 del Código Organice Procesal Penal, se dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE la decisión de fecha 08 de Marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en cuanto a la medida sustitutiva de libertad y se MANTENGA la medida privativa de libertad del Miguel Ángel Guanire Quintana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.298.983, por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el 406 Numeral 1° en concordancia con el 84 del Código Penal, lo cual hago conforme a lo previsto en el articule 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito citado).

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25/04/2017, la defensa técnica del encausado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA dio contestación al medio recursivo que nos ocupa, alegando lo siguiente:

“(…) Pretender (sic) el Ministerio Público, que la decisión de fecha 08-03-2.017 en la que se otorgó a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA de conformidad a lo pautado por nuestro legislador en los artículos 250 y 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación (sic), por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de las actas que forman el expediente según el ministerio público no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamentación para dictar Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) contra mi patrocinado.
Desde el 20-04-2.(sic)011 mi patrocinado se encontraba privado de libertad y durante ese lapso sabe el ministerio público, que sin (sic) variado desde hace varios años esas circunstancias.
El elemento fundamental en que baso (sic) el Ministerio público (sic) su solicitud de Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) contra mi defendido fue la supuesta declaración de Y. D. V. C. C. (sic) Realizada (sic) supuestamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas.
Sabe y le consta al Ministerio público (sic) que Y. D. V. C. C., en entrevista en la Oficina del Ministerio Publico (sic) NEGO (sic) haber realizado tal declaración.

En fecha 02-12-2.012 en el momento de realizar la Audiencia (sic) Preliminar (sic), YILDA DEL VALLE CASTILLO CASTRO, ante el Juez de Control al folio (103) Pieza II: manifestó que los hechos no sucedieron como lo plasmaron los funcionarios policiales.
En fecha 06-06-2.013 al folio 109 (sic) Pieza II, el Juez de JUICIO (Francisco Lara) apertura el Juicio (sic) Oral (sic).
En fecha 20-17-2.013 al folio 219 (sic) Pieza II, Y. D. V. C. C., ante el Juez de Juicio; (sic) manifestó que los hechos no sucedieron como lo plasmaron los funcionarios policiales.
En fecha 19-09-2.013 al folio 43 (sic) Pieza III, el Juez de Juicio (Marco García) apertura el juicio Oral (sic).
En fecha 06-02-2.014, al folio 13 Pieza IV, durante el Juicio el Funcionario Ali Núñez manifestó “...la señora no dijo nada..." (sic).
En fecha 06-05-2.014 al folio 60 (sic) Pieza IV, durante el Juicio el testigo Y. L. (sic) (hermana de la víctima) manifestó "...Yo nunca dije nada porque yo no se nada..." (sic)
No puede el ministerio (sic) Público sin entrar al conocer el fondo. (sic)Negar (sic) Que (sic) sí han variado las circunstancia (sic)y que lo ajustado a derecho en vez de interrumpir el juicio en varias oportunidades con pedimentos procesales que atrasaron la terminación del juicio (sic)solicitud de acumulaciones y otros atrasos para evitar una sentencia absolutoria a mi defendido y su libertad plena.

Ciudadanos magistrados el desarrollo durante esto p(sic) roceso y los medios probatorios que se han evacuado durante los inicios apertura (sic) dos e interrumpidos por diversas causas en especial las testimoniales que resulta lógico para considerar que si (sic) han variado las circunstancias y no sólo el transcurrir del tiempo como aduce el Ministerio Público. Tal pretensión del Ministerio Público pudiese ser valorada por esta defensa como la falta de existencia en el Ministerio Público de Objetividad (sic), Buena (sic) fe y abundante abuso de poder.
CAPITULO (sic) II
PRETENSIÓN FINAL
Ciudadanos magistrados, con humildad acudo ante esta Corte de Apelaciones a solicitar se haga justicia en nombre del estado (sic) venezolano (sic), respetuoso del debido proceso, se haga un llamado de atención a la representación fiscal por el uso abusivo del poder y se declare sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto y en consecuencia se CONFIRME la Decisión (sic) dictada el 08-03-2.017, a favor de mi defendido v se mantenga (sic) Medida Cautelar (sic) allí acordada (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto citado).

-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTOS

Se observa de autos, que la representación fiscal impugna la decisión recurrida en data 08-03-2017 alegando que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que el A-quo revisará la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA, sustituyéndola por una medida de coerción personal menos gravosa, sustentan sus argumentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5, ambos del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, resulta necesario indicar que en la Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, tal como lo estipula el artículo 44 ejusdem; por lo tanto, es de recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad personal, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano.

Siendo así, es el propio ordenamiento jurídico el que reconoce la libertad personal y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Asimismo, es menester indicar que el principio de afirmación a la libertad, lo regula de igual manera nuestra Ley Adjetiva Penal, en el artículo 9, cuyo contenido reza lo siguiente:

“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

Se colige de la norma transcrita que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

En tal sentido, se hace necesario destacar un extracto del contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableciendo lo siguiente:

“(…) Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional (…)”. (Cursivas nuestras).

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 404, de fecha 26-10-2011, refiriendo lo siguiente:

“(...) se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…)”. (Negrillas y subrayado nuestras).

Cónsono con tal apreciación, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado que:

“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización.

No obstante, bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.

Entrando en materia sobre el recurso de apelación puesto a consideración de esta Alzada Penal, es pertinente recordar que el mismo se fundamenta en la inconformidad del Ministerio Público contra la decisión proferida por el A-quo donde acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA¸ tomando en consideración que el prenombrado ciudadano se ha mantenido privado de su libertad en la presente un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

Ahora bien, con el fin de verificar si el Tribunal de la recurrida dictaminó una resolución ajustada a derecho, se procedió a revisar la causa original solicitada por esta Instancia en su debida oportunidad, observándose de su minuciosa revisión lo siguiente:

En fecha 28/04/2011, se realizó ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en función de Control de esta sede judicial, audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA, donde el A-quo –entre otros pronunciamientos- dictó conforme a lo establecido en los artículos 250.2, 251 y 252, todos del derogado Texto Adjetivo Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado encausado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal.

En data 12/06/2012, el Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio contra el encausado de autos, por la presunta comisión del tipo penal de H0MICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes del artículo 77, ambos del Código Penal.

El día 02/10/2012, se realizó ante el Juzgado de Control la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mencionado Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos supra indicados, ordenó la apertura del juicio oral y público y mantuvo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado de autos.

En fecha 08/11/2012, previa distribución, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Juicio de esta extensión, acordó la primera fijación de la apertura del juicio oral en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA para el día 27/11/2012, librándose las respectivas boletas de traslado y citaciones.

En data 27/11/2012, mediante acta se acordó diferir la apertura del debate oral y público para el día 17/12/2012, por incomparecencia de la víctima de autos.

En fecha 18/12/2012, se difirió mediante auto la apertura de la indicada actividad procesal para el día 15/01/2013, por cuanto en su oportunidad correspondiente no hubo despacho ni secretaría ante el A-quo.

En data 15/01/2013, mediante acta se acordó diferir la apertura del contradictorio para el día 05/02/2013, por la falta de materialización del traslado.

En fecha 05/02/2013, el Juzgado A-quo difirió la apertura del juicio oral y público para el día 05/03/2013, por encontrarse en continuaciones de otras causas.

En data 05/03/2013, a través de acta se acordó diferir la apertura del acto procesal que nos ocupa para el día 26/03/2013, por encontrarse el Tribunal de Instancia en la realización de continuaciones en otras causas.

En fecha 26/03/2013, se apertura por primera vez el debate oral en la causa seguida al encausado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA, acordándose su continuación para el día 18/04/2013.

En data 18/04/2013, mediante acta de diferimiento se fija la continuación del presente proceso penal para el día 24/04/2013, por no materializarse el traslado del acusado de autos.

En fecha 24/04/2013, mediante decisión emitida por el Juez de Instancia se interrumpió la celebración del juicio oral y público correspondiente, acordándose para el día 06/06/2013, la apertura del referido acto procesal.

En data 06/06/2013, el Tribunal de Juicio acordó la apertura –en segunda oportunidad- del debate oral, fijándose su continuación para el día 20/06/2013.

En fecha 20/06/2013, se difirió para el día 02/07/2013 la continuación del debate oral, por la realización de continuaciones en otras causas penales.

En data 02/07/2013, el A-quo acordó nueva fecha para la continuación de este juicio, motivado a la realizaciones de continuaciones en otros contradictorios, siendo fijada para el día 18/07/2013.

En fecha 22/07/2013, mediante auto se acordó para el día 31/07/2013 la continuación del juicio de la presente causa, en virtud que la fecha pautada para su celebración no hubo despacho ni secretaría.

En data 05/08/2013, se fijó nueva fecha para la continuación del juicio que nos ocupara, para el día 07/08/2013, por cuanto no hubo despacho ni secretaría en su debida oportunidad legal.

En fecha 07/08/2013, se difiere mediante acta la continuación de la precitada activada procesal para el día 13/08/2013, por incomparecencia del traslado.

En data 13/08/2013, se interrumpe el presente juicio oral y público, lo cual dejó constancia el Juez de Instancia mediante decisión, acordando para el día 05/09/2013, nuevamente la apertura de dicho acto procesal.

En fecha 10/09/2013, mediante auto se difiere para el día 19/09/2013, la apertura del correspondiente debate.

En data 19/09/2013, el Tribunal de Juicio apertura –en tercera oportunidad- el presente juicio, pautando su continuación para el día 01/10/2013.

En fecha 01/10/2013, se dio continuación al referido acto procesal, siendo suspendido para el día 10/11/2013, por inasistencia de órganos de prueba; observándose subsiguientemente a partir de dicha data hasta el 28/03/2014, se difirieron en su oportunidad legal la continuación de este proceso judicial motivado a la inasistencia de órganos de pruebas.

En data 07/04/2014, la presente causa se interrumpe en virtud del abocamiento realizado en esa misma fecha por el Juez Abg. José Antonio García, fijando para el día 06/05/2014 la respectiva apertura del contradictorio.

En fecha 06/05/2014, se apertura –en su cuarta oportunidad- el juicio oral y público, pautándose su continuación para el día 22/05/2014.

En data 22/05/2014, se suspende la continuación del presente debate para el 10/06/2014, por incomparecencia de testigos y expertos.

En fecha 10/06/2014, mediante acta se difiere la continuación del aludido acto procesal para el día 16/06/2014, por la no materialización del traslado.

En data 16/06/2014, se difirió para el día 10/07/2014 la continuación del debate oral, en virtud de la inasistencia de órganos de prueba; constatándose que dicha situación ocurrió por el mismo motivo en reiteradas oportunidades hasta el día 12/11/2014.

En fecha 12/11/2014, se acordó su continuación para el día 17/11/2014, por falta de traslado del encausado de marras.

En data 17/11/2014, se difirió mediante acta la continuación del presente acto procesal para el día 20/11/2014.

En fecha 24/11/2014, a través de decisión emitida por el Juzgado de Instancia se dejó constancia de la interrupción del juicio oral y público, acordándose para el día 18/12/2014 nueva oportunidad para la apertura del debate que nos concierne.

En data 05/01/2015, mediante auto se fija para el 02/02/2015 la apertura de la actividad procesal pertinente.

En fecha 02/02/2015, mediante acta se difiere el inicio del debate oral y público para el día 03/03/2015.

En data 11/03/2015, se acordó para el 26/03/2015 la apertura del correspondiente juicio.

En fecha 26/03/2015, mediante decisión se acordó la acumulación de la causa signada con el Nº 1571-14 (nomenclatura del A-quo), seguida contra del encausado JUAN CARLOS LEÓN; acordándose fijar por auto separado nueva fecha para la apertura del juicio que nos ocupa.

En data 15/04/2015, mediante auto se pautó para el 14/05/2014, la apertura del precitado acto procesal.

En fecha 04/06/2015, a través de acta se difirió la apertura del presente contradictorio para el día 02/07/2015, por incomparecencia de los encausados MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA y JUAN CARLOS LEÓN, al no materializarse sus traslados de los respectivos Centros Penitenciarios.

En data 02/07/2015, se difiere mediante acta el inicio del juicio oral y público para el día 29/07/2015.

En fecha 29/07/2015, a través de acta se difirió la apertura para el día 19/08/2015, por no materializarse el traslado del acusado JUAN CARLOS LEÓN.

En data 19/08/2015, al no ser efectivo el traslado de los encausados de marras a la sede del Tribunal de Instancia, se fijó su apertura para el día 16/09/2015.

En fecha 16/09/2015, mediante acta de diferimiento se pautó para el día 21/10/2015 la apertura del juicio de la causa que nos ocupa, motivado a la incomparecencia del acusado JUAN CARLOS LEÓN y el representante del Ministerio Público.

En data 21/10/2015, al no ser efectivo el traslado de los encausados de marras a la sede del Tribunal de Instancia, se fijó su apertura para el día 28/10/2015.

En fecha 28/10/2015, mediante acta de diferimiento se pautó para el día 11/11/2015 la apertura del juicio de la causa que nos ocupa, motivado a la incomparecencia del acusado JUAN CARLOS LEÓN y el representante del Ministerio Público.

En data 11/11/2015, mediante acta de diferimiento se pautó para el día 02/12/2015 la apertura del juicio de la causa que nos ocupa, motivado a la incomparecencia del acusado JUAN CARLOS LEÓN y el representante del Ministerio Público.

En fecha 02/12/2015, se pautó la apertura del presente juicio oral y público para el 27/01/2016, motivado a la incomparecencia de los encausados de marras y el Ministerio Público.

En data 27/01/2016, al no ser efectivo el traslado de los encausados de autos, se fijó su apertura para el día 02/03/2016.

En fecha 02/03/2016, se difirió nuevamente la apertura para el día 13/04/2016, por la falta de traslado de ambos acusados.

En data 13/04/2016, mediante acta de diferimiento se acordó la apertura del contradictorio para el día 18/05/2016, por la no materialización del traslado de encausados y la defensa técnica.

En fecha 18/05/2016, a través de auto se fijó para el día 29/06/2016 la apertura del referido acto procesal.

En data 30/06/2016, se fijó nueva fecha para la continuación del juicio que nos ocupara, para el día 17/08/201l, por cuanto no hubo despacho ni secretaría en su debida oportunidad legal.

En fecha 17/08/2016, se pautó la apertura del presente juicio oral y público para el 05/10/2016, motivado a la incomparecencia de los encausados de marras.

En data 06/10/2016, se acordó mediante auto la apertura para el día 23/11/2016.

En fecha 23/11/2016, mediante acta de diferimiento se pautó para el día 09/12/2016 la apertura del juicio de la causa que nos ocupa, motivado a la incomparecencia del acusado JUAN CARLOS LEÓN.

En data 09/12/2016, se pautó la apertura del presente juicio oral y público para el 24/02/2016, motivado a la incomparecencia de los encausados de autos.

En fecha 17/02/2017, el defensor técnico del encausado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA, solicitó al Juzgado de origen la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

En data 08/03/2017, el Juzgado A-quo declaró con lugar la petición requerida por el defensor privado ERNESTO ROSALES ARRELANO, acordando sustituir la medida de coerción personal antes indicada por una menos gravosa, fundamentándola en los siguientes términos:

“(…) En el presente caso el acusado se ha mantenido privado de su libertad un tiempo igual a CINCO(5) (sic) AÑOS, DIEZ( 10) (sic) MESES y DOCE (12) DIAS (sic), sin que se le haya podido concluir el juicio oral y público, estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso y asegurar las finalidad del mismo, tomando en consideración el arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y no serían ilusorias las resultas del proceso, al amparo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, ante la cual deben sucumbir y atenerse los jueces y juezas en la aplicación del derecho al adoptar su decisión, siendo que la tutela judicial efectiva también \ que otorga el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma responsable, equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, se concluye que la Medida (sic) Privativa (sic) le ocasiona un gravamen en condición de detención que detenta actualmente, en consecuencia, este Tribunal encargado de salvaguardar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos en ella contenidos, a tenor de lo establecido en el artículo 236 eiúsdem. en atención al Principio de Afirmación (sic) de Libertad (sic) desarrollado supra, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA…, por una medidas menos gravosas de las establecidas en el ordinal 3o (sic), del referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, deberá el mencionado acusado presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda y de igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados, en el entendido que ante la no concurrencia a los actos que le sean debidamente notificados le será revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en forma inmediata, (sic) se le prohibe (sic) la salida de la localidad y por ende del país sin autorización expresa del tribunal. Y ASI (sic) SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

Como se observa de lo transcrito, el Juez de Juicio a los fines de sustituir la medida de coerción personal que pesaba contra el encausado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA, tomó en consideración que el mismo estuvo detenido por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, ello en virtud que hasta la presente fecha no se han dado las circunstancias para realizar y concluir el debate oral y público por los tipos penales que en su debida oportunidad resultó imputado por la representación fiscal.

Siendo así y del breve recorrido realizado a la causa original, se evidencia que efectivamente han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años a los fines de celebrar el juicio oral y público que nos ocupa, evidenciando que en cuatro (04) oportunidades se interrumpió la realización de tal acto procesal, siendo la mayoría de los diferimientos las causas no son imputables al acusado de autos.

Por ello, esta Instancia Superior considera que el Juzgado de Instancia actúo apegado a la normativa penal, toda vez que al momento de sustituir la mencionada medida de coerción del encausado ÁNGEL GUANIRE QUINTANA, justificó de manera categórica y razonada los motivos por el cual lo condujeron a dictaminar tal decisión, expresándolo en un razonamiento de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presunto asunto, es significativo señalar que motivar toda decisión judicial debe contener la exposición que el Juzgador ofrece a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

Sobre este punto, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).

Por su parte, la Sala de Casación Penal estableció en relación a la motivación que debe contener toda decisión judicial, en sentencia número 617, de fecha 04-06-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión (…)”. (Cursivas de la decisión).

Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

Finalmente, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna por la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida en fecha 08/03/2017, al estimar esta Instancia Superior que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y en aras de garantizar las resultas del proceso; concluyéndose que el fallo impugnado se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, no asistiéndole la razón a los recurrentes; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogados MILAGROS QUINTANA y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Novena (29ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en data 08/03/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el encausado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA




RDLC/JBVL/GJCCH/av.
Causa Nº: 2Aa-0829-17.