REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de julio 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0839-17.-
IMPUTADO: JERYS MIGUEL DÍAZ LÓPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA.
VÍCTIMA: RAMUELDO MEREDICO RAMOS HIDALGO (OCCISO).
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, defensor privado del ciudadano JERYS MIGUEL DÍAZ LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 08-02-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y se ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal.
En data 13-07-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2Aa-0839-17, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA en su carácter de defensor privado del ciudadano JERYS MIGUEL DÍAZ LÓPEZ, conforme se evidencia de los folios 14 al 18 de la única pieza de la presente causa.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al segundo supuesto establecido en el mencionado artículo del texto adjetivo penal, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso de apelación de autos, es necesario recalcar que efectivamente, en materia penal existe un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues la promoción de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa; por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, donde se establece:
“Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…”.
Cursivas de esta Corte.
Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
(…)
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
(…)
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Colegiado.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece causales taxativas en lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación, las cuales son de obligatorio cumplimiento por las partes intervinientes en el proceso penal.
En el caso de marras, esta Alzada Penal determinó de las actas cursantes al expediente, el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo 428 de nuestro texto adjetivo penal, en lo que respecta a la legitimidad de la parte recurrente (Fls. 14 al 18).
No obstante lo anterior, en lo que respecta a este segundo supuesto, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Así las cosas, esta Alzada Penal observa que el presente recurso de apelación de autos tiene como lapso para su interposición -según nuestro ordenamiento jurídico-, el de cinco (05) días hábiles contados a partir de publicación de la decisión que se pretende recurrir.
En consecuencia, al revisar las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 08-02-2017, quedando en ese mismo acto debidamente notificada la defensa técnica ejercida por el ABG. HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal (Fls.14-18); posteriormente en data 20-02-2017, según consta en actas, la defensa técnica interpone recurso de apelación (Fls. 01-12), comprobándose del cómputo de los días cumplidos que la secretaria del A-Quo certificó (F. 40) que transcurrieron seis (06) días hábiles y de despacho, por lo que en tal sentido el mismo fue ejercido de forma extemporánea por la defensa técnica.
Por ende, nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 536 del 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dispuso que:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.
Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal Colegiado.
Con norte al análisis precedente, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente medio de impugnación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece nuestro texto adjetivo penal, es decir, pasado el término de cinco (05) días hábiles establecido el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 428, literal “b” y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por el ABG. HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, defensor privado del ciudadano JERYS MIGUEL DÍAZ LÓPEZ; contra la decisión dictada en fecha 08-02-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y se ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. JAQUELÍN DE FREITAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. JAQUELÍN DE FREITAS
RDLC/JBVL/GJCCH/jdff/nc
Causa Nº: 2Aa-0839-17.-