REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 17 de julio 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0828-17.-

IMPUTADOS: VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ RIVAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YESSICA TREJO SOLORZANO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la ABG. YESSICA TREJO SOLORZANO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ RIVAS contra la decisión dictada en fecha 24-03-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere impuesta a sus representados por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numerales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente; solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-06-2017, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia de la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que una vez realizadas las consideraciones precedentes, esta Instancia Superior dilucida el fondo del mismo en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-03-2017, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“…En audiencia de presentación, el Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los ciudadanos Víctor José Rengifo, Geomar José Tortoza y José David Martínez Rivas, Medida (sic) de Privacion (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose remisión a Juicio por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, Asociación y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 2°, 8°, 9º y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de R.P.O.

Celebrada la Audiencia Preliminar en el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratifico la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público.

Dispone textualmente el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y. en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que:
“...en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada deliro, ni exceder del plazo de dos años...” sin señalar ninguna otra circunstancia. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Importante es para este juzgador lo estimado por la Sala en reiteradas jurisprudencias, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la Sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos Víctor José Rengifo, Geomar José Tortoza y José David Martínez Rivas, sobrepasó el plazo de los dos (2) años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 eiúsdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados; en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, Asociación y Resistencia a la Autoridad, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales.2°, 8º, 9° y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de R.P.O.

Ahora bien, han transcurrido más de dos (2) años desde el decreto de la medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida; sin embargo, no siempre debe ser declarada de forma automática por no haber realizado el juicio oral y público en este lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

El límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado, en el asunto que nos ocupa, es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece…
(…)
Por cuanto el Ministerio Público calificó los ilícitos penales como Secuestro Agravado, Asociación y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 2°, 8°, 9º y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de R.P.O, este Juzgador debe valorar los acontecimientos, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad de los acusados, superando esta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse este Juzgador del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al (sic) acusado (sic) de autos.
(…)
Considerando además, que los delitos por lo cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados a los acusados, de las circunstancias de la comisión y de resultar culpables en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse de resultar condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado del acusado, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles al mismo.

En consecuencia, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho (sic), Declarar (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la solicitud interpuesta por la Abg. Yessica C. Trejo, en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic), actuando en favor de los acusados: Víctor José Rengifo, Geomar José Tortoza y José David Martínez Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.058.548, V.- 19.787.037 y V.- 21.573.327, respectivamente, en consecuencia, se Niega (sic) El (sic) Decaimiento (sic) de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), del referido ciudadano, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. (sic) Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin (sic) Lugar (sic) la solicitud interpuesta por al (sic) Abg. Yessica C. Trejo. en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic), actuando en favor de los acusados: Víctor José Rengifo, Geomar José Tortoza y José David Martínez Rivas… por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Corte.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 28-04-2017, la recurrente presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) I
PUNTO PREVIO

Establece la literalidad del Articulo (sic) 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) que: 1.- “ hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO (sic) DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal.” (sic) 2.- No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que dieron origen a la misma o cuando sobrepase precisamente los limites (sic) establecidos en la ley para mantenerla. 3.- Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le cause agravio, y de la aplicación del Derecho (sic) sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que conforman el proceso penal Venezolano.
(…)
CAPITULO (sic) II
ANTECEDENTES DEL CASO
…SEGUNDO: Es el caso ciudadanos Magistrados que el día 14 de Marzo de 2013 fue celebrada ante el Juzgado primeo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Extensión en Guarenas la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la cual se acordó seguir el desarrollo del proceso por la vía del procedimiento Ordinario penal e imponer a mis representados medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva ...
Posteriormente culmina la fase Preparatoria (sic) del Proceso Penal el día 26 de Abril (sic) del año 2013 con la interposición de la Acusación (sic) Fiscal (sic), considerando el titular de la acción penal que mis representados eran responsables de los delitos: Secuestro Agravado Previsto y Sancionado en el Articulo (sic) 3 en concordancia con el Articulo (sic) 10 Numerales 2,8 y 9 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación en grupo organizado Agravado (sic) Previsto (sic) y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la autoridad prevista y sancionada en el Articulo (sic) 218 del código (sic) Penal Venezolano.
Ahora bien ciudadanos Magistrados luego de una revisión exhaustiva de todo el cuerpo del expediente por parte de esta defensa técnica se ha podido observar (…) una serie de diferimientos por causas ajenas a la voluntad de mis representados, la cual se prolongo (sic) por un periodo (sic) de un año siete meses y veintiún días (1 año, 7 meses y 21 días) por las razones que se expresan a continuación.
(…)
…hasta la presente fecha a mis patrocinados no se les ha iniciado siquiera el Juicio oral (sic) y Público (…) transcurriendo de esta forma 4 AÑOS (sic) UN MES Y CATORCE DIAS (sic) desde la celebración de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de imputados sin que se haya dictado en contra de mis defendidos una sentencia definitivamente firme…

CAPITULO (sic) III
DEL RECURSO DE APELACION (sic)
(…)
Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 439 ordinales (sic) 4 y 5, en concordancia con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo (sic) (…) en los siguientes Términos (sic):
…El Tribunal (sic) es ineficiente en aclarar A CUALES (sic) JURISPRUDENCIAS SE REFIERE, (…) no toma un extracto de las mismas y mucho menos las identifica (…) sean cual (sic) fueren esas jurisprudencias a las que el Juez Primero en Funciones de Juicio hace referencia en la presente decisión indica que las mismas “no hacen referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos” (sic) cuestión que a mi criterio resulta un poco contradictoria al momento de tomar la decisión que niega dicha solicitud, porque precisamente esta (sic) defensa no se refirió en la misma a que debían cumplirse taxativamente los lapsos procesales a los que hacer (sic) referencia el Artículo (sic) 230 del C.O.P.P (sic) sino a que precisamente se superó o traspaso (sic) el límite al que hace referencia este Articulo (sic) en cuanto a la medida de coerción impuesta a mis patrocinados…

…Una medida de coerción personal, en aquellos casos en el que la pena del delito imputado exceda de dos años, no puede durar más de este tiempo (2 años) y en aquellos cuya pena es inferior (2 años) no puede sobrepasar el límite mínimo de la pena establecida para el delito imputado, a menos que, de manera excepcional se prorrogue este lapso, previa solicitud motivada del Ministerio Público (…) en el caso de que se aplique la pena minima (sic) establecida para cada delito imputado en el caso que hoy nos ocupa resultaría ilógico ya que la pena Mínima (sic) establecida en este caso supera los diez años de prisión, por tanto resultaría absurda su aplicación ya que se estaría violando el encabezado del articulo (sic) anteriormente descrito (…) además de ello dejarlos bajo esta medida por este lapso de tiempo resultaría una CONDENA ANTICIPADA…

…no explica por qué (sic) razón el considera que el decaimiento de la medida de coerción personal no siempre debe ser declarada de forma automática si ya la misma supero (sic) el límite de dos años, y tampoco explica por qué (sic) razón el considera que los múltiples diferimientos (…) no son imputables al tribunal…

…el tribunal Primero en Funciones e Juicio (…) tomo (sic) en cuenta de manera irrita (sic) la Proporcionalidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele a mis patrocinados (…) aunque el delito supere los diez años de prisión nuestro novedoso sistema de justicia tiene un Límite (sic) por el cual debe mantenerse una medida de coerción personal el cual es de dos “2 años”…

… esta defensa tampoco concuerda (…) en cuanto al “Peligro de fuga” y “obstaculización del proceso” (…) establecido en el artículo 237 y (…) 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y en este caso como lo indica el Articulo (sic) 236 del C.O.P.P (sic) en su penúltimo aparte (…) el Ministerio Publico (sic) aun no le ha solicitado al Juez de juicio que esta medida se mantenga (…) pues el mismo no ha dado lugar a la apertura de juicio correspondiente (…) y además de ello estaría usurpando funciones que solo le competen al ministerio (sic) Publico (sic). Es por ello honorables magistrados que esta defensa técnica solicita que se reestablezca (sic) (…) la tutela judicial efectiva expresada en Nuestra (sic) carta magna (sic) en su artículo 26.
(…)
CAPITULO (sic)
DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto… esta defensa Solicita (sic) muy respetuosamente (…) que el presente Recurso (sic) de Apelaciones (sic) de Autos (sic), sea admitido, sustanciado y declarado con lugar (…) por tanto se revoque el Auto (sic) de fecha 24 de Marzo de 2017 y por tanto declare con Lugar (sic) el decaimiento de la medida Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) Solicitada (sic) por esta defensa técnica…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15-05-2017, la representación fiscal contestó el medio de impugnación interpuesto bajo los siguientes argumentos:

“(…)
De lo anterior se desprende que efectivamente el (sic) acusado (sic) se mantiene privada (sic) de libertad desde el 14 de marzo de 2013. (sic) Asimismo, se observa que dicho retardo procesal no es imputable al tribunal, ya que en reiteradas ocasiones tanto la defensa como el acusado no han comparecido a los actos fijados por el Tribunal, razón suficiente para el tribunal negar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD…

Ahora bien, dicho precepto legal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetué en el tiempo. Pero como excepción en el caso concreto, el ciudadano Juez realizó un análisis exhaustivo de las actas y extendió la medida de privación de libertad, ponderando los derechos del acusado y los de la víctima, apreciando todas las circunstancias que rodean el caso en particular, y es por ello que no se limitó a emitir el decaimiento de la medida que pesa sobre los referidos ciudadanos, por el simple transcurso del tiempo, por que (sic) de lo contrario atentaría contra la esencia de las medidas cautelares, como lo es asegurar los fines del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la defensa en sus alegatos, ha (sic) sido reiterada (sic) las decisiones de nuestro máximo Tribunal en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, al establecer que este “no opera AUTOMATICAMENTE” (…) tal y como lo señala la Sentencia N° 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido lo siguiente (…)

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló (…)

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida (sic) Cautelar (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic), por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento (sic) normas de orden público o las reglas de la convivencia…
(…)
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-

En otro orden de ideas, la decisión que decreta la extensión de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) del Imputado (sic), se encuentra totalmente ajustada a Derecho (sic), pues de las actuaciones que se consignaron en su oportunidad, se desprende que efectivamente se han cometido varios hechos punibles, señalándose además serios y fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Imputados (sic) y que razonablemente esta se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Aunado a ello, la posible pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, es suficiente para que el Ministerio Público en su oportunidad, solicitara como en efecto lo hizo la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic); tomando en consideración los delitos calificados como lo son: SECUESTRO AGRAVADO… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA… y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD...
(…)
Ciertamente el ciudadano Juez, al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad (sic) de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor extendió la medida de privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos: VICTOR JOSÉ RENGIFO. (sic) GORMAN (sic) TORTOZA Y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida… por ser totalmente Infundado (sic), y mantenga la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ser idónea para garantizar las resultas del proceso…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.

VI
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, así como de la contestación emanada del Ministerio Público; y a los efectos de dictaminar si en el presente caso procede el cese de la medida de coerción personal a favor de los encausados de autos, esta Alzada Penal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la defensa técnica de los encausados de autos, fundamentó su acción recursiva conforme a lo establecido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión dictada en fecha 24-03-2017 por el Tribunal Primero (1°) de Juicio Circunscripcional y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ RIVAS, por considerar que los mismos se encuentran bajo detención ilegítima debido a que ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y catorce (14) días, desde que se les decretara la medida de coerción personal.

En consonancia con lo anterior, aduce la apelante que la recurrida constituye una violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso respectivamente; así como lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 22, 230 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, respectivamente.

En este orden de ideas, hay que destacar que el Estado Venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, así como ser juzgado dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los términos que consagra el artículo 49, numerales 1 y 3 de nuestra Carta Fundamental, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, apuntala la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, opera un decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus patrocinados, ya que en razón a la proporcionalidad que impera por estricta observancia del citado artículo, los encausados tienen un tiempo superior al establecido en la norma para continuar en detención.

A la par, en lo concerniente a las medidas de coerción personal el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”.

Cursivas y Negrillas de esta Corte.

Así, de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, en tanto y en cuanto no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; lo que, por argumento en contrario significa que, de existir un delito grave, en atención a la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento y la asistencia del imputado a los actos del proceso; asimismo se determina, que toda medida de coerción personal que se le otorgue a un imputado incurso en un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años, exceptuando los casos en que concurran varios ilícitos.

En el presente caso se observa, que a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ RIVAS, se les imputaron los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, configurándose de esta forma, un concurso real de delitos pluriofensivos, lo cual atenta contra el derecho a la libertad, a la propiedad y al orden público, siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; por lo que este Tribunal Colegiado procede a examinar la gravedad de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público a los encausados de autos, de la siguiente manera:

En lo concerniente al delito de secuestro, el artículo 3 previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

“Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

Asimismo, las agravantes plasmadas en el artículo 10, numerales 2, 8, 9 y 16 de la citada ley, señalan:
“Agravantes
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
(…)
2) Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos.
(…)
8) El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
(…)
9) Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.
16) Es cometido con armas”.

Cursivas y negrillas nuestras.

En consonancia con lo anterior, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consagra:

“Artículo 37. Asociación
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Negrillas, paréntesis y cursivas de esta Alzada.

Asimismo, la Máxima intérprete Constitucional mediante sentencia N° 626 del 13-04-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció en torno a la proporcionalidad y al lapso de duración de la medida de coerción personal impuesta en el proceso penal, lo siguiente:

“…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 (actualmente 230) del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…”.

Subrayado, paréntesis, negrillas y cursivas nuestros.

De igual forma, la Sala de Casación Penal de esa Máxima Jurisdiccionalidad, mediante fallo Nº 727 del 16-12-2008 (ratificada posteriormente en decisión Nº 242/2009, asentó:

“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal (sic), así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente (sic), y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.

Subrayado y negrillas nuestros.


En atención a lo anterior se observa que las medidas de coerción personal deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, dirigidos a mantener un equilibrio entre el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, siendo que el decaimiento previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal no puede operar de forma automática, pues el Juzgador de Instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá considerar la proporcionalidad con la gravedad del delito cometido, el transcurso del tiempo de duración de la medida y si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado.

Ahora bien, a los fines de determinar las causas de dilación procesal de la presente causa, este Órgano Superior Colegiado procede a realizar un análisis cronológico de la misma, observando lo siguiente:

En fecha 08-05-2013 visto el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en data 26-04-2013, se acordó fijar audiencia preliminar para el día 13-06-2013.

En data 13-06-2013, al encontrase el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial en comisión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, se difirió la audiencia preliminar para el día 18-07-2013; la cual es diferida para el día 08-08-2013 por incomparecencia de la víctima.

En fecha 08-08-2013, se difirió la audiencia pautada para el día 12-09-2013 por falta de traslado y falta de comparecencia de la víctima.

En data 12-09-2013, es diferida la audiencia preliminar pautada para esa fecha por incomparecencia de la defensa privada, siendo fijada para el 10-10-2013.

En fechas 10-10-2013, 11-10-2013 y 12-10-2013, al encontrase el Tribunal Primero (1º) en Funciones de Control de esta Extensión Judicial en comisión en la Penitenciaría General de Venezuela, se difirió la audiencia preliminar para el 14-11-2013.

En fecha 14-11-2013, es diferida la audiencia preliminar pautada para esa fecha por falta de traslado, siendo fijada para el día 12-12-2013.

En data 12-12-2013, es diferida la audiencia preliminar pautada para esa fecha por falta de traslado, incomparecencia de la víctima y la defensa privada, siendo fijada para el día 30-01-2014.

En data 17-02-2014, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Carlos Martínez Mora, quien fuere convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Mirandino, mediante oficio Nº 0339-14 de fecha 06-02-2014, difiriéndose la audiencia preliminar para el día 13-03-2014.

En fecha 20-03-2014, es diferida la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados, siendo fijada para el 10-04-2014.

En data 10-04-2014, es diferida la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados, siendo fijada para el día 30-04-2014.

En fecha 08-05-2014, es diferida la audiencia preliminar pautada para esa fecha por incomparecencia de la defensa privada y por falta de traslado de los imputados, fijándose para el 05-06-2014.

En data 05-06-2014, se difiere por incomparecencia de la víctima y por falta de traslado de los imputados, siendo fijada para el día 26-06-2014.

En fecha 04-07-2014, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Mariam Altuve Arteaga, quien fuere convocada, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nº 1410-14 del 06-06-2014, difiriéndose la audiencia preliminar para el día 07-08-2014. En data 12-08-2014, visto que el día 07-08-2014 no hubo despacho, se fijó el acto para el día 04-09-2014.

En fecha 04-09-2014, es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia del fiscal de Ministerio Público, fijándose para el 18-09-2014.

En data 18-09-2014, es diferida la actividad procesal pautada para esa fecha por incomparecencia del Ministerio Público, siendo fijada para el 16-10-2014; la cual es diferida posteriormente para el día 13-11-2014.

En fecha 13-11-2014, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Marco Antonio García, convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante oficio Nº 3057-14 del 07-11-2014, siendo diferida en esa data por falta de traslado pautándose la audiencia preliminar para el 27-11-2014, la cual es diferida posteriormente para el día 18-12-2014.

En data 18-12-2014, es diferida la audiencia por incomparecencia de las partes, siendo fijada para el 29-01-2015.

En data 29-01-2015, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Carlos Martínez Mora, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nº CJ-14-247 del 22-04-2014, tomando funciones en el cargo como Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a realizar el acto de audiencia preliminar en esa misma data, en el cual se admite totalmente la acusación fiscal presentada, los medios de prueba ofrecidos y se ordena el pase a juicio del presente caso.

En fecha 19-02-2015, el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional, remitió el expediente original a la coordinación de alguacilazgo siendo distribuidas al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 17-04-2015, siendo devuelto en esa misma data por presentar errores en el mismo.

En fecha 14-07-2015, el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional, remitió nuevamente las actuaciones al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo recibidas en data 19-10-2015, observando el Juzgador de Instancia que persisten los errores, siendo devuelto por segunda vez al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines legales conducentes.

En data 14-12-2015, son recibidas nuevamente las actuaciones en el Juzgado de Juicio, siendo fijada la audiencia para la celebración del debate oral y público para el día 28-01-2016; en cuyo día se difiere por incomparecencia del imputado JOSÉ DAVID MARTÍNEZ RIVAS, fijándose para el 25-02-2016, data en la que se apertura y cuya continuación queda pautada para el 10-03-2016.

En data 10-03-2016, al no comparecer los testigos y expertos promovidos por las partes, se posterga la continuación del juicio para el 31-03-2016, en cuya audiencia al no comparecer los testigos y expertos promovidos por las partes, se difiere su continuación a la fecha 07-04-2016; en data 07-04-2016, donde no compareció ningún órgano de prueba, se pauta la continuación del juicio para el día 21-04-2016; la cual es diferida por falta de traslado, por lo que se fija nuevamente para el 05-05-2016.

En fecha 05-05-2016, al no comparecer los testigos y expertos promovidos por las partes, es postergada la continuación del debate al 19-05-2016; donde persiste el mismo motivo de incomparecencia de dichos órganos de prueba promovidos por las partes, razón por la que se difiere dicha continuación para el 02-06-2016.

En data 06-06-2016, visto el Decreto Presidencial Nº 2.294, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.880 por el de fecha 06-04-2016 en el cual se decretan los días viernes como no laborables a consecuencia del fenómeno “El Niño”, por lo cual se adoptó emergencia económica con el fin de adoptar medidas de ahorro energético, se acuerda diferir la continuación del juicio oral y público para el 16-06-2016.

En fecha 16-06-2016, al no comparecer los testigos y expertos promovidos por las partes, se pospone la continuación del juicio para el 30-06-2016; en cuya data, visto que persistía el mismo motivo de incomparecencia de los órganos de prueba promovidos, dicha continuación se pauta para el 14-07-2016; día en el que es diferido el juicio oral y público por falta de traslado, siendo fijado el acto para el 25-07-2016.

En data 25-07-2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate y acuerda fijar el día 25-08-2016, como nueva fecha de realización del litigio oral y público.

En fecha 25-08-2016, visto que se encontraban fijadas numerosas audiencias para esa fecha, se posterga el inicio del juicio para el día 20-10-2016; en cuya data, al no comparecer la defensa técnica ni el traslado de los encausados, asimismo en es postergado en las datas siguientes: 18-11-2016, 09-12-2016, 24-02-2017 por falta de traslado de los imputados, incomparecencia de la defensa técnica y falta de traslado de los encausados, e inasistencia de la defensa privada y falta de traslado de los imputados; siendo fijada la última audiencia para el día 28-04-2017.

En data 17-03-2017, es solicitado el decaimiento de la medida de coerción personal, por lo que en fecha 24-03-2017, es declarada sin lugar por el A-Quo.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado del recorrido procesal previamente detallado, que gran parte de las dilaciones procesales surgidas en la presente causa –es decir, 27 diferimientos- se causaron por la incomparecencia del Ministerio Público, la defensa privada, la víctima y por la conducta contumaz de los encausados VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ RIVAS, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiados con la garantía procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la conducta contumaz de los imputados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido a través de la sentencia N° 730 del 25-04-2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Debe entenderse entonces, que si bien es cierto han transcurrido más de dos (02) años desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ RIVAS, no es menos cierto que el Juez de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso anteriormente citado se haya vencido, en fundamento al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable, los de las víctimas y la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia; cuyo deber es imperativo por mandato expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55, el cual reza lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.


En mérito a los autos, es importante destacar que la declaratoria automática de la libertad sin restricciones una vez transcurrido el lapso de dos (02) años desde la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público, transgrediría el fundamento de las medidas cautelares, por cuanto éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 del 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel coronado Flores, dictaminó lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

En razón de lo argumentado, esta Alzada considera que no han sido vulnerados los derechos de los encausados de autos, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue decretada por el Tribunal de Control competente, la cual consecuentemente es mantenida por el Juzgado de Juicio Circunscripcional, no fue carente de proporcionalidad, ya que no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave que les fuere imputado; es decir, el delito de Secuestro, el cual establece una pena mínima de prisión de veinte (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal en su artículo 230, al cual se hizo referencia supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta correlación de ideas, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde recalcó que:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”

Cursivas, negritas y subrayado nuestro.

Visto lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observa que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados de autos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respectivamente, es cónsona con lo preceptuado los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso correspondientemente; así como lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 22, 230 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, equitativamente; no existiendo vulneración alguna de los derechos que les asiste a los mismos; razones por la que este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 24-03-2017 por el A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YESSICA TREJO SOLORZANO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ RIVAS contra la decisión dictada en fecha 24-03-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere impuesta a sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 3 concatenado con el 10 en sus numerales 2, 8, 9 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, 218 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA,



ABG. JAQUELINE DE FREITAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. JAQUELINE DE FREITAS





RDLC/JBVL/GJCCH/jdff/nc
Causa Nº: 2Aa-0828-17.-