REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 17 de julio de 2017.
207º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0843-17.

IMPUTADO: OTANI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
DEFENSA PÚBLICA: SENAIBE ARTEAGA, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DUODÉCIMA (12º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada SENAIBE ARTEAGA, actuando en su condición de Defensora Pública Duodécima (12º) Penal del estado Miranda, contra la decisión proferida en fecha 01/09/2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra del ciudadano OTANI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19 numerales 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 13/07/2017, se le dio entrada al presente cuaderno de incidencia, quedando signado bajo el número 2Aa-0843-17, designándose como ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01/09/2016, el Juzgado A-quo decretó contra el encausado d autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), por considerar este (sic) juzgadora (sic) que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 313 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación al imputado OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), quien se encuentran (sic) presuntamente incursos (sic) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y EXTORSION (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 con las agravantes del articulo (sic) 19 numeral 1 y 8 de la Ley Contra El (sic) Secuestro y Extorsión, con las agravante del articulo (sic) 217 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 de La Ley Contra El Hurto v Robo De (sic) Vehiculo (sic) Automotor. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que lo elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para los (sic) referidos (sic) imputados (sic), por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la. magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leves Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales estableados de antemano, procurando evitar con ello Las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 tocios (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el comando (sic) de su ORGANO (sic) APREHENSOR. Hasta tanto se tramite su cupo en el Internado Judicial Capital Rodeo III. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta v cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa a una medida menos gravosa. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones estas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quiénes tienen legitimidad para interponer una acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan en la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que la abogada SENAIBE ARTEAGA, es quien viene ejerciendo la defensa de los encausados de autos desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, tal como corre inserto al treinta y cinco (35) de las actuaciones; en este sentido, considera esta Instancia Superior que la recurrente es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

La defensa técnica del imputado OTANI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quedó notificada de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de data 01/09/2016 y en fecha 08 de ese mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de incidencias; constatando esta Alzada Penal que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio cincuenta y cuatro (54) de la compulsa, que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 26/10/2016, dando contestación al referido recurso en esa misma data, por lo que no transcurrió día de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La parte recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)” (Cursivas nuestras).


A tal efecto, arguye la profesional del derecho SENAIBE ARETAGA su inconformidad viene dado por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, al considerar que el A-quo no verificó lo dispuesto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, generando tal actuación un gravamen irreparable por cuanto vulnera un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1.

Siendo así, resulta oportuno mencionar lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, el cual contempla lo siguiente:

“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, son los que establece el último aparte del artículo antes transcrito y sobre tales parámetros se producirá la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, demostrado por las actas contentivas del cuaderno de incidencias que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho SENAIBE ARTEAGA Defensora Pública Duodécima (12º) Penal del estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SENAIBE ARTEAGA¸ actuando en su condición de Defensora Pública Duodécima (12º) Penal del estado Miranda, contra la decisión proferida en fecha 01/09/2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra el encausado OTANI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19 numerales 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASASO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. JAQUELIN DE FREITAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JAQUELIN DE FREITAS


RDLC/JBVL/GJCH/jf
Causa Nº: 2Aa-0843-17.