REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Guarenas, 27 de julio de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº: 2ALa-0038-17.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTA AGRAVIADA: G.D.V.R.U. (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En fecha 16-07-2017, se recibió procedente de la Coordinación de Alguacilazgo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en esa misma data, por el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA, a favor de la adolescente G.D.V.R.U (Identidad omitida), en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, por considerar que la hubo omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de inhibición planteada al Juez que regenta dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 03-07-2017.

En fecha 26-07-2017, se asignó la ponencia al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente; por lo que realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada Penal que el accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concernientes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, alegando:

“…Ciudadanos Jueces de Segunda Instancia, acudo ante su competente autoridad, para exponer lo siguiente (sic) es el caso que en fecha 03 de Julio (sic) esta defensa amparado en los articulo (sic) 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal solicito (sic) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Recusación (sic) e inhibición del Ciudadano (sic) Juez ROGER ABEL USECHE ALVAREZ (sic), de la presente causa 1C-3619-17, por considerar (sic) el mismo se encuentra incurso en las causales 4, 6 (sic) y 7 que establece el artículo 89 C.O.P.P (sic) (anexo copia del escrito), y el 6 de Julio (sic) fecha en la que estaba pautada el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) “siendo diferida”, el Ciudadano (sic) Juez Aquo (sic) solo manifestó el descontento, omitiendo la solicitud, sin pronunciamiento alguno, igualmente para el 20 de julio el acto fue diferido para el 10 de agosto, Ciudadanos (sic) Jueces, según lo que establece el artículo 107 y 264 del C.O.P.P (sic) Regulación (sic) Judicial (sic) y Control (sic) Judicial Sobre (sic) las facultades que tienen las partes y el Juez de Control como Garante (sic) del cumplimiento de los Principios (sic) y Garantías (sic) establecidos en la Constitución de la República de Venezuela y el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic). Es por lo que solicito pronunciamiento de Segunda Instancia, ya que a dicho Juez (sic) no le asiste la Razón (sic) y existe el temor por esta defensa, sea admitida una Acusación (sic) arbitraria e infundada, por lo que acudo ante ustedes con el fin se restablezca la vulneración de Normas (sic) de Rango (sic) Constitucionales (sic) artículos 26, 27 y 49, la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y Derechos (sic) Fundamentales (sic) de mi Representada (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic) y Debido (sic) Proceso (sic). Considera esta defensa la Magnanimidad (sic) del Juzgador (sic) es una virtud que en todo caso esta solicitud no cuestiona, solo hace uso de un Derecho (sic), y más aun bajo la Prioridad (sic) Absoluta (sic) y objetivo de esta Ley (sic) Especial (sic) LOPNNA (sic) como es el Juicio (sic) Educativo (sic), es por lo que Solicito (sic) ante ustedes la Recusación (sic) e Inhibición (sic) del Juez Aquo (sic) antes identificado para evitar el vicio y la flagrante vulneración de los Derechos (sic) Fundamentales (sic) de mi Representada (sic). Es todo, es justicia que solicito en Caracas (sic) a la fecha cierta de su presentación…”
Cursivas de esta Alzada Penal.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Alzada Penal Constitucional a los fines de constatar la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el accionante de autos, considera necesario citar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales consagran lo siguiente:

“(…)
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.

En ese sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda de Responsabilidad Penal de Adolescentes actuando en sede Constitucional, procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y por ende trae a colación las siguientes decisiones emanadas de Nuestro Máximo Tribunal, a saber:

Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, bajo el Nº 299, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se estableció que:

“…cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n. º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”.
Cursivas de la decisión citada.

Criterio éste ratificado por nuestra Máxime Intérprete Constitucional, en sentencia número 1135, de fecha 12-08-2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableciéndose que:
“…Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio…”.

Cursivas de esta Corte.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Juzgado de primera instancia, el Tribunal competente será el superior jerárquico; en este caso, corresponderá su resolución a esta Corte de Apelaciones.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, siendo que esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda de responsabilidad penal de adolescentes, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia de esta Alzada Penal, al ser el Superior Jerárquico del Tribunal de Instancia que emitió el fallo impugnado, le corresponde pronunciarse sobre la pretensión interpuesta por la representación del presunto agraviado, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve, oportuno y excepcional, a través del cual se protegen éstos derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Cursivas de esta Corte.

Del mismo modo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Cursivas nuestras.

Ahora bien, visto el escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA, corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si el mismo cumple con los requisitos procesales exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer una acción de amparo constitucional; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de justicia contenidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a analizar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado observa que la representación judicial del accionante alega que en fecha 03-07-2017 interpuso ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial escrito de mediante el cual solicitó “…muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para solicitar su inhibición, de la causa contemplado en Capitulo VI de la Recusación y la Inhibición…”.
Ahora bien, en virtud que la presente acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Abg. Valbuena Valera Benito Antonio, versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de inhibición al Juez Roger Useche Alvarez, resulta menester abundar sobre la precitada figura Jurídica tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 686 en fecha 09-07-2010 la cual contempla:
“…la inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Del criterio jurisprudencial se desprende que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Siendo esta una manifestación de voluntad propia del Juzgador siempre y cuando considere que se encuentra incurso en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

De igual forma resulta obligatorio para el juez o jueza que pretenda inhibirse, presentar su escrito de inhibición mediante el cual debe probar la causal sobre la cual se considera inmersa su situación, siendo esa presunción “iuris tantum”, y en consecuencia, debiendo la inhibición pormenorizar el hecho que la motive, la cual debe someterse a la consideración de otro órgano jurisdiccional, para que decida si en efecto existen motivos razonados para que el Juzgador pueda apartarse del conocimiento del asunto, todo ello para evitar relajar la disciplina procesal, con inhibiciones inconsistentes o infundadas.

En este orden de ideas, la sentencia Nº 123 24/04/2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (que a su vez, cita el fallo 754/2001 emanado de esa misma Sala), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación… encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Una vez que se estableció la inhibición como un acto voluntario del Juez siempre y cuando considere que se encuentra incurso dentro de algunas de las causales establecidas en la norma adjetiva penal, es preciso señalar que la recusación, consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez o Jueza de conocer y decidir sobre determinado asunto por encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, la cual atañe directamente a la imposibilidad de que el Juzgador realice su actividad jurisdiccional en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se restringe es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.

Ello así, el acto de recusación de un juez debe ser realizado en forma legal probando todas las circunstancias que rodean el hecho, y por ende motivan la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley y la decisión de ser separado del conocimiento del caso debe someterse a consideración de un órgano superior, que razone objetivamente si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o de manera oportuna, o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Ahora bien, en el caso de marras el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA, alega que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de inhibición presenta en fecha 03-07-2017, tal como se desprende del folio tres (3) de las presentes actuaciones, considerando que el Juez que regenta el mencionado Órgano Jurisdiccional se encontraba incurso en las causales establecidas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el juez del mencionado Tribunal solo manifestó su descontento con la solicitud planteada solicitando en consecuencia “…pronunciamiento de Segunda Instancia…”, en lo concerniente a su solicitud.

En atención a la pretensión del accionante observa quienes aquí deciden que el mismo no agotó la vía ordinaria de la recusación siendo que la omisión que denuncia se desprende de la solicitud de inhibición efectuada al Abg. Roger Useche, quien regenta Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, lo cual como hemos dejado sentado, es un acto propio de los jueces, ya que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, y de naturaleza expedita, limitada a los casos en que se evidencie una flagrante violación a los derechos constitucionales y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias e idóneas para su restitución , exponiendo claramente las razones por las cuales decidió hacer uso de la acción de amparo; por cuanto de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al ejercicio de la acción de amparo constitucional, tal como lo establece la sentencia Nº 156 de fecha 5 de agosto de 2014, en ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó señalado lo siguiente:

“…esta sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el merito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.

Por su parte, se debe expresar que en lo referente a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo sub examine, el Título II, artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de dispone lo siguiente:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

El artículo anteriormente transcrito, prevé la necesidad que tienen las partes intervinientes en un proceso penal de agotar previamente las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los derechos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante -como en el presente caso- dispuso de medios judiciales ordinarios, idóneos con la protección que pretende.

Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Cursivas negritas y subrayado nuestro.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 265 de fecha 16-03-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ratificó este criterio en los términos siguientes:

“(…) Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
(…)
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios… (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
(…)
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico oposición, derecho de retasa y apelación (…)”

Cursivas y subrayado de esta Alzada Penal.

Por ende, este Tribunal actuando en sede constitucional observa que el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA, quien actúa en representación de adolescente G.D.V.R.U. (Identidad omitida), interpuso e la acción de amparo constitucional, como acción sustituta de los medios ordinarios idóneos y preexistentes, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, ya que se debió agotar la vía ordinaria con la interposición de la figura de la RECUSACIÓN en caso de considerar que el Juez ROGER USECHE se encuentre incurso dentro de las causales establecidas en los a numerales 4, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y las jurisprudencias parcialmente transcritas, visto que la causa de origen de a la acción de amparo constitucional interpuesto por el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA, en su carácter de representante legal de la adolescente G.D.V.R.U (Identidad omitida), puede ser resuelta por la vía judicial ordinaria, esta Alzada Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, a favor de la ciudadana G.D.V.R.U. (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.- INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no agotó las vías ordinarias preexistentes; ello en consonancia a los criterios jurisprudenciales que sustentan las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido acatadas y cuyos lineamientos se comparten plenamente por esta Alzada en Sede Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL JUEZ PONENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ



RDLC/JBVL/GJCCH/gh/nc
Causa Nº 2ALa-0838-17