REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Guarenas, 18 de julio de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº: 2ALa-0037-17.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTA AGRAVIADA: G.D.V.R.U (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
JUEZA PONENTE: ROSA DI LORETO CASADO.

En fecha 17-07-2017, se recibió procedente de la Coordinación de Alguacilazgo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en esa misma data, por el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA, a favor de la imputada G.D.V.R.U (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la actuación desplegada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inhibición planteada en fecha 03-07-201 ante el referido Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17-07-2017, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Jueza ROSA DI LORETO CASADO, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente; por lo que realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada Penal que el accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concernientes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, alegando:


“…Ciudadano Magistrados, acudo ante su competente autoridad, para exponer lo siguiente (sic) es el caso que en fecha 03 de Julio (sic) esta defensa amparado en los articulo (sic) 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal solicito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Recusación (sic) e inhibición del Ciudadano (sic) Juez, de la presente causa 1C-3619-17, por considerar (sic) el mismo se encuentra incurso en las causales 4,6 (sic) y 7 que establece el artículo 89 C.O.P.P (sic) (anexo copia del escrito), y el 6 de Julio (sic) fecha en la que estaba pautada el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y fue diferida, el Ciudadano (sic) Juez Aquo (sic) solo manifestó el descontento por dicha solicitud, no tomando en cuenta lo que establece el artículo 107 del C.O.P.P (sic) Regulación (sic) Judicial (sic) Sobre (sic) las facultades que tienen las partes y que otorga el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic). Ciudadanos jueces solicito pronunciamiento de Segunda (sic) Instancia (sic), es por lo que acudo ante ustedes con el fin se restablezca la vulneración de Normas (sic) de Rango (sic) Constitucionales (sic) la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y Derechos (sic) Fundamentales (sic) de mi Representada (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic) y Debido (sic) Proceso (sic). Considera esta defensa la Magnanimidad (sic) del Juzgador (sic) es una virtud que en todo caso esta solicitud no cuestiona, solo hace uso de un Derecho (sic), y más aun bajo la Prioridad (sic) Absoluta (sic) y objetivo de esta Ley (sic) Especial (sic) LOPNNA (sic) como es el Juicio (sic) Educativo (sic), es por lo que Solicito (sic) ante ustedes la Recusación (sic) e Inhibición (sic) del Juez Aquo (sic) antes identificado para evitar el vicio y la flagrante vulneración de los Derechos (sic) Fundamentales (sic) de mi Representada (sic). Es todo, es justicia que solicito en Caracas (sic) a la fecha cierta de su presentación…”

Cursivas de esta Alzada Penal.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Alzada Penal Constitucional a los fines de constatar la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el accionante de autos, considera necesario citar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales consagran lo siguiente:

“(…)

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

Negrillas y cursivas de esta Corte.

En ese sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y por ende trae a colación la Sentencia Nº 01 dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Juzgado de primera instancia, el Tribunal competente será el superior jerárquico; en este caso, corresponderá su resolución a esta Corte de Apelaciones.

En atención a lo anterior, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia de esta Alzada Penal, al ser el Superior Jerárquico del Tribunal de Instancia que emitió el fallo impugnado, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen éstos derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Cursivas de esta Corte.

Del mismo modo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Cursivas nuestras.

Ahora bien, visto el escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA, corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si el mismo cumple con los requisitos procesales exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer una acción de amparo constitucional; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de justicia contenidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a analizar la legitimación activa de la parte accionante de la siguiente manera:

En el proceso penal, la persona que figure como imputado en una causa, tiene derecho a la asistencia jurídica desde los inicios de la investigación penal por un abogado de confianza o por un defensor público para que se garantice el derecho a la defensa. No obstante debe constar por cualquier vía en actas la designación que le haga el imputado y deberá mostrarse en acta levantada por el juez que tenga conocimiento de la causa.

Ahora bien, el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra como requisito para el abogado que asista a la persona agraviada lo siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Cursivas y negrillas de esta Corte.

A los fines de establecer en materia penal la legitimidad del defensor privado en atención a la tutela de garantías constitucionales, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes decisiones:

Fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia N° 777, de fecha 12-06-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor…”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

La sentencia número 1409 de fecha 24-10-2012 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que:

“(…) debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo según documento demostrativo del carácter del defensor (vid. Sentencia 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros)”.

Negritas, cursiva y subrayado nuestro.

En este mismo contexto, en sentencia número 456 de fecha 21-05-2014, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchán, se sostuvo lo siguiente:

“(…) En un procedimiento de amparo constitucional, se declara inadmisible la apelación interpuesta, debido a “…la falta consignación del acta de juramentación o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición de defensores de los abogados…”, que dicen actuar en nombre de unos ciudadanos imputados en un proceso penal (…)”.

Cursivas de la sentencia citada; negritas y subrayado de esta Corte.

En atención a ello, observa este Tribunal Colegiado que el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA, en la acción de amparo constitucional interpuesta, afirma actuar como representante judicial de la ciudadana G.D.V.R.U (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, en el escrito presentado, no se evidencia su cualidad como representante legal de la encausada de autos, por cuanto no se encuentra adjunto al escrito libelar, poder que acredite la legitimación activa para actuar favor de la ciudadana G.D.V.R.U (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como tampoco constan copias certificadas que demuestren su acreditación legal en la causa seguida en contra de la ciudadana anteriormente identificada.

Con relación a este particular, en lo que respecta al ius postulandi que debe poseer un defensor público o privado para interponer una acción de amparo constitucional a favor de un encausado, es indispensable que consigne -conjuntamente con la misma-, alguno de los recaudos que se mencionan a continuación: 1) Copia del acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen donde se evidencie el nombramiento y juramentación ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, donde se acredite su cualidad como representante legal del imputado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Poder otorgado con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional en el cual se acredite la representación judicial que ejerza a favor del encausado; o, 3) Datos de la confirmación del poder conferido por el imputado, siempre y cuando lo haya dado antes de la oportunidad fijada para la admisión de la acción de amparo.

Con norte al contexto anterior, se hace indispensable citar la sentencia N° 295 con data 26-04-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual, al demostrarse –como en nuestro caso- la falta de legitimidad de la parte quejosa, se dictaminó lo siguiente:

“…La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su representante, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
(…)
Esta Sala Constitucional, dada la condición especial del agraviado –por estar restringido de su libertad- y que se trata de una acción de amparo constitucional, ha flexibilizado la consignación de poder, exigiendo sólo que conste en autos algún acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen del cual se desprenda la evidente cualidad que se atribuye el abogado tal como se estableció en sentencia N° 777 del 12 junio de 2009, (caso: Willians José del Valle Salud y otros) la cual señaló: (…)
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas (ratificadas en las decisiones Nros (sic) 1741/10.08.2007 y 1198/25.07.2011) y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada (…) no tiene legitimación procesal para interponer la acción de amparo de autos, razón por la cual esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara...”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Vista la jurisprudencia y las consideraciones anteriormente expuestas, se determina que los defensores –tanto públicos y privados- pueden intentar la acción de amparo constitucional o un recurso de apelación en amparo a favor de su representado, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del mismo, documentación que les acredite dicha cualidad, la cual es necesaria consignar junto a la acción de amparo interpuesta; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, se encuentran en el deber de acreditar su legitimidad al momento de actuar en representación de cualquier persona que sea encausada en un proceso penal; siendo carga del accionante demostrar su cualidad en el proceso constitucional de amparo; por cuanto el órgano jurisdiccional no puede suplir la omisión de las partes que actúan en el proceso penal constitucional, siendo necesaria la consignación del acta de juramentación y aceptación del cargo; o en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación con el objetivo de cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

En relación a este particular, nuestra Máxima intérprete constitucional ha establecido claramente mediante sentencia Nº 716 del 18-04-2007 con ponencia de Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo que a continuación se expone:

“…En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción…

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia…”.

Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.

Finalmente, se hace necesario concatenar todo lo anterior con la sentencia N° 332 del 02-05-2016, que con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el Garante Supremo de la Constitución dejó asentado que en atención a la naturaleza jurídica del amparo constitucional:

“…la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso...”.

Cursivas y negrillas nuestras.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y las jurisprudencias parcialmente transcritas, visto que no se encuentra cursante a las actas que conforman la presente causa documentación alguna que demuestre que el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA, es la persona que efectivamente ejerce la representación legal de la ciudadana G.D.V.R.U (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidencia esta Alzada Penal que el referido profesional del derecho carece de la legitimidad para interponer el presente recurso de apelación de amparo constitucional ante este Órgano Superior Colegiado actuando en Sede Constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por haber incumplido el precitado profesional del derecho de la carga procesal consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre de la referida imputada en el presente proceso, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el ABG. BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, a favor de la ciudadana G.D.V.R.U (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2.- INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en consonancia a los criterios jurisprudenciales que sustentan las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido acatadas y cuyos lineamientos se comparten plenamente por esta Alzada en Sede Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA,


ABG. JAQUELINE DE FREITAS



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. JAQUELINE DE FREITAS















RDLC/JBVL/GJCCH/jdff/nc
Causa Nº 2ALa-0837-17