REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 20 de julio de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0843-17.
IMPUTADO: OTANI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
DEFENSA PÚBLICA: SENAIBE ARTEAGA, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DUODÉCIMA (12º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: QUINTA (5tª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada SENAIBE ARTEAGA, actuando en su condición de Defensora Pública Duodécima (12º) Penal del estado Miranda, contra la decisión proferida en fecha 01/09/2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra del ciudadano OTANI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19 numerales 1 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 17/07/2017, se admitió el presente escrito recursivo, correspondiéndole a esta Instancia Superior resolver las denuncias contentivas del mencionado libelo impugnatorio, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01/09/2016, el Juzgado A-quo decretó contra el encausado d autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), por considerar este (sic) juzgadora (sic) que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 313 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación al imputado OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), quien se encuentran (sic) presuntamente incursos (sic) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y EXTORSION (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 con las agravantes del articulo (sic) 19 numeral 1 y 8 de la Ley Contra El (sic) Secuestro y Extorsión, con las agravante del articulo (sic) 217 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 de La Ley Contra El Hurto v Robo De (sic) Vehiculo (sic) Automotor. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que lo elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para los (sic) referidos (sic) imputados (sic), por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la. magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leves Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales estableados de antemano, procurando evitar con ello Las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 tocios (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el comando (sic) de su ORGANO (sic) APREHENSOR. Hasta tanto se tramite su cupo en el Internado Judicial Capital Rodeo III. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta v cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa a una medida menos gravosa. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 08/09/2016, la defensa técnica del imputado OTANI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en data 26/01/2017, refutando lo que a continuación se transcribe:
“(…) En cuanto a las calificaciones Jurídicas admitidas por el Tribunal de Control no encuentra la defensa cuales (sic) son los elementos de convicción que motivaron a la Juzgadora de admitir los delitos de lso (sic) delitos (sic) de (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y (sic) EXTORSION (sic) AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 con las agravantes del articulo (sic) 19 numerales 1 y 8 la Ley Contra El Secuestro Y (sic) Extorsión, con las agravante (sic) del articulo (sic) 17 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 de La Ley Contra El (sic) Hurto Y (sic) Robo De Vehículo Automotor; rechazando esta defensa lo antes expuesto y solicitando la (sic) los principios de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo consagra nuestra Constitución, debido a que la pre calificación jurídica que da origen a la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) es la Tentativa de Robo de Vehículo, (sic) y no consta en las actas de entrevista ni en la audiencia de presentación rendida por la victima (sic) la intención de robarle su vehículo…
Esta defensa dejo (sic) constancia en audiencia que al revisar las actuaciones que rielan el presente expediente, como todo procedimiento policial, esta (sic) colmado de errores, de vicios, no plasman en su respectiva acta policial los verdaderos hechos plasmados en las actas, lo que crea la razonable duda que favorece a mi patrocinado.
De esta forma, al hacer un estudio analítico a lo realizado por el órgano policial aprehensor, fiscalía (sic) y Juez, podemos apreciar de (sic) que no se cumplieron las reglas generales del Debido Proceso, establecido en el artículo 49. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariaria de Venezuela y más aún en contradicción la víctima, no señala a mi representado como autor, no siendo conteste, cuando la contesticidad implica que de las respuestas se evidencie que las víctimas o testigos tienen igual conocimiento sobre los hechos que declaran, y en el caso de marras no existe esa igualdad, lo cual favorece a mi asistido en todo estado y grado del proceso de acuerdo al Principio (sic) de carácter universal como lo es la Presunción de Inocencia.
(…)
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) contra del ciudadano: OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), ya que en el Acta (sic) de presentación ni en el auto dictado, cumple el Tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detalles y a determinados extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN.
El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ordinal 1º, 2o y 3o, 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ilógica, inmotivada. Aunado al hecho de que el A-quo se limitó a enumerar elementos de convicción exponiendo a: OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic) identificado ampliamente en las actas procesales, de manera genérica sin hacer la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que se alude como vulnerada.
Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás, podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la imputación Fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a los (sic) representados, por lo que la anunciación de los hechos en el auto de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de mi representado, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la Fiscalía del Ministerio Público en su presentación del imputado, no llenando así los requerimientos contemplados en el artículo 240 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
El criterio explanado por el juez del recurrido, constituye en nuestro criterio una flagrante ilación al principio Constitucional de Presunción (sic) de Inocencia (sic) y al estado de libertad ya que al considerarlo cierto constituiría la razón para que ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta, tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas en (sic) y así pudiera cesar ese peligro alegado por el Ad-quo como fundamento para mantener la medida privativa, constituyendo dicha afirmación no solamente, la presunción Inconstitucional de culpabilidad extendida no sólo al hecho por el cual se le imputa, si (sic) no (sic) además a conductas futuras, inciertas y donde se presume la mala fe.
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que <
>. En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que <
>.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido (sic), Sustanciado (sic) conforme a Derecho y declarado Con lugar en la Definitiva, sea Decretada la nulidad del Procedimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra mis(sic) representados (sic), por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la Defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, asimismo, solicito con el debido respeto, sea revocada la Decisión (sic) de Privativa (sic) de Libertad, y en consecuencia, sea acordada a favor de mis defendidos su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida tutelar de Presentación (sic) Periódica (sic) Ante (sic) la autoridad que a bien tenga designar.(…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en autos que en fecha 26/10/2016, la representación fiscal dio contestación al escrito recursivo que nos ocupa, refutando lo siguiente:
“(…) Alega la Defensa (sic) en su escrito de Apelación (sic) que, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de decretar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de su defendido OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), causó un gravamen irreparable a los (sic) mismos (sic) por violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la norma alegada:
(…)
Ante tal señalamiento, debe el Ministerio Público señalar, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de las actas de investigación presentadas por esta Representación Fiscal, quedo plenamente evidenciado que:
1.- La acción desplegada por el ciudadano OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), configuró los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TENTIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO(sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19, numerales 1, y 8 de la Ley contra el
secuestro y la Extorsión.
2.- Lo anteriormente señalado por el Ministerio Público, se encuentra demostrado en las actas policiales presentadas en la Audiencia (sic) de Presentación(sic) de Imputado, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho; con el acta policial en la cual se deja constancia de acción ejercida por los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención .del imputado y con los elementos de interés criminalístico colectados al momento de la detención del ciudadano OTANI SANCHEZ(sic) GUTIERREZ(sic).
3.- Tales circunstancias en su conjunto, suponen por los delitos que imputo (sic) el Ministerio Público los cuáles alcalizan penas hasta de diez. (10) la posibilidad razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que del contenido del mismo se evidencia que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento en la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2016, tomo precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
El Tribunal de la Causa, en su condición de garante de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y. teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la víctima, consideró que otorgar una Libertad al ciudadano OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ( sic), atentaría contra este sagrado principio, por el solo (sic) hecho de que la defensa señale que no existen esos fundados elementos de convicción, llevándolo a concluir en la decisión atacada en el presente Recurso por la Defensa.
Más aún, el referido Tribunal consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19, numerales 1, y 8 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, es perfectamente aplicable no solo la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sino que el mismo legislador estableció que dada la alta penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribuna! Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y que el Juzgador si tomo en consideración las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI (sic) COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DE LOS (sic) IMPUTADOS (sic).
-IV-
PETTTORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal CONTESTACION (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SENAIBE ARTEAGA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OTANI SANCHEZ (sic) GUTIERREZ (sic), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 01 de Septiembre de 2016, en la causa signada con el N° 4C-7579-2016, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa de los (sic) prenombrados (sic) ciudadanos (sic) tienen fundamento alguno y, por consiguiente que la Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme .a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN
Del contenido del escrito recursivo interpuesto por la abogada SENAIBE ARTEAGA, se observa el descontento con la decisión dictada en data 01/09/2016 por el Juzgado de Instancia, al admitir las precalificaciones jurídicas imputadas por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral de presentación, a saber ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, las cuales arribaron al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad contra el encausado OTANI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, al considerar la accionante que no existen en autos elementos de convicción que incriminen a su defendido en los hechos que dieron origen a este proceso, solicitando la revocatoria de dicha decisión y la sustitución de la medida de coerción personal supra indicada por una menos gravosa.
Establecido lo anterior y antes de resolver fundadamente lo expuesto por la recurrente en su medio de impugnación, es menester indicar que en nuestra Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 44 íbidem, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, siendo obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando un ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
Con relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 674, de fecha 12/06/2016, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, refiriendo que:
“(…) el derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se colige de lo transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
En atención a ello, la Ley Adjetiva Penal contempla en el artículo 9 lo que se denomina “Afirmación de la Libertad”, cuyo contenido reza lo siguiente:
“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
A la par, resulta oportuno indicar que la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 7 establece el Derecho a la Libertad Personal, refiriendo que “(…) toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal (…)”.
Por lo que nuestro sistema acusatorio penal venezolano, consecuente con las obligaciones contraídas a través de la suscripción de pactos y convenios internacionales, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia, por lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, estableciéndose excepciones que todo Juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Entrando en materia sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es preciso recordar que la defensa pública del encausado OTANI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que no existe en las actuaciones elemento de convicción que vincule la presunta participación de su defendido con los delitos imputados y admitidos por el A-quo.
Ante tal planteamiento, nuestro Texto Adjetivo Penal en sus artículos 236, 237 y 238 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de determinar la procedencia o no del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido de los referidos dispositivos penales de la siguiente forma:
“(…) Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que se indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negritas del texto citado).
Aunado a lo que antecede, es pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 504, de fecha 06/12/2011, bajo la ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se estableció en relación a la naturaleza jurídica de la medida de coerción personal en mención, lo siguiente:
“(…) Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa (…)”.
A la par, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Es por lo que debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; entendiéndose que la finalidad de la detención preventiva no es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado al proceso cada vez que este sea solicitado por un Juzgado para la celebración de los actos procesales y sus resultados, con el objeto de establecer la verdad de los hechos.
No obstante, los operadores de Justicia al momento de decretar la mencionada medida de coerción personal, deben ser cautelosos y garantes al momento de decretar tal medida de coerción personal, puesto que obligatoriamente deben verificar que se cumplan inequívocamente los requisitos dispuestos en el artículo 236 de la norma procesal penal, tal como lo dispuso la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218, de fecha 18/06/2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, refiriendo que:
“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la decisión).
En efecto, los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá analizar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema y por tanto basta que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no sea procedente su aplicación.
Establecido lo anterior y con el fin de determinar si el Juzgador de Instancia arribó a la decisión hoy recurrida en cumplimiento a la normativa prevista en el Texto Adjetivo Penal, se observa que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19 numerales 1 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resaltando esta Sala que los hechos que nos ocupa no se encuentran evidentemente prescritos, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 ibídem, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base al Juez de Control para decretar en contra de los imputados de marras la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, dejando plasmado el A-quo en la motivación de la recurrida lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora.
2.- Acta de entrevista de fecha 30-05-2016, rendida por la ciudadana K. E. V. Z., ante la sede de la Policía Municipal de Zamora.
3.- Acta de entrevista de fecha 30-05-2016, rendida por la ciudadana M. A. M. C., ante la sede de la Policía Municipal de Zamora.
4.- Inspección Técnica Nº Q-376/16, de fecha 30-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora.
5.-Inspeccion Técnica S/N de fecha 18-02-2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, al sitio donde ocurrieron los hechos.
6.- Reconocimiento Técnico de fecha 31-08-2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.
Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial de los imputados, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En este sentido, se observa que la Juzgadora de Instancia al dejar sentado en su motivación los elementos de convicción que lo llevaran a tomar dicha decisión y la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estimó la presunta participación del encausado de autos en los ilícitos penales imputados y admitidos en la celebración de la audiencia oral de presentación, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en la presenta causa se configura la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; siendo a su criterio, suficientes para considerar que concurrían los supuestos procesales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, resulta oportuno indicar a la parte accionante que el presente asunto se encuentra en la fase inicial o preparatoria de este proceso, cuyo fin radica en la obligación que tiene el Ministerio Público de practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes elementos de convicción para interponer o no acusación contra una persona; o, en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386, de fecha 06/11/2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala advierte y es oportuno señalar, que la fase de preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es en esta etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral (…)”.
De igual forma, la aludida Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 081, de fecha 25/02/2014 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó lo que se transcribe:
“(…) en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que proceden las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, acertado es acotar que en cuanto a las calificaciones jurídicas admitidas en esta fase del proceso, son calificaciones provisionales que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirán carácter definitivo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:
“(…) las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado –de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
En el caso que nos ocupa, se desprende que al encontrarnos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de acoger total, parcialmente o hacer un cambio en la precalificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso, el A-Quo admitió totalmente las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del encausado de marras por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, las cuales son de carácter provisional y pueden o no, variar en el transcurso de la investigación, por lo que acertadamente se acordó que el caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, decretando a su vez en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los requerimientos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al analizar pormenorizadamente las condiciones inherentes a este caso y los diversos elementos de convicción cursante en autos, situación ésta que se evidencia de la debida motivación efectuada por la Juez de Instancia en la decisión hoy recurrida; estimando esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida de modo alguno genera gravamen irreparable al encausado de marras, al ajustarse a las normativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, es preciso indicar en relación a la figura de “Gravamen Irreparable” alegado por los recurrentes, que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 11-0521, de fecha 10/07/2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales (…)”.
En atención a ello, concluye esta Alzada al revisar la recurrida que la misma no causa gravamen irreparable alguno, toda vez que la misma fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso (la cual se encuentra en su fase inicial) y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acreditarse en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SENAIBE ARTEAGA, actuando en su condición de Defensora Pública Duodécima (12º) Penal del estado Miranda, contra la decisión proferida en fecha 01/09/2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra del ciudadano OTANI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19 numerales 1 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. JAQUELIN DE FREITAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JAQUELIN DE FREITAS
RDLC/JBVL/GJCCH/JDF/av.
Causa Nº: 2Aa-0843-17