REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 20 de julio de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0844-17.
MOTIVO: RECURSO AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTA AGRAVIADA: WAGNNER ENRIQUE LÓPEZ GUERRERO.
JUEZA PONENTE: ROSA DI LORETO CASADO.
En fecha 19-07-2017, se recibió procedente de la Coordinación de Alguacilazgo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto en esa misma data, por el ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, a favor del imputado WAGNNER ENRIQUE LÓPEZ GUERRERO, contra la actuación desplegada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, al declarar sin lugar la revisión de medida de privación judicial de la privativa de libertad del encausado anteriormente mencionado con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 43, 46, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19-07-2017, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Jueza ROSA DI LORETO CASADO, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente; por lo que realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada Penal que el accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 43, 46, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios públicos, derecho a la defensa, derecho a la protección de derechos y garantías constitucionales, derecho a la vida, derecho a la integridad física, derecho a la defensa y el debido proceso, derecho de petición y oportuna respuesta y el derecho a la salud, exponiendo los siguientes argumentos:
“(…)
LOS HECHOS
Es el caso Honorables Magistrados, que mi defendido fue trasladado hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), para que le fuera realizado la práctica de una evaluación Psiquiátrica-Psicológica-Social, por presentar trastorno mental y del comportamiento debido a la lesión y/o disfunción cerebral, relacionada con crisis convulsivas desde la infancia, ya que hace 4 años recibió un disparo en el ojo izquierdo arco ciliar, presentando convulsiones varias veces.
En lo que respecta al AREA (sic) MOTORA, se evidencia que mi Defendido (sic) presenta indicadores de incoordinación visomotriz (sic) que no son esperados a su edad cronológica y que sugieran la presencia de una lesión-disfunción cerebral, por lo que se recomienda mantener control neurológico.
En el texto de dicho Peritaje suscrito por las Dras (sic) GIOVANNA MACIAS (sic), PSIQUIATRA FORENSE, LIC. REISA SALAZAR, PSICOLOGO (sic) CLINICO (sic) FORENSE, y LIC. YUNNY LA ROSA, TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, del servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), sugieren que el joven WAGNNER ENRIQUE LOPEZ (sic) GUERRERO, debe tener atención psicoterapéutica a largo plazo con la finalidad de canalizar adecuadamente su estado emocional, así como tener un control por profesionales de la salud mental debido a su incapacidad motora y traumatismo que haya dejado el disparo como secuelas.
En el Área de las Conclusiones y Recomendaciones dejaron sentado lo siguiente:
"Posterior a las evaluaciones Psiquiátricas (sic), Psicológicas (sic) y Trabajo (sic) Social (sic) Forense (sic) se concluye que se trata de adulto masculino de 24 años de edad, quien presenta diagnostico de Trastorno (sic) Mental (sic) y del comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral. En el evaluado, se caracteriza por la evidencia de una enfermedad lesión o disfunción cerebral (antecedentes de traumatismo craneoencefálico), creando un sustrato o base que podría desencadenar en algún momento episodios de alteración en el afecto y alteración de otras áreas como el pensamiento. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas pudiendo diferenciar entre el bien y el mal. Se sugiere recibir psicoterapia individual; incluyendo control Psiquiátrico (sic) y neurológico.".
Ahora bien, Honorables Magistrados, me manifestó su Progenitora (sic), Ciudadana (sic) DORIS GUERRERO, quien estuvo de visita en el Internado Judicial Capital el Rodeo II, donde se encuentra recluido; que su hijo continúa grave y que hasta los actuales momentos por recomendación de los médicos tratantes, se requiere con carácter de extrema urgencia tratamiento de psicoterapia individual; incluyendo control Psiquiátrico y neurológico.
Vista tal situación, interpuse por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, un escrito contentivo de dos (02) folios útiles, donde solicite de una manera razonada con los respectivos soportes, el Examen (sic) y Revisión (sic) de la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de la (sic) Libertad (sic) que tiene impuesta mi defendido, debido a que la condición física del Acusado (sic) es totalmente grave y requiere de un tratamiento especializado de hospitalización y los cuidados intensivos para el tratamiento correspondiente, ya que su vida corre peligro, hasta el punto que ha perdido más de veinte kilos del peso que tenía cuando fue ingresado al reten policial.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL es ejercida en contra de la decisión dictada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del Examen (sic) y Revisión (sic) de la Medida (sic) Judicial (sic) (sic)Privativa (sic)de la (sic) Libertad (sic) que tiene impuesta mi defendido, debido a que la condición física del Acusado (sic) es totalmente grave y requiere de un tratamiento especializado de hospitalización y los cuidados intensivos para el tratamiento correspondiente, ya que su vida corre peligro y en su sitio de reclusión no existen los medios adecuados para suministrarle el tratamiento correspondiente.
Tal decisión de declaratoria SIN LUGAR, de la solicitud planteada por esta Defensa (sic), interpuesta en favor de mí Defendido, WAGNNER ENRIQUE LOPEZ (sic) GUERRERO, constituye una flagrante violación a los derechos consagrados en el Artículo (sic) 83, que establece que la salud es un derecho social fundamental, es obligación del Estado, quien lo garantizará como parte del derecho a la vida.
Igualmente Nuestra (sic) Carta Magna establece que el Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, lo que tare como consecuencia que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud; ya que el Tribunal A quo inobservó ostensiblemente el principio del derecho a la vida y a la salud, además dicha decisión violenta flagrantemente parte del contenido del artículo 43 de nuestra Carta Magna, donde nuestro Legislador (sic) dejó sentado que el Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y la obligación que tiene el Estado de tratar a mi Defendido (sic) con el debido respecto a la dignidad humana.
En tal sentido el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Articulo 49 numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la Magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado y Negrillas Mías)
Artículo 46 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la declaratoria Sin Lugar del Examen (sic) y revisión de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) de la Libertad (sic) que pesa sobre mi Defendido (sic), evidentemente vulnera Principios (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) y Procésales (sic), ya que el acusado le asiste el Derecho (sic) Constitucional (sic) y Legal (sic) de ser tratado urgentemente por especialistas sobre la enfermedad que padece y que consta de sendos peritajes Psiquiátrico (sic) Forenses (sic) emanados del SENAMECF, y siendo un norte la aplicación correcta de la justicia, lo correcto y ajustado a derecho era que el agraviante declarara con lugar la solicitud de interpuesta por esta parte, quien negó la solicitud interpuesta, sin ningún tipo de fundamentación jurídica ya que solo se limitó a manifestar en su decisión que no habían variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control para decretar en contra de mi Defendido (sic) una medida judicial privativa de la libertad, incurriendo el Tribunal A quo en INCONGRUENCIA OMISSIVA (sic), ya que la decisión impugnada no responde los aspectos controvertidos mediante la solicitud de revisión de la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de la (sic) libertad que pesa sobre mi Defendido (sic), existiendo en la decisión recurrida un total desajuste entre el fallo judicial y los términos en que esta parte formulo la pretensión, decidiendo cosas distintas a lo pedido, que no era otra cosa que la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de la establecida en el contenido del artículo 242 numeral Primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y la DECLARE CON LUGAR, previa la substanciación (sic) correspondiente, y que, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión (sic) dictada, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, que declaró Sin Lugar la solicitud del Examen (sic) y revisión de la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de la Libertad (sic) que pesa sombre mío Defendido (sic), por violación a la tutela judicial efectiva por omisión de juzgamiento.
Todo lo anterior a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida y restablecido el orden Constitucional violado con ocasión del irrespeto a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y el Derecho (sic)a la vida y a la salud, violentados a mí representado…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.
En ese sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y por ende trae a colación la Sentencia Nº 01 dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Juzgado de primera instancia, el Tribunal competente será el superior jerárquico; en este caso, corresponderá su resolución a esta Corte de Apelaciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419 de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:
“… En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra… un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal… se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”.
Negrillas de la Sala, Cursivas Nuestras.
En atención a lo anterior, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado la competencia de esta Alzada Penal, al ser el Superior Jerárquico del Tribunal de Instancia que emitió el fallo impugnado, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
Los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen éstos derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Cursivas de esta Corte.
Del mismo modo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Cursivas nuestras.
Ahora bien, visto el escrito de acción de amparo constitucional presentada por el ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si el mismo cumple con los requisitos procesales exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer una acción de amparo constitucional; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de justicia contenidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a analizar la legitimación activa de la parte accionante de la siguiente manera:
En el proceso penal, la persona que figure como imputado en una causa, tiene derecho a la asistencia jurídica desde los inicios de la investigación penal por un abogado de confianza o por un defensor público para que se garantice el derecho a la defensa. No obstante debe constar por cualquier vía en actas la designación que le haga el imputado y deberá mostrarse en acta levantada por el juez que tenga conocimiento de la causa.
Ahora bien, el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra como requisito para el abogado que asista a la persona agraviada lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
Cursivas y negrillas de esta Corte.
A los fines de establecer en materia penal la legitimidad del defensor privado en atención a la tutela de garantías constitucionales, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes decisiones:
Fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia N° 777, de fecha 12-06-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor…”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
La sentencia número 1409 de fecha 24-10-2012 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que:
“(…) debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo según documento demostrativo del carácter del defensor (vid. Sentencia 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros)”.
Negritas, cursiva y subrayado nuestro.
En este mismo contexto, en sentencia número 456 de fecha 21-05-2014, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchán, se sostuvo lo siguiente:
“(…) En un procedimiento de amparo constitucional, se declara inadmisible la apelación interpuesta, debido a “…la falta consignación del acta de juramentación o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición de defensores de los abogados…”, que dicen actuar en nombre de unos ciudadanos imputados en un proceso penal (…)”.
Cursivas de la sentencia citada; negritas y subrayado de esta Corte.
En atención a ello, observa este Tribunal Colegiado que el ABG. HUGO ENRIQUE CONTERRAS MOLINA, en la acción de amparo constitucional interpuesta, afirma actuar como representante judicial del ciudadano WAGNNER ENRIQUE LÓPEZ GUERRERO; sin embargo, en el escrito presentado, no se evidencia su cualidad como representante legal del encausado de autos, por cuanto no se encuentra adjunto al escrito libelar, poder que acredite la legitimación activa para actuar favor del ciudadano WAGNNER ENRIQUE LÓPEZ GUERRERO; así como tampoco constan copias certificadas que demuestren su acreditación legal en la causa seguida en contra del ciudadano anteriormente identificado.
Con relación a este particular, en lo que respecta al ius postulandi que debe poseer un defensor público o privado para interponer una acción de amparo constitucional a favor de un encausado, es indispensable que consigne -conjuntamente con la misma-, alguno de los recaudos que se mencionan a continuación: 1) Copia del acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen donde se evidencie el nombramiento y juramentación ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, donde se acredite su cualidad como representante legal del imputado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Poder otorgado con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional en el cual se acredite la representación judicial que ejerza a favor del encausado; o, 3) Datos de la confirmación del poder conferido por el imputado, siempre y cuando lo haya dado antes de la oportunidad fijada para la admisión de la acción de amparo.
Con norte al contexto anterior, se hace indispensable citar la sentencia N° 295 con data 26-04-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual, al demostrarse –como en nuestro caso- la falta de legitimidad de la parte quejosa, se dictaminó lo siguiente:
“…La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su representante, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
(…)
Esta Sala Constitucional, dada la condición especial del agraviado –por estar restringido de su libertad- y que se trata de una acción de amparo constitucional, ha flexibilizado la consignación de poder, exigiendo sólo que conste en autos algún acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen del cual se desprenda la evidente cualidad que se atribuye el abogado tal como se estableció en sentencia N° 777 del 12 junio de 2009, (caso: Willians José del Valle Salud y otros) la cual señaló: (…)
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas (ratificadas en las decisiones Nros (sic) 1741/10.08.2007 y 1198/25.07.2011) y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada (…) no tiene legitimación procesal para interponer la acción de amparo de autos, razón por la cual esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara...”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
Vista la jurisprudencia y las consideraciones anteriormente expuestas, se determina que los defensores –tanto públicos y privados- pueden intentar la acción de amparo constitucional o un recurso de apelación en amparo a favor de su representado, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del mismo, documentación que les acredite dicha cualidad, la cual es necesaria consignar junto a la acción de amparo interpuesta; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, se encuentran en el deber de acreditar su legitimidad al momento de actuar en representación de cualquier persona que sea encausada en un proceso penal; siendo carga del accionante demostrar su cualidad en el proceso constitucional de amparo; por cuanto el órgano jurisdiccional no puede suplir la omisión de las partes que actúan en el proceso penal constitucional, siendo necesaria la consignación del acta de juramentación y aceptación del cargo; o en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación con el objetivo de cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
En relación a este particular, nuestra Máxima intérprete constitucional ha establecido claramente mediante sentencia Nº 716 del 18-04-2007 con ponencia de Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo que a continuación se expone:
“…En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción…
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia…”.
Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.
Finalmente, se hace necesario concatenar todo lo anterior con la sentencia N° 332 del 02-05-2016, que con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el Garante Supremo de la Constitución dejó asentado que en atención a la naturaleza jurídica del amparo constitucional:
“…la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso...”.
Cursivas y negrillas nuestras.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y las jurisprudencias parcialmente transcritas, visto que no se encuentra cursante a las actas que conforman la presente causa documentación alguna que demuestre que el ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, es la persona que efectivamente ejerce la representación legal del ciudadano WAGNER ENRIQUE LÓPEZ GUERRERO, evidencia esta Alzada Penal que el referido profesional del derecho carece de la legitimidad para interponer el presente recurso de apelación de amparo constitucional ante este Órgano Superior Colegiado actuando en Sede Constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por haber incumplido el precitado profesional del derecho de la carga procesal consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre de la referida imputada en el presente proceso, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, a favor del imputado WAGNNER ENRIQUE LÓPEZ GUERRERO.
2.- INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en consonancia a los criterios jurisprudenciales que sustentan las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido acatadas y cuyos lineamientos se comparten plenamente por esta Alzada en Sede Constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/gh/nc
Causa Nº 2ALa-0844-17