REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Guarenas, 31 de julio de 2017
207º y 158º
Causa Nº: 2ALs-0036-17
SANCIONADO: J.M.M.M., (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. DELLANIRA RIVAS, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2ª) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. MARÍA BLANCO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DÉCIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELLANIRA RIVAS, actuando en su condición de defensora pública del adolescente J.M.M.M (identidad omitida), contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 23/02/2017 y publicada su texto íntegro en data 10/03/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta sede Judicial, donde el mencionado Órgano Jurisdiccional condenó al encausado de autos a cumplir la sanción socioeducativa de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f “, en relación con el 622 y 628 en su parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Mediante oficio Nº 083-17 emanado del Tribunal de Instancia en fecha 27 de abril de 2017, es recibido en esta Alzada el presente expediente, en fecha 03-05-2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto; dándosele entrada en esa misma data y siendo signado bajo el número con el Nº 2ALs-0036-17 designándose como ponente a la Jueza ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; acordándose en igual data su devolución al Juzgado de origen a los fines de imponer al sancionado de marras del texto íntegro de la sentencia recurrida y posterior a ello realizar nuevo cómputo secretarial, librándose oficio Nº 0019-17.
En fecha 31-05-2017, mediante oficio Nº 098-17, se recibió nuevamente el presente expediente proveniente del Tribunal de origen, habiéndose subsanado el error que origino su devolución.
En data 07-06-2017, se admitió el presente recurso de apelación por ante esta Alzada Penal, fijándose la audiencia oral para el día 21-06-2017, siendo diferido el referido acto procesal en fecha 22-06-2017, por cuanto el día 21-06-17 no hubo despacho; quedando fijada la audiencia para el día 04-07-2017, donde se difiriere a solicitud del Ministerio Público, quedando fijada para el día 19-07-2017.
En fecha 19-07-2017, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es celebrada la misma.
Por ende, encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10/03/2017, el Tribunal A-quo publicó el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada contra el adolescente J.M.M.M (identidad omitida), cuyo dispositivo textualmente quedó establecido en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO (sic) IV
SANCION (sic)
(…)
De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (...OMISSIS...) (sic) (Occisa), el cual generó un grave daño a las víctimas, que quedó plenamente demostrado con las experticias practicadas, así como con la declaración del ciudadano (...OMISSIS...), el dicho de los funcionarios policiales actuantes y los expertos que depusieron en sala de audiencias, inclusive con la propia declaración imprecisa y contradictoria expuesta por el adolescente, ya que se pudo determinar que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió precisamente de la declaración del testigo presencial, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos individualizando inequívocamente la participación del acusado, considerando quien aquí decide que se trata de uno de aquellos delitos denominados por el legislador como de máxima gravedad, toda vez que el bien jurídico protegido es el derecho a la vida. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizado por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que para la fecha de ocurrir los hechos tenía 16 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida
CAPITULO (sic) V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente… a cumplir la SANCION (sic) socioeducativa de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana… (Occisa), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se ABSUELVE de responsabilidad penal al adolescente… por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, por no haberse demostrado durante el debate oral y reservado la corporeidad material de delito a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber pruebas de la existencia del hecho. TERCERO: Sobre la presente decisión las partes tienen derecho a ejercer los recursos de apelación y dentro del lapso de tiempo determinado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El adolescente… permanecerá privado de su libertad a la orden del Juzgado de Ejecución correspondiente, quien será el competente para determinar el lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia Condenatoria fue publicada fuera del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes a los fines legales consiguientes (…)”.
Negritas y subrayado de la decisión citada.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En data 03 de abril de 2017, la abogada DELLANIRA RIVAS, Defensora Pública Segunda Penal, en su carácter de defensora del imputado J.M.M.M (identidad omitida), ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el A-Quo, impugnando lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 608 -B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 443, 444.2° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO (sic) SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4o del artículo 346 ejusdem.
El mencionado ordinal 4o, dispone lo siguiente:
• 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de
derecho...".
Esa fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, impone al juez el deber que tiene de explanar "las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar...". PÉREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. P.p. 428.
Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a los acusados, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en "toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba".
PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:
1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta Defensora en contra la sentencia condenatoria, expediente 1JU-841-16 de fecha 10-03-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en contra del Adolescente…, a cumplir la SANCIÓN SOCIO-EDUCATIVA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE,, previsto-en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Pene
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2016, la abogada MARÍA BLANCO, actuando en su condición de Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público del estado Miranda, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto, de la siguiente forma:
“(…) acudo ante su despacho a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho DRA. DELLANIRA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión publicada en fecha 10-03-2017 por el Tribunal recurrido, por medio de la cual condenó a cumplir la sanción de diez (10) años de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 83 del Código Penal.
(…)
Al respecto esta Representación Fiscal observa, que el recurrente se equivocó en utilizar la norma prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos de los requisitos de la sentencia se encuentran taxativamente establecidos en la ley especial que regula la materia. No obstante deduce esta Representación Fiscal que la defensa pretende bajo un falso supuesto afirmar que la sentencia recurrida es inmotivada por el primer supuesto de vicio "falta", por cuanto a su criterio el juez no explicó y razonó los hechos acreditados en base a las pruebas.
(…)
Argumento que no comparte esta Representación Fiscal, ya que de una simple lectura de la sentencia que recurre se observa, que es totalmente incierto que el tribunal no efectuó la debida motivación de la sentencia, en virtud de que cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo de toda decisión jurisdiccional.
En efecto se desprende del propio cuerpo de la sentencia un capítulo denominado "De los Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima Acreditados". En dicho capítulo se realizó detalladamente la expresión de los hechos, que con base en las pruebas evacuadas en el debate quedaron probados, con expresión clara y precisa de cuales (sic) fueron los elementos probatorios en que apoyó su razonamiento, derivado de la comparación de las pruebas unas concatenadas y contrastadas entre sí, ya que, el juzgador con sus palabras hizo una descripción del hecho investigado que dio origen al proceso, una exposición concatenada de los elementos probatorios que lo demostraron.
(…)
Consecuentemente, el Tribunal explicó las razones por las cuales valoró positivamente los testimonios (testigo presencial, funcionarios actuantes, y expertos) haciendo un análisis crítico basándose en su percepción sensorial, utilizando para ello las reglas de: la lógica y las máximas experiencias de la vida diaria, lo que produjo en su raciocinio que dichas declaraciones resultaban verosímiles, al ostentar la credibilidad suficiente para hacerlo valedero.
(…)
En efecto, el Ministerio Público considera que esta demostrado su participación en forma de coautoría, tal y como lo señala el contenido del artículo 83 del Código Procesal Penal, que atiende esencialmente a la circunstancia del dominio del hecho por parte de los sujetos activos, de su participación, del reparto de funciones, es decir, todos tienen la misma responsabilidad en los hechos en los que han participado, se demostró que él conjuntamente con otros sujetos participó activamente en el hecho punible, ya que estuvo físicamente antes, durante y después del hecho punible, siendo su aporte sustancialmente significativo para reforzar la resolución criminal bajo el influjo psíquico.
.
(…)
En definitiva, se puede observar que el Juzgador en su sentencia ahora recurrida, recogió sabiamente todo lo acontecido en el transcurso del debate oral y reservado, conforme con los Principios de Inmediación, Oralidad, Contradicción y Concentración previstos en los artículos 588 y 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y artículos 14,16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el Tribunal estimó acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por esta Representación Fiscal, según la sana crítica, observando para ello las realas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO (sic) III
PETITORIO
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelación, declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la defensa pública, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10-03-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescente mediante la cual CONDENÓ al adolescente …, a cumplir la sanción socioeducativa de diez (10) años de privación de libertad, y mantenga incólume la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Miranda, Sección Adolescente.(…)”.
Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión, Cursivas nuestras.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19-07-2017, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…la Jueza Presidenta solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, la Fiscal Auxiliar Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARÍA BLANCO, la víctima por extensión, ciudadano (...OMISSIS...), la Defensora Pública Segunda (2ª) en materia de Responsabilidad (sic) del estado Miranda, ABG. DELLANIRA RIVAS, y el sancionado adolescente (...OMISSIS...), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la abogada DELLANIRA RIVAS, actuando en su condición de defensora pública del adolescente (...OMISSIS...), contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 23/02/2017 y publicada su texto íntegro en data 10/03/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta sede Judicial, donde el mencionado Órgano Jurisdiccional condenó al encausado de autos a cumplir la sanción socioeducativa de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f “, en relación con el 622 y 628 en su parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la recurrente, ABG. DELLANIRA RIVAS en su condición de Defensora Pública Segunda (2ª) en materia de Responsabilidad del estado Miranda, quien expone: “La defensa ratifica en todas y cada una de las partes la apelación ejercida en su oportunidad legal, en cuanto a la primera denuncia, fundamentada en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el grado de participación de mi representado en los hechos señalados, no corresponde al delito por el cual fue sancionado por el Tribunal A-Quo, si bien es cierto que se realizo en la fase preparatoria una prueba anticipada, no es menos cierto que la defensa solita (sic) un cambio de calificación jurídica, la víctima manifestó que mi defendido instigó al ciudadano José a dispararle a la víctima, asimismo considera esta defensa que el Juez incurrió en falta de motivación de la sentencia por cuanto no realizo (sic) la debida adminiculación, en vista que no se encuentra suficientes elementos para sancionar a mi patrocinado, por lo que solicito que se anule la decisión y se realice una nuevo juicio oral, solicito una medida menos gravosa para que mi defendido pueda asistir a su juicio en libertad, solicito sea declarada con lugar la solicitud realizada por esta defensa, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra ABG. MARÍA BLANCO en su condición de Fiscal Auxiliar 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, arguyendo: “en vista del escrito de apelación interpuesto, esta representación fiscal observa que no le asiste la razón a la defensa pues el juez concatenó todos los elementos de convicción y las motivo (sic) en su sentencia por lo que se encuentra motivada la misma y el juez valoro (sic) todas y cada una de las pruebas, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por lo que se le condenó como coautor del delito y no como autor de los hechos, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la Defensa técnica recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo, y consecuencialmente expone: “ratifico mi solicitud, es todo”. En razón de lo anterior, la Jueza Presidenta del mismo modo pregunta a la representación fiscal si desea contrarréplica de lo alegado por la recurrente, afirmando su intención de hacerlo, por lo que expresó: “considero debe mantenerse la medida impuesta al adolescente, y que la sentencia proferida por el tribunal de juicio debe ser ratificada, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Vista la presencia de la víctima extensiva en esta Sala de Audiencia, ciudadano (...OMISSIS...), la Jueza Presidenta procede a preguntarle si posee algún vínculo con el sancionado y si desea declarar, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “el día 02-04-16 estaba sentado con mi esposa a las 5:00pm (sic) cuando este criminal y otros más se metieron, mi esposa entro, este me puso el cuchillo en la garganta, le dijeron a el que la mataran y él lo hizo, a mi me dejaron tirado en el suelo, corrí a buscar ayuda para mi esposa, y cuando volví ya estaba muerta, el padre de de este señor me tiene amenazado de muerte y dijo que me quemaría la casa, a mí ya me mataron con quitarle la vida a mi esposa, hago responsable directo a los padres de este criminal de todo lo que me pase a mí y a mi casa porque tienen todo mi hogar destrozado, yo tengo 69 años, 30 años como diabético y soy hipertenso, le dejo la justicia a ustedes y a Dios, estos criminales tienen una carnicería humana en Barlovento, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del encausado (...OMISSIS...) en sala, la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “Ese día que paso eso yo no estaba allí sino donde mi tía, yo no dispare, es todo lo que tengo que decir, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No tengo preguntas para formular a las partes, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No tengo preguntas para formular a las partes, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta y Ponente tampoco formuló preguntas y declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo…”.
Cursivas de esta Corte.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que la defensa técnica del adolescente J.J.M.J (identidad omitida) interpuso su escrito de impugnación contra los pronunciamientos proferidos en data 10-03-2017 por el Tribunal de Instancia, alegando la falta de motivación de la sentencia con fundamento al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el A-quo no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, ni expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que el imputado de autos era responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f “, en relación con el 622 y 628 en su parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
A tal efecto, alega la parte quejosa –en su escrito de apelación- que “…en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al adolescente…”
En este sentido, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada Penal señaló lo siguiente: “…el grado de participación de mi representado en los hechos señalados, no corresponde al delito por el cual fue sancionado por el Tribunal A-Quo, (…) considera esta defensa que el Juez incurrió en falta de motivación de la sentencia por cuanto no realizo (sic) la debida adminiculación, en vista que no se encuentra (sic) suficientes elementos para sancionar a mi patrocinado, por lo que solicito que se anule la decisión y se realice una nuevo juicio oral, solicito una medida menos gravosa para que mi defendido pueda asistir a su juicio en libertad…”.
En ese orden de ideas es necesario destacar que la acción de fundamentar los actos procesales, en especial las decisiones emitidas por los jueces, es una de las garantías primordiales de todo ciudadano en un Estado democrático, social, de derecho y de justicia; en consecuencia toda motivación debe ser completa, clara, expresa, legítima y lógica.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales dentro de las cuales se encuentra la tutela judicial efectiva prevista en su artículo 26, el cual exige que las decisiones judiciales sean motivadas y congruentes, a los fines de que el acto procesal realizado por los jueces constituya una garantía para las partes procesales y a su vez se convierta como un control efectivo de la actividad de los jueces.
En lo referente a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido que:
“…toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En lo referente a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 107 de fecha 16-03-2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, indicó:
“… Respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
‘La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
‘…para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…’.”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada.
Visto lo anteriormente expuesto, la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, siendo soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia en Primera Instancia -de la que hoy conoce este Tribunal Superior- otorgar el valor probatorio que cada prueba le merece de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de su estricta autoridad darle credibilidad o no a las pruebas evacuadas y a las deposiciones de cada testigo, habida cuenta que es el Juez de Juicio en Primera Instancia quien posee la administración del principio de inmediación y ante el cual se evacuan y valoran los medios probatorios; por lo que solo nos compete en Alzada, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana crítica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia (Vid. Sent. 330/2008; 197/2013; 153/2014; 172/2015. SCP/TSJ).
En este sentido, con el fin de verificar si el Tribunal de la recurrida dictó una sanción ajustada a derecho, en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” este Tribunal Colegiado observa que el Juzgador de instancia fundamentó su decisión en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistido este Juzgador de los principios de inmediación, concentración, así como de la oralidad, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, se individualizaron cada prueba evacuada a los fines de determinar los elementos y circunstancias tácticas que aportan al proceso, quien aquí decide da por probado entre otros elementos de prueba, con la clara precisa, inequívoca y circunstanciada declaración del ciudadano (...OMISSIS...), quien compareció ante este Juzgado como víctima indirecta de los hechos y testigo presencial de los acontecimientos, doble cualidad que se le otorga en virtud de estar presente al momento de ocurrir los hechos y por ser esposo de la ciudadana hoy Occisa (...OMISSIS...), lo manifestado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, ROGER ARTEAGA, JOSUE (sic) SUAREZ (sic), quienes practicaron las diligencias de investigación, tales como Inspecciones Técnicas y actas de Investigación Penal, los Expertos Detectives DENIS GIL y LUIS CEBALLOS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron como Interpretes y colaborar con el análisis de las experticias practicadas, el DR. CIRO D'AVINO en su carácter de Médico Psiquiatra Forense, Lic. YORAIMA CRUZ MACHADO, en su condición de Psicóloga Forense, adscritos al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que el adolescente evaluado no tiene ningún tipo de enfermedad mental que pudiera comprometer su sano juicio; el Dr. VICTOR JOSE URBINA MORENO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el contenido del Protocolo de Autopsia practicado a la victima de los hechos la ciudadana hoy Occisa (...OMISSIS...), así como las pruebas documentales anteriormente decantadas, se determinó que efectivamente el día 02 de abril de 2016, se cometió un hecho punible, que fue calificado por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (...OMISSIS...), uno de los cuales fue acusado el adolescente (…) determinándose a lo largo del debate que efectivamente, en fecha 02 de abril de 2016, aproximadamente a las 06:30 a 07:00 horas de la noche, la ciudadana (...OMISSIS...), se encontraba acompañada de su cónyuge el ciudadano (...OMISSIS...) en su residencia ubicada en (...OMISSIS...), siendo interceptados por un grupo de jóvenes manifiestamente armados con armas de fuego y armas blancas tipo cuchillo, entre ellos el adolescente (…), haciendo uso de amenazas manifestaron que se arrojaran al pavimento. Motivado a lo anterior, la ciudadana (...OMISSIS...) (sic), atemorizada y a los fines de resguardar su integridad física ingresó a su vivienda y cerró la reja del porche, dejando a (...OMISSIS...) en la acera, reacción que desencadeno que el adolescente imputado ordenara a su compañero que accionara el arma de fuego en contra de su humanidad de manera cruel y desleal no habiendo motivo alguno para herirla y cegarle la vida, huyendo del lugar de los hechos al lograr su cometido. Posteriormente el cónyuge de la víctima intentó socorrer a la misma y en virtud de que ésta se encontraba en la parte interna de la casa y además con la puerta cerrada, pidió ayuda y luego lograron abrir las rejas, llevándola al centro integral Mamporal, lugar al que ingresó sin signos vitales. Inmediatamente de ocurridos los hechos antes narrados, en fecha 11 de Abril de 2016, los funcionarios Detective RONALD FERRER, Detective Agregado ROBERT ARTIAGA, Detective EDUARDO MARTINEZ (sic) y Detective JOSE (sic) SUAREZ (sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios Barlovento, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraban en el Sector Santo Domingo, calle principal, parcela La Vaquera, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, en labores de investigaciones, y momentos después lograron avistar al adolescente (…), en compañía de su hermano el joven adulto ADOLFO ENRIQUE MARRERO MACHADO, en las adyacencias de su residencia ubicada en Maurica 4, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa u hostil vociferando palabras obscenas, haciendo uso de la fuerza progresiva, logrando neutralizarlos, inmediatamente procedieron a realizarles la inspección corporal no logrando incautarles evidencias de interés criminalístico, por lo que se les solicito la documentación, y los efectivos procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de ambos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Publico. Quedando sentado en autos el reconocimiento técnico practicado a los objetos activos y pasivos incautados en el procedimiento policial, practicado por los Expertos Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Inspección Técnica del sitio del suceso, el Protocolo de Autopsia, y las evaluaciones Psiquiátrica y Psicológica realizada al adolescente acusado.
Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio Publico acuso adolescente …, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, sin embargo, quien aquí decide considera que de lo depuesto por los funcionarios policiales actuantes, cuando narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en el referido tipo penal, el hecho de haber irrespetado a la autoridad vociferado palabras obscenas en contra de la comisión policial al momento de ser visitados por los investigadores, no pudo ser probado por el ministerio(sic) público(sic), toda vez que no basta con el solo dicho de los funcionarios actuantes para presumir la participación del adolescente en el delito que se le imputa, no hay testigos de los hechos y no se cuenta con ninguna otra prueba que así lo determine. De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que, ante la ausencia de suficientes elementos tácticos para subsumir el referido tipo penal, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho DESESTIMAR la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, y en consecuencia ABSUELVE al adolescente …, de responsabilidad en relación a al referido tipo penal, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber pruebas de la existencia del hecho; y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, evidenciándose y configurándose efectivamente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (...OMISSIS...) (Occisa), por cuanto el acusado …, conjuntamente con otros sujetos, portando armas blancas y de fuego y bajo amenaza de muerte, proceden a sorprender y someter violentamente a dos ciudadanos indefensos de la tercera edad, quienes se encontraban compartiendo en el porche de su casa, procediendo uno de ellos a accionar un arma de fuego al ser incitado a hacerlo por parte del adolescente acusado, causándole la muerte a la ciudadana (...OMISSIS...) (sic) es decir, que, con su conducta desplegada infringió todos y cada unos de los elementos del tipo por el cual fue acusado, que dichos actos fueron realizados con la intención de ocasionar un daño, el cual efectivamente se consumo, quedando individualizada la conducta del adolescente en los hechos debatidos enjuicio (sic)…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se observa que el Juez de Juicio dejó establecido de una forma clara y precisa el modo, tiempo y lugar del acaecimiento de los hechos objeto de la presente causa, cual fue el delito cometido, quiénes participaron en el mismo y la víctima del presente caso, señalando que de la declaración del ciudadano (...OMISSIS...), víctima indirecta de los hechos por ser el esposo de la occisa y a su vez es testigo presencial de los hechos acaecidos, se determinó que los hechos ocurrieron en fecha 02 de abril de 2016, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 p.m., cuando los ciudadanos (...OMISSIS...), al encontrarse en su residencia ubicada en (...OMISSIS...), fueron interceptados por un grupo de jóvenes armados, entre los cuales se encontraba el adolescente J.M.M.M (identidad omitida) quien funge como imputado en el presente caso donde resultó como víctima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), falleciendo por impacto de bala, lo cual le causó un shock hipovolémico.
Asimismo, expresó en su decisión que lo manifestado por el ciudadano (...OMISSIS...), coincide con lo expresado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios Barlovento RONALD FERRER, ROBERT ARTIAGA, EDUARDO MARTÍNEZ y JOSÉ SUÁREZ, quienes se encargaron de realizar las Inspecciones Técnicas del lugar del suceso y levantar las Actas de Investigación Penal; y que de conformidad con lo manifestado en juicio oral por los detectives DENIS GIL y LUIS CEBALLOS, adscritos a dicho organismo de investigación penal, conforme a lo estatuido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron como interpretes de las experticias practicadas por el DR. CIRO D'AVINO en su carácter de Médico Psiquiatra Forense y la Lic. YORAIMA CRUZ MACHADO, en su condición de Psicóloga Forense, adscritos al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, confirmando que el imputado del caso de autos tiene plena conciencia de sus actos y “…no tiene ningún tipo de enfermedad mental que pudiera comprometer su sano juicio…”.
Del mismo modo, es menester indicar que el vicio de inmotivación o falta de motivación de la sentencia, consiste en la falta absoluta de fundamentos, la cual presenta varias vertientes a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos; lo cual no debe confundirse con la motivación escasa o exigua.
En lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho...
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido...
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación…”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede inferir que la inmotivación de un fallo se configura solo en el caso de que exista una carencia absoluta de fundamentos; la motivación puede no ser exhaustiva, pero si es razonable, y no se encuentra incursa en contradicciones internas o errores lógicos que hagan el fallo manifiestamente irrazonable, no puede considerarse que ha incurrido en el vicio de inmotivación.
En el caso de marras se evidencia que no obstante el Juez de Instancia al momento de explicar los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron a estimar que el adolescente J.M.M.M (identidad omitida) cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f “, en relación con el 622 y 628 en su parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; lo hizo de manera sucinta; esta Alzada Penal determina conforme a la jurisprudencia ut supra señalada, emanada de la Máxima Instancia del Poder Judicial, que la motivación exigua no implica la existencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido, no observando esta Alzada Penal la causal de inmotivación alegada en el medio de impugnación presentado por la recurrente, toda vez que se determina que el A quo realizó una correcta hilvanación de los hechos y las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral, cuyas probanzas en definitiva lo motivaron a dictar su decisión, actuando de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada órgano de prueba que se presentó en el debate oral y público, limitado sólo por la obligación de explicar fundadamente el por qué de su razonamiento, lo cual efectivamente hizo, garantizando con ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se desestima la denuncia que planteare al respecto. Y ASÍ SE DETERMINA.
Corolariamente, luego de que el Juzgador de Instancia explicara los fundamentos de hecho y de derecho que él consideró que evidenciaba la participación del adolescente J.M.M.M (identidad omitida) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, procedió a aplicar la sanción al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las siguientes pautas:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social…”.
Cursivas de esta Corte.
Con relación a este particular, este Órgano Superior Colegiado, procede a verificar si la sanción impuesta al imputado de autos cumple con los requisitos de ley, de la forma que sigue a continuación:
En lo concerniente a lo consagrado en los literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del testimonio del ciudadano (...Omissis...), quien como quedó sentado es víctima indirecta y testigo presencial del hecho; así como las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios Barlovento RONALD FERRER, ROBERT ARTIAGA, EDUARDO MARTÍNEZ y JOSÉ SUÁREZ, se determina que en fecha 02-04-2016, el adolescente J.M.M.M (identidad omitida) cometió el delito por el cual sancionado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de COROMOTO DE OLIVEIRA MARTÍNEZ.
En este sentido, los artículos 406 numeral 1 y 83 del Código Penal, los cuales contienen el quantum de la pena a aplicar, establecen:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio (…) por motivos fútiles o innobles…”.
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado al otro a cometer el hecho…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Visto lo preceptuado en las disposiciones legales citadas anteriormente, el Juzgador de Instancia al momento de dictar su decisión expresó que “…estamos en presencia de un Homicidio (sic) por motivos fútiles cuando (…) no era necesario ejecutar la acción dolosa en contra del sujeto pasivo y Homicidio (sic) por Motivo (sic) Innobles (sic), se trata de sentimientos contrarios de humanidad…” asimismo expresó que “…en relación al contenido del artículo 83 del Código Penal, la existencia del denominado principio de imputación reciproca (sic), (…) por lo que todos son igualmente responsables del hecho punible cometido en la misma proporción…”.
Negrillas nuestras.
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano J.M.M.M (identidad omitida), fue el que instigó a su hermano ADOLFO MARRERO MACHADO a disparar el arma de fuego en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo plena conciencia y voluntad de causar un daño en la persona que funge como víctima del caso de marras, encuadrando el comportamiento desplegado por el mismo, en la conducta tipificada en el artículo 83 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia jurídica que el imputado de la presente causa incurra en el mismo grado de responsabilidad del autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y por ende en la misma pena que le correspondería a éste, motivado a que fue el adolescente J.M.M.M (identidad omitida), quien creó la convicción en el ciudadano ADOLFO MARRERO MACHADO, que durante el acaecimiento de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016, era necesario disparar en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), para ocasionarle la muerte.
En cuanto a los literales “c” y “d” se observa que el hecho punible del presente caso, es un delito que no admite los beneficios procesales de ley, ni mucho menos la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena; por cuanto afecta un bien jurídico primordial para la sociedad como lo es el derecho a la vida, que es el derecho natural por excelencia y se encuentra tutelado a nivel constitucional en los artículos 2 y 43 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(…)
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable…”.
En este sentido, consta en actas cursantes al expediente el Protocolo de la Autopsia Nº A-100-16, de fecha 03-04-2016 emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Acevedo, Caucagua estado Miranda, practicado a la ciudadana MORELA COROMOTO OLIVEIRA MARTÍNEZ y el cual se encuentra suscrito por la Dra. SCARLET ROMERO, en su condición de Anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, en el cual se determinó que la víctima falleció a causa de un Shock Hipovolémico por hemorragia interna causado por herida de arma de fuego por el paso de proyectil único con orificio de entrada en el hemitórax anterior derecho con orificio de salida en el hemitórax izquierdo, que produjo perforación de pericardio y cayado, aorta y pulmón izquierdo (Fls. 38-43 Pieza II).
Ahora bien, en cuanto al literal “e” del artículo 622 de la ley especial, concerniente a las pautas para determinación y aplicación de la sanción, se observa que uno de los requisitos exigidos en el mismo, está referido al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida impuesta a los adolescentes, a los fines de que sean sancionados y reparen el daño causado.
En lo que respecta al principio de proporcionalidad de las penas, nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 070 de fecha 26-02-2003, dictada en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU dispuso lo siguiente:
“(…)
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia (sic) la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” (sic) El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” (sic) La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.
En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido…”.
Se colige entonces, que el Juez de Instancia al dictar la sanción cumplió a cabalidad con el principio de la proporcionalidad, por cuanto el delito cometido por el adolescente J.M.M.M (identidad omitida), fue un delito que es considerado violento y pluriofensivo por cuanto atenta contra el derecho a la vida, lo cual es contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna.
El principio de proporcionalidad, es un principio constitucional que impone al Juez que esté en conocimiento de una causa, el deber de aplicar una sanción idónea que tutele y proteja los derechos de todas las partes involucradas en el proceso penal, aplicando una pena acorde al daño social causado; observando esta Alzada Penal que el Juez de Juicio fue racional al aplicar la sanción correspondiente al adolescente J.M.M.M (identidad omitida), en proporción al hecho punible cometido en fecha 02-04-2016 en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo prevé el artículo 539 ibídem.
En cuanto al literal “f”, se observa que el ciudadano J.M.M.M (identidad omitida) al momento de la comisión de los hechos tenía la edad cronológica de dieciséis (16) años, lo cual lo hace capaz de cumplir con la medida de coerción personal impuesta.
En lo que respecta al literal “g”, se observa que en el caso de marras el adolescente J.M.M.M (identidad omitida) durante el transcurrir del proceso concerniente a la causa penal que se le imputa, no demostró ningún tipo de arrepentimiento y en consecuencia la voluntad de reparar el daño social causado, tal y como se evidencia del cuerpo de la sentencia, donde hacen constar que parte de su desenvolvimiento lejos de procurar una mejoría, “…más por el contrario aún y cuando estaba siendo señalado como coautor del hecho, indicaba no haber participado en tales hechos (…) negándose a suscribir el acta del debate oral y reservado…”.
Finalmente, en lo relativo al literal “h”, esta Alzada Penal hace necesario señalar que el informe clínico es el informe personal que permite al juez determinar si el adolescente al momento de la comisión de un hecho típico tiene o no capacidad de autodeterminación, la cual le permite comprender y dirigir sus acciones, confirmando o descartando la presencia de condiciones clínicas que afecten las circunstancias personales del adolescente y como consecuencia de ello determinar de manera más equitativa la medida sancionatoria a imponer; siendo el informe clínico y psicosocial el único medio que tiene el juez para valorar la conducta típica del adolescente y la determinación de la sanción.
En este sentido, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante oficio Nº 9700-137-A-091-17 de fecha 17-01-2017, remitió informe al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta sede Judicial, informe psico-social realizado al adolescente J.M.M.M (identidad omitida), el cual se encuentra suscrito por el Lic. CARLOS ORTÍZ MORA y el Dr. CIRO D’AVINO BIGOTTO, donde hacen constar que el adolescente posee una inteligencia normal baja, con adecuados niveles de atención y concentración, no evidenciándose ningún tipo de enfermedad mental (Fls. 170-172 Pieza II). Bajo este aspecto, evidentemente se constata que el adolescente de marras no padece de ningún tipo de trastorno mental y posee un nivel de inteligencia normal tal como se evidencia del informe médico practicado por los expertos anteriormente mencionados; demostrando que es consciente de las acciones que realiza, pudiendo claramente diferenciar el bien del mal.
Vistas las consideraciones anteriormente realizadas, esta Instancia Superior observa que el Juez de Juicio una vez evidenciada la participación del adolescente J.M.M.M (identidad omitida) en la comisión del delito por el cual resultó imputado, desglosó detalladamente las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, tal como lo exige el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estimó la gravedad de los hechos para la imposición de la sanción, así como las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la sanción a imponer, cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos por el legislador para la imposición de sanciones que rige en esta materia; por cuanto, si bien es cierto que la Ley Orgánica especial que rige la materia, tiene como base fundamental una naturaleza socioeducativa, no es menos cierto que el tipo de sanción a imponer debe ser acorde al delito cometido y con la forma de materializarlo.
La idoneidad de la medida se refiere al hecho que la misma debe adecuarse al tipo de delito, por cuanto la sanción impuesta a de instar para que el adolescente comprenda el delito cometido, y las consecuencias que desencadenó su accionar, tanto con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) como con el ciudadano (...Omissis...) (esposo-víctima indirecta); es así como esta Alzada Penal observa que el Juzgador de Instancia aplicó correctamente el principio de proporcionalidad al equiparar la ilicitud del hecho cometido con el tipo de sanción impuesta.
Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que de la sentencia objeto del presente medio de impugnación se desprenden las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgador de Instancia dictaminó tal resolución, toda vez que procedió a valorar, verificar y ponderar cada una de las pruebas evacuadas en juicio y los requisitos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la sanción correspondiente, estimando esta Alzada Penal que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, no asistiéndole la razón a la parte quejosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En síntesis, considera esta Alzada Penal que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia cumple con las exigencias y parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto se denota de su lectura las razones y motivos que condujeron al decisor a dictaminar tal fallo judicial, explicando de forma clara, precisa y coherente los fundamentos de hechos y de derechos en que sustentó la recurrida, siendo garante de lo establecido tanto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 157 en el Texto Adjetivo Penal y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto por la abogada DELLANIRA RIVAS, actuando en su condición de defensora pública del adolescente J.M.M.M (identidad omitida), contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 23/02/2017 y publicada su texto íntegro en data 10/03/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta sede Judicial; por consiguiente, se CONFIRMA la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELLANIRA RIVAS, actuando en su condición de defensora pública del adolescente J.M.M.M (identidad omitida), contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 23/02/2017 y publicada su texto íntegro en data 10/03/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta sede Judicial, donde el mencionado Órgano Jurisdiccional condenó al encausado de autos a cumplir la sanción socioeducativa de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, en relación con el 622 y 628 en su parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al adolescente J.M.M.M (identidad omitida) de lo aquí decidido y remítase en su debida oportunidad la presente causa al Juzgado de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/gh/nc.
Causa Nº: 2ALs-0036-17
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