REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de julio de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0766-17.
ACUSADA: AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABGEVER JESÚS CONTRERAS Y ERNESTO ROSALES ARELLANO.
FISCALÍA: ABG. OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA GODOY FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: FRAUDE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, entrar a conocer sobre el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a la encausada, AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en los artículos 465 numeral 2 del Código Penal (Vigente para la fecha del hecho), de acuerdo con lo establecido en el artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2016, es remitido el expediente Nº1U-268-07 nomenclatura dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y Sede mediante oficio Nº263-16 a esta Corte Segunda de Apelaciones.
En fecha 19 de diciembre del 2016, son recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal dándosele entrada y quedando registrada bajo el Nº2As-0766-16 nomenclatura de esta alzada designándose como Juez ponente en el presente proceso al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
En fecha 22 de diciembre de 2016, revisadas como fueron las actas se pudo observar que presentaban incongruencias en el computo realizado por secretaría es por lo que este Tribunal Colegiado acordó devolver la compulsa al Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio para que subsanara lo conducente siendo enviada mediante oficio Nº 0477-16.
En fecha 24 de febrero de 2017, previa revisión de las actuaciones por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio las cuales reingresan provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio el cual estuvo a cargo de la Jueza Itinerante ABG HECLIMAR VOLCÁN, en virtud de que la misma fue designada como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio Andrés Bello del estado Miranda según oficio Nº CJ-16-1225 de fecha 26-04-2016, la misma hizo entrega de todas sus causas al Juez Provisorio JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORAN, a fines de que este asumiera nuevamente el conocimiento de las mismas por lo cual se aboca al conocimiento de la causaNº1U-268-07.
En fecha 16 de marzo de 2017, es remitido nuevamente mediante oficio Nº 411-17 con las debidas correcciones solicitadas por esta alzada penal.
En fecha 20 de abril de 2017, se reciben nuevamente las presentes actuaciones signadas bajo el Nº2As-0766-16 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y sede con todas las correcciones solicitadas.
En fecha 20 de abril de 2017, según oficio Nº 551-17 en fecha 10 de marzo de 2017 en vista de las vacaciones legales correspondiente del año 2013 a la ABG GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa para cubrir su ausencia el ABG JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, librándose las respectivas boletas para hacer de su conocimiento a las partes.
En fecha 10 de marzo de 2017, se deja constancia que ese mismo el ABG JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ presento el proyecto de admisión en la presente causa el cual previa reunión con los demás Jueces Integrante con la finalidad de debatir el Proyecto de Admisión de la causa signada bajo el Nº 2As-0766-16 fijándose como fecha para la audiencia oral el día miércoles 24 de mayo de 2017 a las 10:00 horas de la mañana siendo notificadas todas las partes mediante boletas de citación al acto.
En fecha 24 de mayo de 2017, llegada la presente fecha el acto es diferido por no encontrarse ninguna de las partes en sala fijándose como nueva fecha para la realización de la audiencia oral el miércoles 07 de junio de 2017 a las 10:00 horas de la mañana siendo notificadas todas las partes mediante boletas de citación al acto.
En fecha 07 de junio de 2017, en virtud de la reunión celebrada en fecha 31 de mayo de 2017 en esta alzada penal de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acordó por unanimidad como presidenta a la ABG ROSA DI LORETO CASADO por el periodo de un (1) año para el ejercicio del cargo (2017-2018), quedando asentado mediante acta Nº 0130-17.
En fecha 07 de junio de 2017, comparece ante esta Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ contra quien se le sigue la presente causa procediendo a solicitar que sea asociado a su defensa el profesional del derecho ABG EVER JESÚS CONTRERAS, el cual previa designación de la encausada de autos acepto el cargo así como los deberes inherente a el mismo quedando plenamente juramentado y asociado en la defensa.
En fecha 13 de junio de 2017, es celebrada la audiencia oral ante esta Alzada Penal estando presentes todas las partes y en la hora fijada para su realización.
Ahora bien, celebrada audiencia en el presente caso, esta Superioridad a los fines de emitir pronunciamiento de ley, realizará las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, para la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad E-91.399.072, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“(…)
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante Primeo. (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: En virtud de que ha transcurrido con creces el tiempo a los fines que se lleve a cabo el Juicio contra la Ciudadana Aida Luz Villalobos Rodríguez se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la prescripción de la acción penal y por ende se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana Aida Luz Villalobos Rodríguez (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Penal(…)”.(Negrillas, subrayados y cursiva de la decisión).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2016, una vez celebrada la audiencia del juicio oral y público el Ministerio Público, ejerció recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a la encausada, AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en los artículos 465 numeral 2 del Código Penal (Vigente para la fecha de los hechos), de acuerdo con lo establecido en el artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el escrito del recurso de apelación ejercido, en fecha 22 de junio de 2016, en la cual dejó establecido:
“(…)
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN (sic) DE LA SENTENCIA
“…el debate de Juicio Oral y Público, se evacuaron los medios probatorios tales como la declaración del ciudadano(identidad omitida), quien fue medio de prueba promovido por la Defensa, quien depuso sobre su conocimiento sobre los hechos objetos del presente proceso, igualmente, depuso la ciudadana Rosa Chira Urbina, quien como fuera promovida por el Ministerio Público y quien para el momento en el que presuntamente se suscitó el hecho delictivo, fungió como funcionaría de la Notaria que se trasladó declaró a la residencia del ciudadano (identidad omitida), asimismo declaró la ciudadana (identidad omitida), hija de la víctima de autos, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, también se escuchó el testimonio del ciudadano (identidad omitida) hijo de la víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, depuso la ciudadana (identidad omitida) hija del ciudadano (identidad omitida), se escuchó el testimonio del ciudadano (identidad omitida) Médico tratante del ciudadano (identidad omitida) se escuchó a declaración de la Psiquiatra María Elena Barroeta Castillo, quien sustituyo conforme a lo Dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del Médico psiquiatra adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.P T J) declaró el ciudadano Rodríguez Sánchez José, quien fungía para el momento de los hechos como notario público de la jurisdicción, se escuchó el testimonio del ciudadano Ángel Ramón Zamora, medio de prueba promovido por la defensa técnica, y asimismo fueron incorporadas como documentales. Copia del Acta de Declaración de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Antonio Jaramillo, rendida en fecha 28 10-1996, por ante la seccional Guarenas de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, copias certificada de los tres documentos autenticados, de fecha 03-10-1996, los cuales quedaron anotados bajos los números 30 y 31 del tomo 38 número 68 del tomo 76, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante la Notaria Pública de Guarenas, copia certificada del Registro Mercantil de la firma “Repuestos El Rodeo”, inscrito bajo el número 56, tomo 665-A, de fecha 05-12-1993, con esta se determina la propiedad de ciudadano (identidad omitida) sobre dicho patrimonio. Experticia Grafotécnica realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre tres (3) documentos de compra venta autenticados por ante la Notaria Pública de Guarenas, estado Miranda, Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano (identidad omitida), practicado por los doctores Nicolás Flamminia y Francisco Ponce adscritos a Cuerpo técnico de Policía Judicial, Estados de cuentas pertenecientes a la cuenta corriente de (identidad omitida) en el Banco Unión. Balances Contables correspondientes a (identidad omitida), elaborados por el Lic. Tugores, Letras de cambio firmadas por José Sernani, que evidencian ser deudor de Manuel Jaramillo escritos difamatorios presentados por el Abogado Ángel Zamora antes el Juez de Segunda Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ejemplar del Diario la Voz de Guarenas correspondiente al martes 23 de junio de 1987. Ejemplar del Diario La Voz de Guarenas correspondientes al miércoles 8 de enero de 1997; Dicho esto Honorables Magistrados, el Juez de Instancia en su Sentencia, refirió que estos órganos prueba, acreditaron y probaron circunstancias de la probática necesaria para establecer la responsabilidad penal de la acusada de autos, pero la Juzgadora, en su pronunciamiento omite flagrantemente, dar pronunciamiento sobre la responsabilidad acreditada por el acervo probatorio, generándose una vulneración evidente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo de orden público, haber dado pronunciamiento sobre la absolución o la condena de la acusada, obviando dicha consideración, a razón de haber decretado la Extinción de la acción penal por prescripción.
(…)
Esta omisión de análisis, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo FALTA EN LA MOTIVACION (sic) en el fallo recurrido. Se evidencia claramente que la ciudadana Jueza no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoró conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 numerales 3 y 4, quedando evidenciado a través de las actas del debate en la que se dejó constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en los términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio
(…)
Ahora bien, en relación al pronunciamiento, emitido por la Juzgadora, de decretar la Extinción de la acción penal por prescripción, esta representación Fiscal debe hacer referencia que la prescripción extraordinaria establecida en la Norma Sustantiva Penal, nos refiere que si el Juicio se interrumpiera por causa del acusado, la prescripción se interrumpe, y no opera a favor del acosado, teniendo esto el razonamiento lógico de identidad necesario, toda vez que el estado Venezolano en el presente caso, ha realizado todo lo necesario para que se diera la consecución del Juicio a los fines del respeto al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva; Además de lo ya referido por esta Representación Fiscal, la Juzgadora no plasmó el computo necesario para el cálculo de la prescripción de la cual dio pronunciamiento, generando esto, la falta de Motivación denunciada en el presente recurso, de igual manera la Juzgadora, no dejó constancia ce as fechas las cuales utilizó para el computo de la prescripción invocada.
(…)
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y en defensa de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena!, se le dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo del Dra. HECLIMAR VOLCÁN, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento del artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
(Negrillas, y cursiva del escrito citado, subrayados nuestros).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En data 19 de septiembre de 2016, el abogado ERNESTO ROSALES, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, apelación ejercida por los Fiscal OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA GODOY, Fiscales Provisorios de la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Publico antes identificada, dio contestación al recurso de apelación, interpuestos alegando:
“(…)
CAPÍTULO II
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
Única Denuncia
Falta en la Motivación de la Sentencia
Según el Ministerio Público
Como motivos de impugnación, estima la Representación Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de Falta en la motivación de la Sentencia a tenor delo previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 17 de Mayo de 2.016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra de la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en la causa distinguida con el N° 1U-268-07 nomenclatura del mencionado Juzgado, en donde se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Oral para el día 06-08-13 por cuanto el Tribunal se encontraba en continuaciones de juicio.
Fundamento de la representación del Ministerio Público su denuncia en los términos siguientes:
“(...) el Juez de Instancia en su Sentencia, refirió que estos órganos prueba, acreditaron y probaron circunstancias de la probática necesaria para establecer la responsabilidad penal de la acusada de autos, pero la Juzgadora, en su pronunciamiento omite flagrantemente, dar pronunciamiento sobre la responsabilidad acreditada por el acervo probatorio, generándose una vulneración evidente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo de orden público, haber dado pronunciamiento sobre la absolución o la condena de la acusada, obviando dicha consideración, a razón de haber decretado la Extinción de la acción penal por prescripción.”
La representación fiscal no entiende que significa: “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, de acuerdo con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 numeral 2 del Código Penal (Vigente para la fecha del hecho).
Pretende el Ministerio Público establecer, que la sentencia, publicada el 17-05-2.016, incurre en el vicio de Falta en la motivación de la Sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2ºdel Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 17 de Mayo de 2.016, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, supuestamente infringió el Tribunal el artículo 346 (Requisitos de la Sentencia) numeral 3 y 4 y el artículo 22 (Apreciación de la Pruebas) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 del Código Procesal Penal referido a Falta en la motivación de la Sentencia, por cuanto al efectuar el análisis de los medios probatorios no determinó una sentencia absolutoria o condenatoria.
El representante fiscal, considera que, si bien la Sentencia DETERMINÓ SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, está infundada o inmotivada, toda vez que el Juez de Juicio (Según El Ministerio Público), no valoro los órganos de pruebas evacuados en el juicio Oral y Público, como quería el representante Fiscal.
En pocas palabras, el razonamiento de la juzgadora en la motivación de la sentencia después de realizar lógico análisis y comparación de la pruebas debatidas en el juicio oral y público a los fines de establecer cuando sucedieron los hechos, el tiempo transcurrido y la consecuencia de este tiempo, lo que determina el derecho aplicable, no es considerado por el Ministerio Público como motivación; pero es que cuando la sentencia es conciliable con la fundamentación previa que se hizo, aunque la decisión resulta distinta de la pretensión fiscal, TIENE QUE SER CONSIDERADA LÓGICA.
En la aludida sentencia, la Juez cumplió cabalmente con el sistema de apreciación de pruebas establecido por la norma Adjetiva Penal Venezolana, es decir, con el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cual observancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...”. (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000).
La juez en su proceso de valoración de los medios de pruebas, partió de las máximas de experiencia la lógica y los conocimientos científicos, valorando cada conclusión a la que llego a través de estos pero en ese proceso cognitivo de valoración no consideró el acervo probatorio presentado por la Fiscalía suficiente para abolir la presunción de inocencia, estableciendo que los hechos que fueron objeto de este proceso son típicos, justificando la acción penal que ejerció el Ministerio Público en su debida oportunidad y habiendo establecido el tiempo transcurrido determinó la extinción de la misma; estima esta defensa técnica que la sentenciadora efectivamente si valoro los órganos de pruebas evacuados en el juicio Oral y Público, donde fundamentó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de acuerdo con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral8 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento que no podía el Tribunal relegar por ser de Orden Público.
Desarrollándose el debate en cumplimiento de los principios rectores del proceso: (Articulo 1 C.O.P.P.) juicio previo y debido proceso; (Articulo 7 C.O.P.P.) Juez Natural; (Articulo 8 C.O.P.P.) Presunción de Inocencia; (Articulo 11C.O.P.P.) Titularidad de la Acción Penal; (Articulo 12 C.O.P.P.) Defensa e igualdad de las partes; (Articulo13 C.O.P.P.) Finalidad del Proceso; (Artículo 14C.O.P.P. Oralidad, (Artículo 15 C.O.P.P.), Publicidad; (Artículo 16 C.O.P.P.)Inmediación. (Artículo17 C.O.P.P.)Concentración;(Artículo18C.O.P.P.) Contradictorio;(Artículo 22 C.O.P.P.) Apreciación de las Pruebas;( Artículo 23C.O.P.P. Protección de las Víctimas.
En consecuencia, tal pretensión del Ministerio Público pudiese ser valorada por esta defensa como la falta de existencia en el Ministerio Público de Objetividad, Buena fe y abundante abuso de poder, la representación Fiscal se limitó a fundamentar la supuesta Falta en la motivación de la Sentencia, en el dicho de la Víctima indirecta (identidad omitida), quien si se examina íntegramente el presente asunto reconoce las ventas con fecha 03-10-1.996.
En definitiva, ciudadanos Magistrados de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera la Defensa que a decisión tomada por la Juez de la causa nos demuestra que nos encontramos dentro de un proceso justo, en el que se cumplió con el debido proceso y demás garantías constitucionales.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de Apelación que examina esta alzada, deviene en improcedente, y por consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud de los razonamientos esgrimidos.
Esta indeterminación es necesario estudiarla a la luz de la doctrina, del derecho comparado y de la Ley venezolana. A fines de verificar, si efectivamente ha operado SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de acuerdo con los artículos300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal (Vigente para esa fecha).
(…)
A los fines de determinar si operó la prescripción extraordinaria, se computará los cinco (5) años de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, que para el caso que nos ocupa es de dos (2) año y seis (6) meses, tiempo legal que debe transcurrir para que haya operado la prescripción sin culpa de la acusada, vale decir, que el mismo da como resultado siete (07) años y seis (6) meses.
Así tenemos que, en fecha 02 de Noviembre de 1.996, fecha en que se dio entrada a la causa en el Tribunal, es la oportunidad que debe ser considerada a los fines de determinar la prescripción de la acción penal en la causa, por lo que en fecha 02 de abril de 2003.
Se cumplió el lapso de siete (7) años y seis (6) meses requerido por la norma para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en la causa mayor abundamiento, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 305 del 14-6-07.
(…)
Así pues, queda establecido que la Juez actuó conforme a derecho, en el ejercicio cabal de sus atribuciones legales, a través de principios rectores del proceso, garantizó la Tutela Judicial Efectiva dictando una decisión que cumple con los requisitos previstos en nuestra Norma Adjetiva Vigente. De modo, que quien ha ejercido sus atribuciones de manera temeraria ha sido el Ministerio Público, quien pretende apartarse de las previsiones legalmente establecidas, solicitando se anule el pronunciamiento del Tribunal, ello además en detrimento de sus facultades legalmente establecidas, debiendo no sólo traer al proceso todo lo que lo incriminase a mi representada, si no también lo que le favorezca, pues debe ejercer sus funcione con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes: con objetividad procurando siempre la correcta interpretación de la ley.
En razón a lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados la solicitud del Ministerio Público es improcedente a la luz de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento de decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de acuerdo con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PRETENSIÓN FINAL
En virtud del recorrido cronológico anterior, ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, deben concluir que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido imputables a la ciudadana: AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, de hecho haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones son atribuibles al Tribunal y al Ministerio Público, operando con ello este tipo de prescripción.
En mérito de lo expuesto, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada el día 17 de Mayo de 2.016, y en consecuencia:
A los fines de determinar si operó la prescripción extraordinaria, se computará los cinco (5) años de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, que para el caso que nos ocupa es de dos (2) año y seis (6) meses, prescripción extraordinaria o judicial, tiempo legal que debe transcurrir para que haya operado la prescripción sin culpa de la acusada, vale decir, que el mismo da como resultado siete (07) años y seis (6) meses.
Así tenemos que, en fecha 03 de octubre de 1.996, fecha en que se efectuaron las ventas ante la Notaría, es la oportunidad que debe ser considerada a los fines de determinar si transcurrió el tiempo de cinco (5) años, para la prescripción ordinaria.
De la acción penal en la presente causa, la cual operó el 03-10-2.001, por lo que en fecha 03 de abril de 2004; Se cumplió el lapso de siete (7) años y seis (6) meses requerido por la norma para que opere la prescripción extraordinaria o judicial (Que es de ORDEN PUBLICO) de la acción penal en la causa.
Ciudadanos magistrados, con humildad acudo ante esta Corte de Apelaciones a solicitar se haga justicia en nombre del estado venezolano, y respetuoso del debido proceso, pido se haga un llamado de atención a la representación fiscal por el uso abusivo del poder y se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia dictada el17-05-2.016, a favor de mi defendida DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a la ciudadana: AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.399.672, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo465 segundo (2) aparte del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), de acuerdo con lo establecido en los artículos 303 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con los Artículos 108 numeral 4º y 110 del Código Penal.
Negrillas, subrayado y cursivas de la parte recurrente.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13 de junio de 2017, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, ABG. WILMEN CABELLO en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “el ministerio público comparece a esta corte de apelaciones en la oportunidad de exponer de forma oral el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, fundamentamos el recurso en la falta de motivación de sentencia, en principio considera el ministerio público que el juez sentenciador no respetó el lapso de espera correspondiente de conformidad con el artículo 27 constitucional, el juez analizó, comparo, concatenó y adminiculó cada uno de los órganos de prueba, por separado y en conjunto, junto con la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinó la responsabilidad penal de la encausada, pero en sus racionamientos lógicos no deja asentado en la sentencia por qué ni condena ni absuelve solo se limitó a prescribir la acción penal, el artículo 108 del código penal establece que la prescripción para los hechos punibles comenzará a computarse desde la fecha de la perpetración del hecho punible, el juez a-quo no establece la fecha exacta de cuando inicia el hecho punitivo, no deja plasmado el tipo de acto, siendo la fecha el 02 de octubre de 1996, la pena es de cuatro años y prescribe a los cinco, dando por sentado que la prescripción ordinaria opero el 02 de octubre de 2001, la juez no dejó sentado esto en la sentencia, no verificó si existían actos de interrupción de la prescripción ordinaria, y se verifica del expediente elementos importantes que no fueron tomados en cuanta como el 27 de noviembre de 2002 que la corte de apelaciones del estado Miranda declaró la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal mixto, el 21 de agosto de 1997 se ordenó una detención contra la acusada por evadir el proceso y en el 1996 se presentó una querella sobre la acusada, todos estos actos interrumpen la prescripción ordinaria, si la juez no tomó la fecha del hecho ¿entonces cual tomo? En ninguna parte de la sentencia establece un cómputo de fecha clara que toma para la prescripción ni toma en cuenta los actos o motivos imputables a la acusada que haya ayudado en la prescripción, no existe en el expediente un análisis sobre estos actos que a criterio del ministerio público han debido quedar planteados en la sentencia, por lo que incurre en inmotivación, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la defensa técnica de la encausada de autos, ABG. EVER JESÚS CONTRERAS, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguye:“me presento ante ustedes con motivo de haber sido nombrado defensor en esta causa que al día de hoy tiene 20 años, ocho meses y 10 días, para el momento que la juez de instancia dictó su decisión habían trascurrido 19 años, 8 meses y 18 días, la prescripción extraordinaria o judicial no fue por culpa de mi representada, fue culpa de la fiscalía que no asistía, culpa del tribunal que no realizaba el juicio, la prescripción extraordinaria independientemente de que se interrumpa nos lleva a la norma del artículo 110, el Magistrado Cabrera nos habla magistralmente de la prescripción de la acción penal, el fin del proceso es la justicia y una persona no puede estar encausada toda su vida, ya cumplió la prescripción ordinaria, aunado a esto quiero solicitar a esta honorable sala en virtud de que no fui yo quien elaboró la respuesta a esta apelación, traigo a colación los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aun habiendo errores de derecho en la sentencia la misma no puede ser anulada, observo que el ciudadano fiscal de manera temeraria apeló por apelar pues es lógico que se dictara el sobreseimiento por la prescripción, invoco asimismo el artículo 257 constitucional pues por un formalismo no esencial no puede anularse la decisión, independientemente de que exista una falta de motivación en la decisión lo cual yo considero que no es cierto pues debemos irnos al artículo 346 ordinal 5º para observar que la juez cumplió con su objetivo de motivar la decisión, no puede decir la sentencia que la señora es culpable o que queda absuelta y a la vez sobreseer, el Magistrado Maykel Moreno se pronunció al respecto en una sentencia del año 2016, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación realizada por el Dr. Rosales y solicito sea ratificada la decisión de instancia, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la Vindicta Pública recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “una de las circunstancia para que opere la prescripción extraordinaria es que no exista ningún elemento imputable a la acusada, verificando el ministerio público que existe un cúmulo de elementos imputables a la acusada, y la juez a-quo debió fundamentar su decisión, de igual manera la defensa arguye que los pronunciamiento son excluyentes, por lo que con mayor razón el juez debió antes de comenzar el juicio verificar si había lugar a la prescripción, asimismo la defensa dice que la apelación interpuesta es un escrito temerario y lo hace de marea irrespectuosa dirigiéndose a esta representación fiscal excusándose en que no fue él quien contestó dicho recurso, lo invito a que lea el expediente y no sea irrespetuoso, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “no me he referido de manera irrespetuosa hacia el fiscal, pero al apelar por apelar está afectado la institucionalidad del estado, a la señora Aida nunca se le probó que haya cometido un delito, la señora Aida era la mujer del señor (identidad omitida), ella ha mantenido su hogar y el negocio que el marido le dejó, nunca se le probó el fraude, independientemente de todo hemos visto por más de 20 años como la señora Aida fue robada, estuvo 2 meses detenida, y ya llego la oportunidad de descansar de todos los males que le ha causado este proceso, aquí hay prescripción extraordinaria y judicial y así debe declararlo esta sala, en ese sentido pido se declare sin lugar la apelación, se ratifique la decisión de primera instancia y se declare la prescripción ordinaria o judicial porque no podemos cambiar el derecho, ha pasado 20 años de esta señora en juicio cumpliéndose así casi 3 veces la prescripción extraordinaria, es todo”. Acto seguido, vista la presencia de la víctima por extensión, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se le pregunta si posee algún vínculo con la encausada y si desea declarar, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “no tengo ningún vínculo con la señora, yo tengo 20 años peleando por una causa justa, la señora ha sido condenada por fraude y una serie de delitos, la señora apelo y luego no acudió a la causa, la Dra. Isturiz la condenó y ella volvió a apelar, pasó a Los Teques y la presidenta de la corte no firmó la sentencia, yo apelé y fui al T.S.J. dándome la razón el Dr. Cabrera y mando a realizar nuevamente la audiencia en la Corte de los Teques, mi papá era un hombre enfermo, el medicó forense dijo que se encontraba en estado senil cuando se realizó la venta, mi papá presentaba un problema cardiaco fortísimo y fue intervenido de manera urgente y ella lo sacó de la clínica para llevarlo a firmar la venta de sus bienes, ella lo agredió en reiteradas oportunidades y mi papá dijo que ella lo empujó para que el callera y se fracturara, ella está disfrutando de todos los bienes de mi papá, nosotros nos enteramos de 3 ventas que la señora hizo de unos montos irrisorios que mi papá siempre dijo que no firmó, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia de la acusada AIDA LUZ VILLALOBOS en Sala, la Jueza Presidenta la impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta a la misma si desea declarar en este acto, manifestado la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS lo siguiente: “honorables jueces todo lo que ha dicho la señora es mentira, yo comencé a vivir con su papá desde 1990, (identidad omitida)tuvo un accidente y ellos sabían de mi relación con él, Manuel y yo vivimos 3 años juntos sin yo conocerlos a ellos, cuando él tuvo el accidente los busque a ellos como apoyo, (identidad omitida) me ayudo a mí con un problema económico en mi compañía textilera, a mí me tocó asumir todos los gastos médicos como su pareja, no es cierto que yo lo saqué a él de la clínica para hacerlo firmar las ventas, ellos alegan que (identidad omitida) estaba muy mal cuando (identidad omitida) me hizo las ventas a mí, pero cuando les firmó el poder a mí era senil, tanto él como a mí nos hicieron pruebas grafo técnicas y vieron que eran correctas, me denunciaron como la mujer de servicio que ellas habían contratado y que al mes (identidad omitida) me había vendido todo a mí, fiscalía nunca averiguó nada de eso, a mi jamás me mandaron a detener por no asistir a un tribunal en el año 1996 si estuve detenida por delincuencia organizada porque ellas decían que yo era la mujer de servicio y que en dos meses ya tenía todos sus bienes, yo he estado en 6 juicios y falté una sola vez porque estuve abajo en cola y cuando subí ya me habían colocado como ausente, ellos no pagaron la clínica donde estuvo (identidad omitida) hospitalizado, yo en el centro médico tuve que firmar 2 letras y me dieron 2 meses para pagar, si yo era la mujer de servicio ¿por qué tenía que pagar eso yo? Tampoco me denunciaron cuando yo hacia el cheque para pagarle el colegio a sus hijos, Manuel se cansó de que ellas me amenazaran y me ofendieran y (identidad omitida) estaba bien y ellos nunca me denunciaron, todas las veces que me llamarón de tribunales vine, yo no tengo la culpa que no hicieran las cosas como debían, ¿cuántos años más tengo que estar yo en los tribunales? Es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Ponente JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “si, al recurrente: indique a este tribunal ¿cuál es el cálculo desde el momento de la imputación fiscal hasta los actos de interrupción?, cálculos en tiempo: En la sentencia la ciudadana juez no determina la fecha, ella no indica en que se apoyó para decretar la prescripción ¿cuál fue lapso legal? El ministerio público no maneja un cálculo en este momento, la prescripción por jurisprudencia corre desde el momento de la imputación fiscal, ¿cuáles son las causas que según su esbozo son imputables a la acusada? La juez no valoró las apelaciones realizadas, los diferimientos imputables a la acusada, el ministerio público ciertamente considera ha ocurrido la prescripción extraordinaria, pero si la juez a-quo comenzó el juicio debió decidir, no deben dejar a la víctima en estado de indefensión de acudir a los tribunales civiles, es todo” .Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó ninguna pregunta. Asimismo, se hace constar que la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo”.
Negrillas, subrayados y cursivas de la audiencia de esta alzada.
-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones antes de emitir el correspondiente pronunciamiento con relación al presente medio de impugnación presentado por la representación del Ministerio Público en contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2016; emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la encausada, AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por el delito de FRAUDE, tipificado en los artículos 462 numeral 2 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), realiza las siguientes consideraciones:
El titular de la acción penal dejó sentado en su escrito recursivo su inconformidad con el fallo recurrido de esta manera:
“(…) el Juez de Instancia en su Sentencia (sic), refirió que estos órganos prueba, acreditaron y probaron circunstancias de la probática necesaria para establecer la responsabilidad penal de la acusada de autos, pero la Juzgadora, en su pronunciamiento omite flagrantemente, dar pronunciamiento sobre la responsabilidad acreditada por el acervo probatorio, generándose una vulneración evidente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo de orden público, haber dado pronunciamiento sobre la absolución o la condena de la acusada, obviando dicha consideración, a razón de haber decretado la Extinción de la acción penal por prescripción…”.
Subrayado y negritas nuestras.
En síntesis, el recurrente manifiesta que la sentencia vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que a su decir al haber decretado la extinción de la acción penal por prescripción debió dejar plasmado en su motiva la comprobación del hecho punible así como establecer la culpabilidad o no de la acusada. A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la figura jurídica de la prescripción judicial, en virtud que la misma es el punto angular de la pretensión del accionante, resulta menester traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 202 de fecha 25-06-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual define la prescripción judicial de la siguiente manera:
“…La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor”.
Del precitado contenido jurisprudencial se desprende que la prescripción judicial constituye una garantía, la cual debe ser interpretada de manera acorde a los derechos de las partes que intervienen en el proceso a los fines garantizar la igualdad de las mismas; en tan sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento para declarar la prescripción de la acción penal en la causa que se encuentren en la fase de juicio, estima que debe establecerse por medio de la motivación judicial la comprobación o no del hecho punible, mediante la valoración de los medios de prueba evacuados durante el discurrir del debate, debiendo de igual forma determinar la culpabilidad o no del encausado, todo en atención al contenido de la sentencia Nº 030 de fecha 11-02-2014, con ponencia del magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Paul José Aponte Rueda, la cual contempla:
“…si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal “de ser el caso” debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica lo cual solo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elemento probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecer la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Negritas y subrayado nuestros.
En este mismo orden de ideas, dicha Sala de Justicia mantiene su criterio mediante la sentencia Nº 468, de fecha 18-12-2014, bajo la ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, disponiendo:
“(…) Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal… antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal (…)”.
Negritas y subrayado de esta Corte.
De los precitados contenidos jurisprudenciales se deprende, la necesidad de establecer el hecho punible de la cual deriva la calificación jurídica, antes de proceder a decretar la prescripción de la acción penal, ya que la responsabilidad civil nacida de la penal no perece con la extinción de la pena, tal como lo estable la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1109, de fecha 13-07-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual dispone que:
“…la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a la reglas del derecho civil…”.
Negritas y subrayado nuestros.
Dicho de esa manera, la finalidad de establecer que la responsabilidad civil originada de la penal tiene como principal propósito garantizar la protección de la victimas y el resarcimiento del daño causado, precisamente reposa en la necesaria determinación de la existencia del hecho punible, sin que para ello sea obstáculo el devenir del tiempo, solo basta la existencia de una decisión o sentencia motivada donde se establezca lo acontecido (Vid. Sent. N° 562/14-04-2008. SC/TSJ).
Ahora bien, determinada como ha sido la obligación de establecer los hechos típicos y antijurídicos en la motivación de la sentencia que se encuentre en fase de juicio, de los cuales deriva la calificación jurídica así como la responsabilidad penal o no del sujeto activo, corresponde a este Tribunal Colegiado analizar el contenido del fallo impugnado, en el cual consta:
(…)
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
(…)
De las deposiciones de estos órganos de pruebas traídos al debate, los cuales fueron sometidos al contradictorio de las partes tenemos que desde que se sucintaron los hechos objetos del proceso especialmente el último acto realizado para su presunta consumación han transcurrido 19 años, durante los cuales la acusada de auto ha estado sometida a un proceso penal que tenía como fin demostrar su participación en la comisión del delito de Fraude, lo cual conforme a la norma sustantiva penal requiere por parte de su autor el uso o engaño para obtener de otra persona una ganancia
De esta forma tenemos conforme al informe psiquiátrico suscrito por experto adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que victima Manuel Antonio Jaramillo víctima de autos, para el momento de su evaluación la cual fue posterior al hecho presentaba diagnostico medico de demencia Vascular F-01, lo cual suponía su incapacidad mental debido a que esta enfermedad presume que el paciente no siempre esta lucido sino que aparece por lapsos; a pesar de esto no determina el informe ni el dicho de la experta médico que depuso en sala quien explica que no es posible determinar a partir de cual momento el ciudadano Manuel Jaramillo tuvo ese padecimiento, no pudo determinarse igualmente si este se produjo por la diabetes, edad, (vejes) o por la ingesta de medicina.
Los testigos que estuvieron en sala los que pudieron ser convocados por el tribunal fueron contestes en indicar que la ciudadana Aida Luz Villalobos era la persona encargada del suministro del tratamiento médico a la víctima de autos para lo cual se hacía ayudar por una enfermera: también lo fueron en indicar que residía en la misma casa de la víctima, donde no convivía con los hijos de este quienes desconocían la relación amorosa que pudiera existir entre la víctima y la acusada, solo un empleado del Ciudadano Jaramillo y actualmente de la acusada reconoció dicha relación aunque el ciudadano Manuel Jaramillo (hijo) no la descartó.
Ahora bien, estos testigos específicamente la ciudadana (identidad omitida), (identidad omitida) y (identidad omitida), refieren conversaciones coherente con este ciudadano lo cual incluso se determina del testimonio de sus hijos Ruby y Manuel quienes refiere que su padre le indico que fue obligado a firmar una venta, que recuerda haberla firmado pero desconoce su intención de hacerlo, lo mismo indica el testigo (identidad omitida) quien refiere que le señor (identidad omitida) lo contrato como su apoderado para una querella y una demanda en contra de la acusada, por la firma, firma de un documento de venta, la pregunta que se hace el Tribunal, pudo haber estado lucido la víctima al indicar tal circunstancia o incluso al momento de la firma, como refirió le escribiente de la notaria, ciudadana (identidad omitida)
Esta juzgadora deja constancia que no valora el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), quien depuso en sala de audiencia siendo conducida por la representación Fiscal, por Cuanto su testimonio no fue promovido en la oportunidad correspondiente, por consecuencia no fue admitido por el Tribunal en funciones de Control para ser evacuado en juicio, lo que impide a este Tribunal su apreciación y valoración como medio probatorio en el presente debate de juicio oral.
De igual forma en relación a la copia del acta de declaración de quien en vida respondiera ala nombre de (identidad omitida), rendida en fecha 28-10-1996 por ante la seccional Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial considera el Tribunal que la misma no fue incorporada al proceso bajo las reglas de la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la misma se realizó en la sede del Órgano de Investigación Policial Bajo la Premisa de una diligencia de investigación.
Así las cosas, los medios probatorios evacuados en el presente Juicio sirvieron al Tribunal para determinar que efectivamente estaban dadas las circunstancias para la persecución del delito de fraude, fue determinada la existencia de una víctima (identidad omitida), su relación con la encausada lo cual le permitía a este convivir con este, el documento de compra venta realizada en su residencia: mas no pudo determinarse los medios utilizados por la acusada para convencerlo de la firma para beneficiarse de esta compra venta como evidentemente sucedió…”.
Subrayado y negrillas nuestras.
Del análisis efectuado a los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación impugnada se evidencia que la misma no establece una argumentación lógica y clara en cuanto a la responsabilidad de la encausada en los hechos investigados ya que solo se limitó a explanar las circunstancias para la persecución en el delito de fraude en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Manuel Jaramillo, mas sin embargo argumentó que no pudieron determinarse los medios utilizados por la encausada para persuadirlo de efectuar la comprar venta que la beneficiara, limitándose únicamente a efectuar señalamientos que no determinaron su responsabilidad o no en los hechos imputados antes de decretar la prescripción de la acción penal.
De igual forma al efectuar un minucioso análisis del contenido del fallo que se encuentra bajo revisión relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, se desprende que la Juzgadora de Instancia dejó por sentada la calificación jurídica admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar la cual derivó de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin efectuar el debido análisis a los hechos debatidos en el contradictorio, tal como así lo dejó establecido:
“…Ahora, debe hacerse referencia especial a que el Sistema Penal Venezolano, se define como acusatorio, en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene la carga de la prueba, en consecuencia, tiene este representante del Estado el deber de probar sus imputaciones tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o participes: por lo tanto el acusado no está obligado a probar su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Base (sic) a los hechos presentados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y a la calificación jurídica dada a esto admitida por el Juez en funciones de control, tenemos que el presente proceso se quiso probar la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Fraude, tipificado y penado en el artículo 465.2 del Código Penal, a continuación se realiza análisis conjunto entre los hechos acreditados por el Tribunal y la calificaciones jurídicas dada a los hechos que dieron inicio al proceso…”
Negritas y subrayado nuestras.
Se observa de lo antes expuesto que la fundamentación dada por el Tribunal A-Quo a los hechos antijurídicos se tasó únicamente en torno a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo, pues la misma refiere que se quiso probar la responsabilidad de la ciudadana Aida Luz Villalobos en el delito de FRAUDE, formando de esta forma un vacio en la decisión ya que no cumplió con la obligación de determinar mediante los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, el hecho punible imputado así como tampoco estableció la culpabilidad o no de la acusada de marras antes de emitir el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción penal, siendo esto un criterio reiterado no solo por la Sala de Casación Penal, sino también en la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal tal como lo dejó contemplado la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 23-11-2009, mediante el fallo N° 1593, el cual reza:
“Es necesario que, en la decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”.
De lo criterios jurisprudenciales antes citados, se establece la obligación de los jueces de dejar establecido en las decisiones que decreten el sobreseimiento por prescripción de la acción penal que se encuentren en fase de juicio, la determinación de la autoría o participación en el delito acreditado; ello se debe a que aún cuando la acción penal se extingue por su prescripción, la partes –bien sea la víctima o querellante-, puedan realizar la correspondiente reclamación civil a que haya lugar tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, de la siguiente forma:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo. El perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo”.
Por ende, vistas las actas que integran la presente causa, y muy especialmente el fallo recurrido, se observa claramente que su motivación no cumplió con los requisitos exigidos con los precitados criterios jurisprudenciales, los cuales se sustentan en la tutela judicial efectiva y la protección a la víctima, consagrados en nuestra Carta Fundamental en sus artículos 26 y 30 respectivamente, razones por demás suficientes para que este Órgano Superior Colegiado considere que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, en medio de impugnación interpuesto por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la encausada AIDA LUZ VILLALOBOS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en los artículos 465 numeral 2 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho (actualmente tipificado en el artículo 463, numeral 2 del referido texto sustantivo penal), de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se repone la presente causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios detectados, manteniéndose para la encausada de marras la situación jurídica procesal que posee desde antes de la celebración del debate oral y público aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, como consecuencia de haberse declarado la NULIDAD de la decisión en virtud de la denuncia que interpusiere la representación del Ministerio Público en su respectivo libelo impugnatorio, relativa a la inmotivación de la sentencia emanada del A-Quo, resulta inoficioso para quienes aquí deciden entrar a conocer el contenido del resto de las infracciones denunciadas por los accionantes, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.
DISPOSITIVA
A la luz de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la encausada AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en los artículos 465 numeral 2 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho (actualmente tipificado en el artículo 463, numeral 2 del referido texto sustantivo penal), de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios detectados. CUARTO: Se mantiene para la encausada de autos la misma situación jurídica procesal que poseía antes de la celebración del debate oral y público aquí anulado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que el mismo sea distribuido a un tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer el presente asunto, distinto al que profirió la recurrida, a los fines que realice lo aquí acordado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado A-Quo. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCC/av/jdf
Causa Nº 2As-0766-17
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