REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 06 de julio 2017.
207º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0835-17.-

IMPUTADA: RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CIRO LABRADOR DUGARTE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, actuando en representación de la ciudadana RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ; contra la decisión dictada en fecha 26-04-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana anteriormente mencionada, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, tipificado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 26-06-2017, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia de la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que una vez realizadas las consideraciones precedentes, procede esta Instancia Superior a dilucidar el fondo del mismo, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26-04-2016, el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de esta Extensión Judicial con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(…)
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 26 de abril de 2016, siendo las 11:10 horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a la imputada de autos, en la que se cumplieron con todas las formalidades, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de la misma, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por la ABG. IRLEN PABIOLA GUERRERO. Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ, dando una relación sucinta de las presentes actuaciones, precalificando los hechos para la imputada en la comisión, del. delito de INTRODUCCION (sic) DE MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la. Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal imputación se fundamenta en razón a las actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos al destacamento N° 443 de la Guardia Nacional, Comando de Zona 44, con sede en Guatire, por lo que solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
II
PE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí, decide que hasta la presente fecha, los mismos encuadran en la comisión del delito de INTRODUCCION (sic) DE MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y visto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ, tiene comprometida su participación en. la comisión de dichos ilícitos, tal corno se observa de los elementos de convicción, como:

1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guarida (sic) Nacional Destacamento N° 443, Comando de zona 44, con sede en Guatire, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo de la aprehensión de la imputada de autos.

2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana mencionada en acta como NAILÍN RAMÍREZ, ante el Comando de la Guarida (sic) Nacional Destacamento N° 443, Comando de zona 44, con sede en Guatire.

3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana mencionada en acta como MILDRED RAMONA VILLALBA, ante el Comando de la. Guarida (sic) Nacional Destacamento Nº 443, Comando de zona 44, con sede en Guatire.

4.- Reconocimiento Técnico practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (sic)

…por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la. PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito INTRODUCCION (sic) DE MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la. Ley para el Desarme y Control, de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado (…) considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a la ciudadana RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen totalmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público a la imputada RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ, por el delito de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 1.22 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta, tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, para la imputada RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ, del delito de NTRODUCCIÓN (sic) DE MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: así (sic) mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud de los delitos y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra de la imputada RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ, debiendo permanecer detenida en el Órgano (sic) Aprehensor (sic). QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley. (sic) quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Corte.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02-05-2017, el profesional del derecho CIRO LABRADOR DUGARTE en su carácter de defensor privado de la ciudadana RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) II
DERECHO

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de conformidad con lo estatuido (sic) en el art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los Autos (sic) recurribles ante las Corte de Apelaciones y de conformidad de su numeral 4 (…) Apelo (sic) del auto que privo (sic) de Libertad (sic) a mi defendida RANNELIS RAMOS GUTIERREZ (sic), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Abril de 2016,, (sic) en la CAUSA PENAL SIGNADA 4C-7376-2016, a quien no se le tomo (sic) en cuenta la presunción de inocencia, establecido en el artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, No (sic) existe peligro de fuga, tipificado en el art. (sic) 237, de la misma Ley adjetiva, tampoco hay un peligro de obstaculización que pudiera desaparecer algunos elementos para la verdad, ni poniendo en peligro la investigación, todo ello descrito en el articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, NO EXITIENDO ESTOS MOTIVOS, como razones coherentes para dejarla privada de libertad, en razón que mi representada no registra antecedentes penales en el tiempo de vida, asimismo no ha mostrado una conducta violenta ni delictiva, para que fuese calificada de peligrosa. Con la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) se le es ocasionando un gravamen irreparable en razón que el articulo (sic) 229 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el estado de libertad en el cual una persona sea juzgada en libertad el cual se le esta (sic) violentando esta es la regla la excepción es la privativa de libertad. Sobre el hecho en que se narra en el Acta Policial seria una tentativa por el inter-criminis (sic) que no se logro (sic) cometer, siendo un hecho menos grave.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito ante los Honorables Miembros de la sala de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal., (sic) que el presente RECURSO DE APELACION (sic), sea Declarado (sic) Con (sic) Lugar (sic) y como consecuencia se anule la Decisión (sic) dictada, en fecha 26-04-2016, y sea sustituida por una menos gravosa, por una o más de las Medidas (sic) Cautelares (sic) consagradas en el artículo 242 del Código Del (sic) Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 311, numeral 2, y por un hecho no cometido considerado Tentativa, sea tramitado por los delitos menos graves. Articulo (sic) 354, Código Del (sic) Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Alzada.

III
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por la recurrente al estimar que la medida de coerción personal dictada por el A-Quo en contra de su patrocinada -a su decir-, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no cursan los plurales y concordantes elementos de convicción para acreditarle la comisión de los ilícitos que le precalificare el Ministerio Público; por ende, al no configurarse la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador patrio en dicho articulado, el Juez de la Causa no debió decretar la medida judicial privativa de libertad a su patrocinada.

Con norte a lo anterior, resulta imprescindible destacar que la libertad es un derecho fundamental previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático, social de derecho y de justicia; no obstante, el propio ordenamiento jurídico consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, situación que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar las resultas del proceso penal.

Es por ello, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos presentados por la abogada recurrente y con el objeto de determinar si el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de esta extensión judicial dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

En relación a la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es reiterativo por parte de nuestra doctrina patria, que la misma, es una providencia que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal; por tal motivo, debe ser dictada cumpliendo de manera concurrente los tres (03) requisitos que establece el articulado en cuestión, donde se instituyen como presupuestos para decretarla, los siguientes:

“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

En cuanto al primer requisito, este Tribunal Colegiado observa que a la ciudadana RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ, se le imputó la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, tipificado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

A este respecto hay que destacar que el Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernando Quiceno Álvarez (pág. 335), define el hecho punible de la siguiente forma:

“…hecho injusto típico, que constituye el objeto del derecho penal, y que, por regla general, motiva la reacción punitiva del Estado…”.

Cursivas nuestras.

En ese orden de ideas, debemos señalar que el principio de legalidad de los delitos, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal, lo cual constituye una garantía para el ciudadano frente al poder punitivo del Estado, este principio se encuentra conformado por cuatro aristas, a saber:

1) Principio de Reserva Legal o Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege; en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.
2) Principio de Determinación o Tipicidad, el cual se representa la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.
3) Principio de la Prohibición de la Retroactividad o Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lex Previa, por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales debe ser previa a la comisión del hecho punible.
4) Principio de la Interdicción de la Analogía Lex Penal Stricta, que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, lo cual posibilita su comparación como casos de la norma.

Al presente, de las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencias se observa que en fecha 23-04-2016 a la encausada, luego de serle practicada una inspección corporal en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, le fue incautado “…un empaque elaborado en teipe de color negro contentivo de la cantidad de cinco (05) cartuchos marca Cheddite, calibre 12 milímetros, de color azul elaborado en su parte inferior en metal color dorado y la parte superior plástico color azul…”.

Visto lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, esta Alzada Penal evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que existe una relación entre los hechos alegados por la Vindicta Pública y los elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Instancia; existiendo indicios racionales de criminalidad contra la encausada de autos, por cuanto la conducta que desplegare se subsume dentro del tipo penal imputado por la Vindicta Pública.

En cuanto al segundo requisito, esta Sala observa que el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, acordó la medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del ilícitos precalificados por el Ministerio Público, con fundamento en los siguientes elementos de convicción que consignó la representación fiscal y los cuales se encuentran adjuntos al presente cuaderno de incidencias, a saber:

1) Acta Policial Nº 003 de fecha 23-04-2016 procedente del Comando de la Zona 44 de Miranda, Destacamento Nº 443 de la Tercera Compañía de la Fuerza Armada Nacional en la cual hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos (Folios 05 al 06).
2) Acta de Entrevista de fecha 23-04-2017, rendida por la ciudadana N. A. B. R. ante el Comando de la Zona 44 de Miranda, Destacamento Nº 443 de la Tercera Compañía de la Fuerza Armada Nacional en la cual hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos (Folios 10 al 11).
3) Acta de Entrevista de fecha 23-04-2017, rendida por la ciudadana M. R. V. D. ante el Comando de la Zona 44 de Miranda, Destacamento Nº 443 de la Tercera Compañía de la Fuerza Armada Nacional en la cual hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos (Folios 12 al 14).
4) Reconocimiento Técnico Legal de fecha 23-04-2016, en el cual se evidencia que fueron incautados cinco (05) cartuchos de escopeta elaborados en material sintético color azul a la ciudadana RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ (Folios 15 al 20).
5) Registro de Cadena de Custodia en donde se observa la evidencian los objetos de interés criminalísticos incautados (Folios 21 al 22).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado constata la existencia de diversos elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad penal de la imputada; y por ende, el Juez de instancia al dictar su decisión dio cumplimiento al segundo requisito establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Respecto a la tercera exigencia, referente al peligro de fuga se observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…)
“Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)…”.

Cursivas de esta Corte.

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones cursantes en el caso de marras que al encontrarse la imputada de autos incursa en un delito cuya pena tiene como límite máximo diez (10) años de prisión, el A-Quo cumpliendo con el principio de proporcionalidad de la pena, emitió su pronunciamiento tomando en consideración los supuestos previstos en el artículo 237 del texto adjetivo penal.

En efecto, al revisarse en su totalidad las presentes actuaciones, esta Alzada evidenció que el Juez de Control dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En esta correlación de ideas, se constató de las actas cursantes al expediente que conforman la parte incipiente de la fase preparatoria de este proceso, que la ciudadana RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ, presuntamente participó en los hechos acontecidos en autos, determinándose que su detención fue practicada en flagrancia, encuadrando su conducta dentro del tipo penal de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, tipificado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observando esta Alzada Penal que el Tribunal de Control al decretar el estado de flagrancia lo realizó ajustado a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia y en relación a lo anteriormente argumentado, al haber constatado esta Corte de Apelaciones que el Juzgador de Instancia cumplió con las disposiciones legales previstas en los artículos 234, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que la medida impuesta a la encausada de autos puede ser modificada en las etapas posteriores a la presente fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que la razón no le asiste a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, al observar esta Alzada Penal que la decisión impugna fue dictada bajo criterios de objetividad, cumpliendo con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, determinándose que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impusiere a la encausada de autos sirve para garantizar al Estado las resultas del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.

V
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, actuando en representación de la ciudadana RANNELYS MARÍA RAMOS GUTIÉRREZ; contra la decisión dictada en fecha 26-04-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana anteriormente mencionada, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, tipificado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0835-17.-