REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002433
RECURSO : MP21-R-2016-000150

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO,
Cedulado Nº V- 27.302.878
JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE,
Cedulado Nº V-22.348.299
EDGAR EMILIO GOMEZ BLANCO
Cedulado Nº V-22.348.298
ANTONIO JOSE AVILES BARCOS
Cedulado Nº V-22.046.235

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal-

RECURRENTE: ABG. JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037 en su condición de defensor privada del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878, en contra de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 03/08/2016 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 08/08/2016 a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2016, Fue celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 49 al 55 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03/08/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida por ese juzgado en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878, JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios del 1 al 6 del recurso de Apelación).

En fecha 06 de septiembre de 2016, la abogada DANIELA YORAIMA REYES MEDINA, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 10/08/2016 por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037 en contra de la decisión dictada en data 03/08/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal.

En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, en contra de la decisión dictada en fecha 03/08/2016 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 08/08/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 36 del Recurso).

En fecha 30 de Marzo de 2017, fue celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mediante la cual acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 03/08/2016, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 116 al 121 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).

En fecha 28 de junio de 2017, esta Sala dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 10/08/2016 por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, en contra de la decisión dictada en data 03/08/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, motivo por el cual se califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar las medidas de protección a la victima. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE Y JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE Y JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión Yare I, donde permanecerá a la orden de este Tribunal…”(Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, interpone Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Yo, JOSE MORON,…Inpre-Abogado Nº 99.037…Defensor de confianza del imputado JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, según expediente numero (sic) MP-21-P-2016-002433 por lo que se investiga por los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado y Violencia Sexual. Acudo ante Usted para interponer y de esa forma así lo hago recurso de Apelación de acuerdo a los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I-PRIMERA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio Errónea aplicación del artículo 286 del Código Penal el cual tipifica el Delito de Agavillamiento.
El Ministerio Público Imputo (sic) a mi Representado por presuntamente haber incurrido en el delito de Agavillamiento el cual consiste cuando dos o más Individuos se asocien para cometer Delitos. Este tipo delictivo es de carácter autónomo. Establecido en el titulo V del Libro segundo referidos a los Delitos Contra el Orden Publico (sic). No es una forma de Concurrencia de varias personas en un mismo delito. Esta normado en los artículos 83 al 85 en el titulo VII del libro primero del código penal, donde esta contenido el derecho penal general.
El Ministerio Publico (sic) confunde la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible con el delito de Agavillamiento. Esta confusión permite imputar un delito el cual no ha cometido los Aprehendidos, según las actas policiales y la declaración de la victima. El Manual de Derecho Penal de Hernando Grisanti Aveledo señalo (sic) lo siguiente en cuanto al delito de Agavillamiento (…)
II-SEGUNDA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio Errónea aplicación del articulo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal el cual tipifica el delito de Robo Agravado
Según la declaración realizada por la victima tanto ante el cuerpo policial y durante la audiencia de presentación la acción física desplegada por los supuestos victimarios fue en contra de su integridad física y honor como mujer. En ningún momento fue constreñida a entregar el aparato celular. El motivo de la acción criminal era la violencia sexual. La teoría general del delito nos describe que para que exista delito debe haber una acción típica, antijurídica y culpable. En el caso de marra no hay evidencia de haberse desarrollado ninguna acción la cual pueda ser tipificada como robo agravado.
II (SIC)TERCERA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el 444 numeral 2 articulo del Código Orgánico Procesal Penal denuncio contradicción en la motivación de la decisión al aplicar del (sic) articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual consagra el delito de violencia sexual.
Relata la victima que fue sometida con un arma de fuego y posteriormente obligada por un mínimo de tres personas de sexo masculino a mantener relaciones sexuales con ellos. Fue penetrada vía vaginal y anal por los sujetos agresores. Tal ataque no se corresponde con los resultados de medicatura forense y la ausencia de evidencias biológicas y orgánicas en el sitio del suceso.
La decisión tomada por el honorable tribunal no esta fundamentada en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia ni la criminalistica tal como lo ordena el ordenamiento jurídico vigente.
No existe concordancia lógica entre la declaración de la victima, el reconocimiento medico legal y la ausencia de evidencia físicas biológicas y orgánicas en el expediente. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas acudió a la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos. Fijaron fotográficamente el sitio del suceso. El cual según lo narrado era un cuarto de la vivienda donde habitan dos de los Imputados. En dicho lugar no encontraron sin (sic) restos de semen, ni de sangre, Tampoco hallaron Apéndices pilosos como cabello o bellos púbicos perteneciente a mi defendido JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, No se colecto (sic) saliva ni sudor en las fundas, sabanas o colchón de la victima.
En la oportunidad para celebrarse la Audiencia para Oír el Imputado mi defendido se sometió voluntariamente, previa solicitud formal de la Defensa a la honorable juez, de un Reconocimiento en la sala por ante la victima. Este se paro de frente ante ella. La cual con voz clara y firme expreso no haber visto nunca a mi Representado. Es por lo cual se debe dejar sin efecto la Imputación recaída sobre mi representado de co-autor en el delito de violencia sexual. (…)
V-CONCLUSIONES
La Medida Cautelar privativa de libertad carece de sustento real según lo explanado en todas y cada una de las actas que forman el expediente.
No existe evidencia física de carácter biológico ni orgánico que comprometa la responsabilidad penal de mi Representado. No fue reconocido por la victima como uno de los autores materiales de la agresión sexual. En su poder no fue encontrado el bien supuestamente despojado a la victima. Tampoco ha conspirado para cometer delito con el resto de los aprehendidos y actualmente investigados.
VI-PETITORIO
Solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en base a las denuncias expuestas. Sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad con miras a que se declare el sobreseimiento en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo.
Pido sea admitida la presente, sea procesado y declarado con lugar e (sic) la definitiva…” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de septiembre de 2016, la abogada DANIELA YORAIMA REYES MEDINA, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, en contra de la decisión dictada en fecha 03/08/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, evidenciándose lo siguiente:

“(…) En este sentido observa quien suscribe que para la honorable Defensa Privada le resulta improcedente recurrir a a (sic) imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad argumentando que no existen fundados elementos de convicción para atribuir a su defendido la comisión del hecho investigado, cuando en su oportunidad esta Representación Fiscal informó de manera oral los elementos que se encontraban en actas, (… )esta pluralidad de elementos concatenados arrojan fundamentos serios contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, es importante señalar que el Ministerio Público se encuentra en una etapa de investigación reservándose la práctica de diligencias necesarias para la investigación. (…)
En por ello que considera quien suscribe que la Defensa privada ejerce de forma irrazonable su derecho a recurrir no siendo el recurso de apelación presentado de manera mas idónea establecida por el legislador para solicitar una revisión de medidas conforme lo plantea la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, contraviniendo así el Principio de Impuganabilidad Objetiva que rige la materia recursiva ya que se dirige a la facultad de recurrir que tienen las partes de decisiones distintas emitidas por el órgano jurisdiccional, a saber las decisiones que constan en autos fundados entendiendo que la decisión que se emite en una audiencia de presentación consta en un auto fundado, el recurrente debió fundamentar su recurso por ante el Órgano Jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia entendiendo que el órgano decidor no puede suplir la debida actividad de las partes, estima el Ministerio Público sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MORON, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE ANTONIO PREREZ ANGULO, cedulado bajo el Nro V-27.302.878. Y ASI DEBE DECIDIRSE…” (Cursivas de ésta Sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 03 de agosto de 2016 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 08/08/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamentó la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…)La Medida Cautelar privativa de libertad carece de sustento real según lo explanado en todas y cada una de las actas que forman el expediente.…” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, debe precisar esta alzada que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el Tribunal Superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).

En el caso de marras, el recurrente abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, interpone Recurso de Apelación de Autos fundamentándolo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de agosto de 2016, publicada posteriormente su resolución judicial en data 08/08/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE Y JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE Y JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión Yare I, donde permanecerá a la orden de este Tribunal...…” (Cursivas de la Sala).

Se observa posterior a la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE MORON, que en data 30/03/2017 fue celebrada Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal A quo acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 03/08/2016, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciando este Tribunal Colegiado de la revisión de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-002433, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Valles del Tuy, se pronunció en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, de la siguiente manera:

“…QUINTO: ACUERDA REVISAR LA MEDIDA : que fuera impusta a los imputados JOSE ANTONIO PEREZ Y ANTHONY AVILEZ y se acuerda las medidas cautelares establecidas en el artyiculo (sic) 242 numrales (sic) 3 y 6 NUMNERAL 3º: presentaciones cada 30 deia (sic) hasta la prosecución del proceso y NUMERAL 6º: no acercarse a la victima. Librese (sic) boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ Y ANTHONY AVILEZ…” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

En atención a lo señalado, es importante destacar que si bien es cierto en contra del fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de data 03 de agosto de 2016, publicada posteriormente su resolución judicial en data 08/08/2016, el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, cedulado Nº V- 27.302.878, interpone Recurso de Apelación de Autos, a los fines que esta Sala revisara la referida decisión, no es menos cierto que, en data 30 de marzo de 2017, en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, cedulado Nº V- 27.302.878.

Bajo esta perspectiva, sobre resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentran los justiciables de autos sobre su derecho a ser juzgado en libertad, en la cual, fue inicialmente privado judicialmente de ella y antes de entrar el recurso de apelación de autos a esta Sala, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Al imputado de autos, a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este Órgano Colegiado, que ceso el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido, debiendo en consecuencia, ser declarado forzosamente sin lugar por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 31 del recurso), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 03/08/2016, por parte del abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, cedulado Nº V- 27.302.878, dándose



por notificado el Representante del Ministerio Publico en fecha 01/09/2016, transcurriendo el lapso integro para la contestación al mismo, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 16/06/2017, habiendo trascurriendo un lapso mayor a nueve (9) mes, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido al tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Primera de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades y en diversos recursos.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA FORZOSAMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037 de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de agosto de 2016, y publicada posteriormente su resolución judicial en data 08/08/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/MTS/OFL/NM/PB.-.
EXP. MP21-R-2016-000150