REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003605
ASUNTO: MP21-R-2016-000225
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE SAMUEL ROMAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.437.713.
DELITO: FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, Defensores Privados, INPREABOGADO Nº 107.069 y 195.278, respectivamente.
FISCALIA: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
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MOTIVO: RECURSO DE APELACION AUTO, ejercido por los abogados SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, INPREABOGADO Nº 107.069 y 195.278 respectivamente, en su condición de Defensores Privados, de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.437.713, por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION AUTO, ejercido por los abogados SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, INPREABOGADO Nros 107.069 y 195.278 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.437.713, por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000225, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
En fecha 04 de Julio de 2017, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos en el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal. TERCERO: el fiscal del Ministerio Publico a solicitado se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del IMPUTADO JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad IMPUTADO por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al IMPUTADO JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL YARE III, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, al IMPUTADO JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ. SEXTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL YARE III, a nombre del IMPUTADO JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ. SEPTIMO:. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo en fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia, haciéndolo bajo los siguientes términos:
“… De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación al procedimiento mediante el cual resultara aprehendido el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.437.713, se constata que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que indicando que el imputado fue aprehendido en virtud en virtud de su aprehensión, materializada en fecha 25/11/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro, siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose en punto de control en el puente Guatopo cuando se aproximo un vehiculo tipo pick up, color azul, placa A14BH5E, ordenándole se estacionara solicitando documentación el conductor quedo identificado como JOSE MANUEL RAMAGOZA GIMENEZ quien manifestó ser teniente coronel de la Guardia Nacional y Fiscal Militar del Tribunal Supremo de Justicia quien mostró un carnet, se le realizo la inspección al vehiculo e incautando un arma de fuego, tipo pistola, modelo STD marca sarsilmaz, calibre 9mm, con dos cargadores de capacidad de 15 cada uno de cartuchos sin percutir mostrando un permiso de porte de arma código DAEX 175864, serial T110211F00138, con fecha de expedición 01/10/2012 y fecha de vencimiento 25/01/2015 presuntamente falso; en consecuencia esta Juzgadora observa que es posible calificar la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.437.713, como flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos cuando de identificó como funcionario público, con un carnet de porte de armas vencido, así como se encontraba en posesión de municiones procediéndose a realizar la aprehensión, siendo puesto a disposición del Ministerio Publico, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido. Y así se declara.-
En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado JOSÉ MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.437.713, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal. De igual modo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 25/11/2016.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado JOSÉ MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.437.713, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de Investigación Penal (folio 11), Registro de cadena de custodia (folio 12), Registro de cadena de custodia (folio 13), Registro de cadena de custodia (folio 14),Reseña fotográfica (15 y 16), Inspección Técnica (folio 20 y 21), Reconocimiento Legal (folio 22), Acta complementaria (25), Registro de cadena de custodia (folio 37), Registro de cadena de custodia (folio 38), Registro de cadena de custodia (folio 39).-
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.437.713, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se le imputan; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.437.713, ampliamente identificado; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Centro Penitenciario Región Capital Yare I; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano JOSÉ MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.437.713, ampliamente identificado, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, por lo que se legitima la detención del imputado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, acogiéndose de éste modo totalmente a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida al ciudadano mencionado, observa esta Juzgadora la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.437.713, ampliamente identificado; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos/victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión al Centro Penitenciario Yare III. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias requeridas.
Líbrense los oficios y boletas respectivas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el encabezado del artículo 159 y 161 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase. La Jueza Primera de Control.” (Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de Diciembre de 2016, los Abogados SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, INPREABOGADO Nros 107.069 y 195.278 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, presentaron Recurso de Apelación del cual se pudo evidenciar lo siguiente:
“Nosotros, SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogados bajo los negros 107.069 Y 195278, con domicilio procesal en la Esquina de Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 2, Oficina 26, Caracas, Teléfonos 04141341844, actuando en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano JOSE MANUEL RAMAGAZO GIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.437.713, por la presunta comisión de delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionados en los artículos 111 y 106 respectivamente de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 320 EN RELACION CON EL ARTICULO 319, ambos, del Código Penal; recurso éste que interponemos contra la decisión emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Veintisiete (27) De Noviembre de 2016 a las 07:30 de la noche decreta en Audiencia de Presentación en la causa MP21-P-2016-003605 signada al Ciudadano arriba identificado; ocurrimos respetuosamente ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4º y 5º del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 en concordancia con el artículo 157 ejusdem, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por ser Violatoria del Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, por las razones de hecho y derecho.
…Omissis…
CAPITULO II
Ciudadanos Magistrados, en fecha 27 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido ciudadano JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 todos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal decisión fue basada en la aprehensión flagrante practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Fuerte Guaicaipuro en fecha 25-11-2016, siendo las 7:30 horas de la mañana y no las 04:00 horas de la tarde, como fue señalado por el órgano aprehensor, ya que fue en ese momento en que se encontraban en un punto de control, cuando avistaron un vehiculo propiedad el imputado y ordenaron al conductor se estacionara.
En fecha 27de noviembre de 2016, la Defensa que asistió para el momento en la Audiencia de Presentación para oír al imputado indico que en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO, no hacen referencia a la hora de la detención de nuestro representado, en tal sentido solicitó una medida menos gravosa contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Siendo así los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar por parte de ningún testigo para dejar constancia del hecho imputado a mi defendido, y se basa la decisión de la ciudadana Juez de control, solo la realización de un acta policial como elemento de convicción de libertad de una persona, sin atender a los principios fundamentales previstos en los artículos 9 y 8, respectivamente, de nuestra norma adjetiva pelan como lo son el principio de Afirmación de Libertad y el principio de presunción de Inocencia, pues el contenido de las actas procesales presentadas al momento de la realización de la audiencia para oír el imputado no contaba el Ministerio Publico con la pluralidad de elementos que pudieran dar la presunción de la participación de mi defendido en los delitos que le fueron imputados.
Para el Juzgador es importante afirmar los hechos corroborándolos mediante lo que la doctrina ha denominado corroboración periféricas; ellas permiten cohesionar la convicción judicial de lo ocurrido a partir de testimonios directos e indirectos que reflejan referencias y escuchas de testigos próximos al momento de ocurrencias de los mismos, situación que no se encuentra acreditada en el caso expuesto por cuanto del catálogo de instrumentos probatorios o elementos de convicción para esta etapa del proceso no se logra inferir de manera cierta la versión dada por los funcionarios aprehensores, lo que infiere a criterio de esta defensa, l ausencia de pruebas ciertas que así permitan la reproducción del hecho en palabras indicadas por la representación fiscal, mínima actividad probatoria necesaria para la incriminación de quien presenta como sujeto activo del delito.
Ahora bien, observa esta Defensa que existe una violación del debido proceso, en virtud de haberse verificado el acto de presentación de imputado pasado el lapso de las 48 horas establecidas en el ordinal 1 del Artículo 44 del Texto Fundamental siendo que los lapsos procesales según criterio doctrinario y jurisprudencial son de orden público, y por consiguiente, de estricto y obligatorio cumplimiento por las partes, sin que le fuere dado la posibilidad de ser relajados por los mismos; en consecuencia, el Ministerio Público subvirtió el orden procesal al violentar el lapso de 48 horas de que disponía para proceder a la presentación del imputado.
Considera esta Defensa, que deacuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional y 236 procesal, se evidencia de manera clara que el imputado debe se presentado ante el juez o jueza dentro de las cuarenta y ocho horas (48) en los casos de delitos flagrantes y, éste decidirá, sobre la solicitud fiscal, dentro d las veinticuatro (24) horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Consideramos que en el presente caso se evidencia un vicio de nulidad absoluta en el procedimiento, por considerar que el representante fiscal presenta las actuaciones y al imputado cincuenta y cinco (55) horas siguientes a su detención, lapso éste que no se encuentra establecido ni el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente.
PROMOCION DE PRUEBAS
Esta defensa promueva como miedo de pruebas, conforme al artículo 445 del texto Adjetivo Penal, Testimonio de los Ciudadanos que laboran en al Ferretería INVERSIONES MATIFER C.A. Av. Lamas, Local 33 Sector Los Pinos, Santa Teresa, Miranda –Teléfono: (0239) 2312501, que darán fe de la hora exacta que fuese detenido El Ciudadano JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ.
JOSE AVELINO ABREU C.I. V- 16.811.0491 PROPIETARIO
RICARDO AUGUSTO MORENO RADA C.I. V- 14.535.445 VENDEDOR
FELIX ALONZO INFANTE C.I. 13.144.670 VENDEDOR.
Testimonio de la ciudadana YARUMA DEL CARMEN REYES DE ROMAGOZA. C.I. 13.295.352, conyugue del imputado, Teléfono (0412)5889929.
Video de la Panadería, Pastelería y Charcutería Happy Bred C.A, Ubicado en la Av. Lamas La Vaquera, Sec. 6 y7 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda del día 25 de Noviembre 2016, a las 06:55, mediante el cual se puede observar a la cónyuge del imputado haciendo una compra minutos antes de la aprehensión, el cual será consignado apenas sea entregado por el establecimiento antes mencionado. Video del Centro de Comando de Control y comunicación VEN911 del cuadrante donde ocurrió la aprehensión, mediante la cual se puede observar los por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Fuerte Guaicaipuro en fecha 25-11-2016, siendo las 7:30 horas de la mañana, y no las 04:00 horas de la tarde, como fue señalado por el órgano aprehensor, ya que fue en ese momento en que se encontraban en un punto de control, cuando avistaron un vehiculo propiedad del imputado y ordenado al conductor se estacionara. Este video fue solicitado mediante diligencia ante el Ministerio Público y será consignado una vez el órgano fiscal lo requiera como titular de la acción penal. Recibido y estado de cuenta de la transacción bancaria realizada en la Panadería, Pastelería y Charcutería Happy Bred C.A, donde consta la compra realizada minutos antes de la aprehensión del imputado, la cual se consigna en esta oportunidad en copia simple en virtud de la preclusión del lapso para ejercer la apelación, sin embrago será el origen si la corte la estime necesaria y útil en la audiencia oral.
DEL PETITORIO
En atención alo presentemente narrado y argumentado por esta Representación, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicitamos muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: se ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en todas y cada una de sus partes; y como efecto acuerden la libertad plena y sin restricción de nuestro DEFENDIDO, o en defecto tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, aunado a que el mismo está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación y no tiene arraigo en otro país, impóngale la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal y otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte. SEGUNDO: en base a la cual prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación. (Cursivas de ésta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio dio contestación al Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogados SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, INPREABOGADO Nros 107.069 y 195.278 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánico del Ministerio Publico y conforme a lo establecido en articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurro y expongo.
…Omissis…
Asimismo, alega el recurrente que no se cumplió con el principio de presunción de inocencia, mencionado como entre otras cosas… según la cual toda persona s presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario…. (SIC).
En tal sentido esta representación de la Vindicta Publica aprecia que si solicitar al tribunal la medida de coerción personal del presente imputado, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, y 3, articulo 237, numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; articulo 238 , numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citados por el Ministerio Publico al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del Delito, las Circunstancias de la comisión y la sanción probable.
…Omissis…
Analizados como han sido por esta Representante Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por el Recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decreto privación judicial preventiva de libertad encontrar del prenombrado imputado , ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestidos de particulares características a los fines de acatar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, visto los alegatos que fueron presentados por los recurrentes, se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad de la Decisión dictada en fecha 30 de Octubre 2016 y se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se a interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control (sic) que han procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dicto la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamento en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por el Ministerio Publico se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun con una motivación ajustada a lo que procesablemente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido al asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra del ciudadano MAYANIL DIAZ FERNANDEZ (sic), evidenciándose también que estamos ante la comisión de un delito toda vez, que dicho sujeto es señalado por las victimas directas del hecho lo que se desprende de las actas de entrevista, en las que coinciden en lo manifiesto por las victimas en cuanto a la descripción, así como en relación a la conducta desplegada por el ciudadano supra indicado, manifestando además que entre los ciudadano aprehendidos se encontraba el sujeto que cometió el hecho del cual fueron victimas, siendo sometidas a la violencia y amenaza de grave daño a su integridad física.
…Omissis…
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Primero de Control, al decretar la medida de coerción personal en contra del prenombrado, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido mandato constitucional inserto en el articulo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del articulo 257 del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.
…Omissis…
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Publica que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SARA DELGADO Y LARRY CEDEÑO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ut Supra mencionado, carece de verdadero fundamento que le otorgue merito para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a la pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control (sic), y por ello solicito Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación del Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decretarlo SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido”. (Cursivas de ésta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE SAMUEL ROMAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.437.713, por la presunta comisión de los delitos FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación interpuesto por la defensa, que la misma fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
Privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que los recurrentes ABG. SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, Defensores Privados, INPREABOGADO Nº 107.069 y 195.278, respectivamente, en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) recurso éste que interponemos contra la decisión emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Veintisiete (27) De Noviembre de 2016 a las 07:30 de la noche decreta en Audiencia de Presentación en la causa MP21-P-2016-003605 signada al Ciudadano arriba identificado; ocurrimos respetuosamente ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4º y 5º del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 en concordancia con el artículo 157 ejusdem, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por ser Violatoria del Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, por las razones de hecho y derecho. (...)” (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, debe precisar esta alzada que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el Tribunal Superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).
En el caso de marras, los recurrentes ABG. SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, Defensores Privados, INPREABOGADO Nº 107.069 y 195.278, respectivamente, interpone Recurso de Apelación de Autos fundamentándolo conforme a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal.
Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 27 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del IMPUTADO JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad IMPUTADO por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al IMPUTADO JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL YARE III, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, al IMPUTADO JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ. SEXTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL YARE III, a nombre del IMPUTADO JOSE MANUEL ROMAGOZA GIMENEZ. SEPTIMO:. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, evidenció este Tribunal Colegiado de la revisión de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-003605, que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se pronuncio en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, de la siguiente manera:
“…CUARTO:… este Tribunal MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR, que fuere impuesta a los imputados (sic): JOSE MANUEL ROMAGOZA JIMÉNEZ acuerda las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 NUMERALES 3: consiste en presentaciones cada 30 dias (sic) hasta la prosecución del proceso y NUMERAL 9: estar atento al proceso…” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo señalado, es importante destacar que si bien es cierto en contra del fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de data fecha 27 de noviembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 05 de diciembre de 2016, los recurrentes ABG. SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, Defensores Privados, INPREABOGADO Nº 107.069 y 195.278, respectivamente, interpone Recurso de Apelación de Autos, a los fines que esta Sala revisara la referida decisión, no es menos cierto que, en data 07 de abril de 2017, en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la MEDIDA CAUTELAR QUE SOBRE PESABA AL IMPUTADO, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE SAMUEL ROMAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.437.713.
Bajo esta perspectiva, sobre resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentran los justiciables de autos sobre su derecho a ser juzgado en libertad, en la cual, fue inicialmente privado judicialmente de ella y antes de entrar el recurso de apelación de autos a esta Sala, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos, a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este Órgano Colegiado, que ceso el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido, debiendo en consecuencia, ser declarado forzosamente sin lugar por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en lo que respecta al presunto gravamen irreparable, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE SAMUEL ROMAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.437.713, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado señalado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-
Atendiendo a lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que, en el presente caso, no se configura violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva ó que haya materializado un posible daño irreparable, aducida por la recurrente, en consecuencia se declara FORZOSAMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, Defensores Privados, INPREABOGADO Nº 107.069 y 195.278, respectivamente, fecha 27 de noviembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 10 de enero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE SAMUEL ROMAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.437.713, por la presunta comisión de los delitos de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA FORZOSAMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados SARA DELGADO y LARRY CEDEÑO, Defensores Privados, INPREABOGADO Nº 107.069 y 195.278, respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE SAMUEL ROMAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.437.713, por la presunta comisión de los delitos FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MP21-R-2016-000225
OAAR/MTS/OFL/NM/AA