REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000148
ASUNTO: MP21-R-2017-000020
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.279.153.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano JOSE LUIS DIAZ.
FISCALIA: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
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MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 18 de enero de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.279.153, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 18 de enero de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.279.153, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000020, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.153 como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.153, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS JOSE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.153, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I (YARE), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al imputado JOSE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.153. SEXTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I (YARE), a nombre del imputado JOSE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.153. SÉPTIMO: Vista la solicitud de la Defensa Pública Penal, en cuando la medida cautelar esta juzgadora la declara sin lugar y le sea acordada la copia de la defensa. Se acuerda la solicitud de la defensa de enviarlo al Hospital General de los valles del Tuy, a los fines que reciba atención médica adecuada OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo en fecha 19 de Enero de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido haciéndolo bajo los siguientes términos:
“CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación al procedimiento mediante el cual resultara aprehendido el ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.153, se constata que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que indicando que el imputado fue aprehendido en virtud en virtud de su aprehensión, materializada en fecha 16/01/2017 a las 02:00 de la tarde posteriormente de que estos funcionarios de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, observaran una multitud de personas de acuerdo cuando los funcionarios se acercan quedan tres y los cuales manifiestan que el que tenia una herida en el cuello se había llevado una bombona de gas y un bolso los funcionarios realizan la aprehensión y localizan los objetos antes descrito a unos metros de donde se encontraban los ciudadanos y en el lugar estaba la victima y un vecino los cuales ingresaron a la vivienda ya que una señora grita que la estaban robando y un vecino al escuchar los gritos ingresa en la vivienda y logra ver al ciudadano JOSE LUIS DIAZ y este corre el ciudadano saco un arma blanca y fue cuando los ciudadanos logran quitarle el arma y en el intercambio es que este es herido; en consecuencia esta Juzgadora observa que es posible calificar la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.153, como flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido posterior de haberse cometido el hecho procediéndose a realizar la aprehensión, siendo puesto a disposición del Ministerio Publico, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido. Y así se declara.-
En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado JOSÉ LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.153, se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. De igual modo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15/01/2017.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado JOSÉ LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.153, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de Investigación Penal (folio 3), Acta de entrevista (folio 4), Registro de cadena de custodia (folio 5), Informe Médico (folio 7).-
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.153, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se le imputan; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.153, ampliamente identificado; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Centro Penitenciario Región Capital Yare I; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.153, ampliamente identificado, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, por lo que se legitima la detención del imputado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acogiéndose de éste modo totalmente a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida al ciudadano mencionado, observa esta Juzgadora la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.153, ampliamente identificado; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos/victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión al Centro Penitenciario Yare I. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias requeridas.
Líbrense los oficios y boletas respectivas.
Quedaron notificadas las partes, de conformidad con el encabezado del artículo 159 y 161 del texto adjetivo penal.-.
La Jueza Primero de Control.” (Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de Enero de 2017, ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano JOSE LUIS DIAZ, presento Recurso de Apelación del cual se pudo evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. MISAEL MERCEDES MORENO LUNA, en Defensora Pública Auxiliar Décima Octava con competencia en materia Penal Ordinario, Fase Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Delegación Valles del Tuy, asistiendo al ciudadano DIAZ JOSE LUIS titular de la cédula de identidad 20.179.153, a quien se le sigue el asunto MP21-P-2017-000148, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; siendo la oportunidad legal para imponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha (18) de enero de dos mil diecisiete, por la Jueza del Tribunal (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por la precalificación del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a lo que esta Defensa interpone el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numeral 4, Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 ejusdem, teniendo en consideración que los días diecinueve y veinte del corriente mes y año el referido juzgado no dio despacho; en tal sentido…
…Omissis…
CAPITULO II
UNICO DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete 82017), en la cual dictó la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS DIAZ, no se encuentran llenas los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2, ya que carece de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del delito de robo agravado precalificado por el presentante del Ministerio Público.
Análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se pudo observar que no consta denuncia o entrevista del sujeto pasivo, en la comisión del hecho punible donde se encuentra supuestamente implicado el ciudadano José Luís Díaz, siendo esto a consideración de quien suscribe, un elemento principal para la determinación de la comisión del delito; ya que mediante la denuncia del sujeto pasivo pudiera configurar la presencia de violencia o amenaza de graves daño inminentes contra personas o cosa, a fin de constreñir la entrega de un objeto o a tolerar que se apodere de este; tal como lo establece el artículo 455 del Código(…)
…Omissis…
Para que se contribuya el delito tipificado en el referido artículo, que pudiera conllevar a la privación judicial preventiva de libertad, deben existir fundados elementos de convicción que determinen la violencia o amenaza y el constreñimiento al sujeto pasivo a entregar el objeto mueble o tolerar que se apodere de éste; en virtud que no consta en el expediente la entrevista o denuncia de la victima del hecho imputado, conlleva a que tampoco se configura elementos de constituidos del tipo penal invocado; por tanto esta defensa considera que no existen elementos suficientes para que le sea impuesto a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, adicionalmente, el ciudadano José Luís Díaz suministro los datos certeros de su residencia, y no presenta conducta predelictual que pudiera presumir el peligro de fuga u obstaculizaron en la búsqueda de la verdad en el proceso; ante esta situación la investigación pudiera llevarse cabalmente en libertad sin restricción o en su defecto en caso que sea honorable Corte de Apelación lo considere, una medida menos gravosa.
Por la Razón solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, admitida el misma y declare con lugar la presente denuncia y sea otorgada libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa durante la investigación del proceso.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en el capítulo precedente, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente Recurso de Apelación, se DECLARE CON LUGAR y ANULE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAZ, y le sea otorgada libertad sin restricciones o en su defecto en caso que esa honorable Corte de Apelaciones lo considere, una medida menos gravosa durante el proceso” (Cursivas de ésta Sala)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2017, la ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Fiscal Auxiliar Séptimo (7º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano JOSE LUIS DIAZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, abogado ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
Que habiendo dictado en fecha 18 de Enero de 2017, Decisión en el Asunto seguido por este Tribunal, signado con el Nº MP21-P201700148 por cuanto una vez celebrada en la misma fecha la Audiencia Prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DIAZ JOSE LUIS, quien figura como imputado por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal; conforme a la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3 así como también el parágrafo primero; artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como el peligro de obstaculización, toda vez que existe la presunción de que pueda influir en las víctimas y comprometer así la investigación y la verdad de los hechos, aunado a elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de auto en los delitos antes señalados, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que se podría llegar a imponer; y por lo cual el Abogado MACIEL MERCEDES MORENO LUNA, en su carácter de Defensor Privado del prenombrado imputado, ciudadano DIAZ JOSE LUIS, interpusiera RECURSO DE APELACION en contra de la referida Decisión, procedo a contesta dicho Recurso en los términos siguientes:
El tribunal Cuarto de Control, previamente constituido, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada en a referida audiencia por parte del Ministerio Público, mediante la cual se requirió de órgano jurisdiccional la continuación de un proceso penal por vía de procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo Nº MP-34011-2017, instruida con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 16-01-2017 y de la cual fueran víctimas las ciudadanas JESUS MOSQUEZA.
…Omissis…
En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Pública Aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal del prenombrado imputado, lo hace en base a lo que nos encontramos en presencia de los delitos en los cuales e encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3; así como también el parágrafo primero; artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
…Omissis…
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MACIEL MERCEDES MORENO LUNA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ut Supra mencionado, carece de verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (SIC) de control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Cñodigo Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 20 de Agosto 2013 (SIC), emanada del Tribunal Segundo (SIC) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido.
En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) dias del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).…” (Cursivas de esta Sala de Corte)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 18 de enero de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.279.153, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, esta Sala de Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Verificado el presente recurso de apelación de auto, se constata que la, ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano JOSE LUIS DIAZ; actuó como su Defensora en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, de fecha 18 de enero de 2017, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 12 de Junio de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días transcurridos desde el día 18 de enero de 2017, fecha en la cual el Tribunal A quo, dicto decisión en la audiencia de presentación de detenidos hasta el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual la defensora publica penal interpuso el recurso de apelación de autos, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de apelación.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en lo establecido en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS DIAZ, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendo de fecha 18 de enero de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.279.153, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Auto, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
OAA/MTS/OFL/NM/vt/tb
ASUNTO: MP21-R-2017-000020