REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de julio de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000009
RECURSO : MP21-R-2017-000102
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-27.746.764, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, Cedulado Nº V-23.107.190, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-25.233.963, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, Cedulado Nº V-23.691.000, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, Cedulado Nº V-13.718.510, OSCAR AGUIRRE, Cedulado Nº V-26.628.811 y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, Cedulado Nº V-25.565.459.
RECURRENTE: ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.424.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.424, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-27.746.764, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, Cedulado Nº V-23.107.190, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-25.233.963, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, Cedulado Nº V-23.691.000, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, Cedulado Nº V-13.718.510, OSCAR AGUIRRE, Cedulado Nº V-26.628.811 y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, Cedulado Nº V-25.565.459, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COAUTORES de conformidad con el articulo 83 ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, ello con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos admitió todos los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio y las pruebas consignadas por la defensa privada, y según la recurrente a la declaratoria “…sin lugar la solicitud de NULIDAD de la las (sic) Acta Policial en el folio 6 su posterior y 7 con base en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de enero de 2016, es celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Audiencia de presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-000009 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE, y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, en la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadano, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal como COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en Concurso Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. (Folios 41 al 55 de la pieza I de la causa principal).
En esa misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, publicó Resolución Judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. (Folios 63 al 76 de la pieza I de la causa principal.
En fecha 10 de mayo de 2016, es celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Audiencia Preliminar, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-000009 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE, y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, en la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, admitió todos los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, y las pruebas consignadas por la defensa privada, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 03/01/2016 en el acto de Audiencia de Presentación a los acusados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COAUTORES de conformidad con el articulo 83 ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, ello con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. (Folios 26 al 37 de la pieza III de la causa principal).
En fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE, y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ. (Folios 38 al 46 de la pieza III de la causa principal).
En fecha 17 de agosto de 2016, los abogados ANNEY MARISOL CAMACHO INPREABOGADO Nº 187.244, y MAXIMO ANTONIO PERNIA GUERRERO cedulado Nº V-10.818.388, interponen Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000154 (nomenclatura de esta Alzada), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en data 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los imputados DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE, y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ. (Folios 1 al 37 del Recurso de Apelación Nº MP21-R-2017-000154).
En fecha 28 de abril de 2017, es recibido por ante esta Alzada el mencionado Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000154 (nomenclatura de esta Alzada), procedente del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante el cual acordó DEVOLVER el referido Recurso de Apelación de Autos, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que realizará nuevo computo certificado.
En fecha 17 de mayo de 2017, reingreso a este Tribunal de Alzada Recurso de Apelaciones signado bajo el Nº MP21-R-2017-000154 (nomenclatura de esta Alzada), dictando en esta misma fecha auto del tenor siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva realiza a la Causa Principal, signada con el numero MP21-P-2016-000009 (nomenclatura de Primera Instancia), seguida en contra de los ciudadanos DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, cedulado Nº V-27.746, YEINSON MARINO GONZALEZ BLANCO, cedulado Nº V-23.107.190, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, cedulado Nº V- 25.233.963, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, cedulado Nº V-23.691.000, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, cedulado Nº V-13.718.510, OSCAR AGUIRRE, cedulado Nº V-26.628.811 y JOSE INES CARDIL HERNANDEZ, cedulado Nº V-25.565.459, en la causa seguida en contra de los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechote las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto v sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.se observa que el Tribunal no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 440. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Al respecto a señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, qué:
“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
En consecuencia se ordena REPONER la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión dictada en fecha 05/08/2016, por el Tribunal A quo, en tal sentido, se acuerda devolver el presente recurso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines que realice la respectiva notificación a las partes, todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Remítase el Recurso Correspondiente. Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó auto del siguiente tenor:
“…Por recibido Recurso de Apelaciones Nº MP21-R-2016-000154, el cual guarda relación con el presente asunto, mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado en el que se encontraba al momento de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual se publicó Auto de Apertura a Juicio, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2016, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, MARIO RAFAEL LINARES VÁZQUEZ, OSCAR AGUIRRE, JOSÉ INÉS CARDIÉ HERNÁNDEZ, DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZÁLEZ BLANCO y DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas a los fines conducentes…” (Cursivas de la Sala).
Observándose de las actuaciones, que consta en el folio (209) de la PIEZA III, de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-000009 (nomenclatura del A quo) Boleta de Notificación dirigida a los Defensores Privados ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO y MAXIMO ANTONIO PERNIA GUERRERO, mediante la cual en fecha 25 de mayo de 2017, se dan por notificados del contenido del auto antes señalado.
En fecha 01 de junio de 2017, la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.424, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 08 al 24 del Recurso).
En fecha 27 de junio de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.424, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-27.746.764, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, Cedulado Nº V-23.107.190, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-25.233.963, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, Cedulado Nº V-23.691.000, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, Cedulado Nº V-13.718.510, OSCAR AGUIRRE, Cedulado Nº V-26.628.811 y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, Cedulado Nº V-25.565.459, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de mayo de 2016, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000102 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
En fecha 03 de julio de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.424, en su condición de defensora privada de los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-27.746.764, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, Cedulado Nº V-23.107.190, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-25.233.963, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, Cedulado Nº V-23.691.000, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, Cedulado Nº V-13.718.510, OSCAR AGUIRRE, Cedulado Nº V-26.628.811 y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, Cedulado Nº V-25.565.459. (Folios 47 al 65 del Recurso).
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 10 de mayo de 2017, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“… PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos, MARIO RAFAEL LINARES VAZQUEZ, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO y OSCAR AGUIRRE, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-23.691.006, V-25.233.963, V-23.107.190, V-27.746.764, V-25.654.596, V-13.718.510 y V-26.628.811, RESPECTIVAMENTE.-. En los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, como coautores de conformidad con el articulo 83 ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, ello con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Todo esto en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del código penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos MARIO RAFAEL LINARES VAZQUEZ, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, JOSÉ INÉS CARDIE HERNÁNDEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO y OSCAR AGUIRRE, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-23.691.006, V-25.233.963, V-23.107.190, V-27.746.764, V-25.654.596, V-13.718.510 y V-26.628.811, RESPECTIVAMENTE. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los Defensores Privados Penales. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por la Defensora Publica Penal, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 Y 237 QUINTO:En este estado se le impone a los ciudadanos MARIO RAFAEL LINARES VAZQUEZ, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, JOSÉ INÉS CARDIE HERNÁNDEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO y OSCAR AGUIRRE, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-23.691.006, V-25.233.963, V-23.107.190, V-27.746.764, V-25.654.596, V-13.718.510 y V-26.628.811, respectivamente igualmente se les informo de manera formal de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos MARIO RAFAEL LINARES VAZQUEZ, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, JOSÉ INÉS CARDIE HERNÁNDEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO y OSCAR AGUIRRE, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-23.691.006, V-25.233.963, V-23.107.190, V-27.746.764, V-25.654.596, V-13.718.510 y V-26.628.811, RESPECTIVAMENTE. A los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. Se da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 05 de agosto de 2016, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó Auto de Apertura a Juicio, de la siguiente manera:
“(…) CALIFICACIÓN JURÍDICA En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: MARIO RAFAEL LINARES VAZQUEZ, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, JOSÉ INÉS CARDIE HERNÁNDEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO y OSCAR AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.691.006, V-25.233.963, V-23.107.190, V-27.746.764, V-25.654.596, V-13.718.510 y V-26.628.811, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 458, 83, 413, 174, 286 y 88; todos del Código Penal, así como los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es traído a la letra de la siguiente manera… Omissis… Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos: MARIO RAFAEL LINARES VAZQUEZ, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, JOSÉ INÉS CARDIE HERNÁNDEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO y OSCAR AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.691.006, V-25.233.963, V-23.107.190, V-27.746.764, V-25.654.596, V-13.718.510 y V-26.628.811, respectivamente, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en Concurso Real del Delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal; todos antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO III. PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 06 de Febrero de 2016…Omissis…CAPÍTULO IV. MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: MARIO RAFAEL LINARES VAZQUEZ, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, JOSÉ INÉS CARDIE HERNÁNDEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO y OSCAR AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.691.006, V-25.233.963, V-23.107.190, V-27.746.764, V-25.654.596, V-13.718.510 y V-26.628.811, respectivamente; en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; todo esto en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal. Adicionalmente para el ciudadano OSCAR AGUIRRE, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para los ciudadanos, GILBERTO VERA MALDONADO, JOSE INES CARDIE` y MARIO RAFAEL LINARES, titulares de las cedulas de identidad, nº v-13.718.510, v-25.654.596, y v-23.691.006, respectivamente, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 03 de Enero de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
CAPÍTULO V. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los ciudadanos MARIO RAFAEL LINARES VAZQUEZ, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, JOSÉ INÉS CARDIE HERNÁNDEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO y OSCAR AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.691.006, V-25.233.963, V-23.107.190, V-27.746.764, V-25.654.596, V-13.718.510 y V-26.628.811, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente… Omissis… Siendo que los acusados MARIO RAFAEL LINARES VAZQUEZ, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, JOSÉ INÉS CARDIE HERNÁNDEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO y OSCAR AGUIRRE, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; todo esto en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal. Adicionalmente para el ciudadano OSCAR AGUIRRE, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para los ciudadanos, GILBERTO VERA MALDONADO, JOSE INES CARDIE` y MARIO RAFAEL LINARES, titulares de las cedulas de identidad, nº v-13.718.510, v-25.654.596, y v-23.691.006, respectivamente, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4. CAPÍTULO VI. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE. En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto. Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo…” (Cursiva de esta Sala).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 01 de junio de 2017, la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.424, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE, y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, antes identificados, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) Quien suscriben (sic), ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, venezolana, e identificada con la cédula de identidad Nro. V-6.264.524, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo EL Nro. 187.244, con Domicilio Procesal en La Calle Principal, Sabana de La Cruz, Edificio La Santísima Trinidad, Local A, Planta Baja, Ocumare del Tuy Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en este acto como defensora Privada de confianza de los imputados: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, identificado con cédula de identidad Nro. V-13.233.963 y MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, identificado con cédula de identidad Nro. V-23.691.000, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, identificado con cédula de identidad Nro. V-13.718.510, OSCAR AGUIRRE, identificado con cédula de identidad Nro.V-26.628811 (sic), JOSE INES CARDIL HERNANDEZ, identificado con cédula de identidad Nro. V-25.565.459, uso de las atribuciones conferidas en los artículos 439 numerales 5º (sic) y 7º (sic) en concordancia con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, tal como lo prevee (sic) en los artículos 426, 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Artículo 440 del texto en comento, el cual fundamento en los siguientes términos la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto en funciones de Control, declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD de la las (sic) Acta Policial en el folio 6 su posterior y 7 con base en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… CAPITULO (SIC) I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO formalmente y a todo evento APELO de los pronunciamientos efectuados en fecha MARTE (sic), 10/05/16, por el Honorable Juez Cuarto de Primera Instancia en funciónese (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y emitir sus Pronunciamientos. Corresponde a los jueces de esta fase, Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República y el Código Procesal, Tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República; señalando además que el JUICIO PREVIO Opera como un sistema de garantías concreto y especifico (sic), igualmente a favor del Imputado, siendo su derecho fundamental DEFENDERSE, de las ACUSACIONES, al respeto tal como EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el Artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados, he presentado este punto previo en consideración a una reflexión motivo de una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia del actual sistema de justicia penal, cuando en el caso que nos ocupa la regla es que para admitir una acusación se deben Valorar las reglas establecidas en el articulo (sic) 308 referentes a los requisitos de su Admisión. Y en el caso que nos ocupa las Argumentaciones de la acusación, defendidas por la Fiscalía 27, no son validas (sic) pues provienen de un Acto falso, como lo son Plantear Hechos Delictuales FALSOS. Donde se han simulado 4 DELITOS sin que existan testigos presenciales de sus dichos, aun así, ESTA Defensa, oferto (sic) en forma ESCRITA 106 TESTIMONIO ES DECIR una lista de testigos presenciales, indicando su necesidad y pertinencia, estos testigos en caso que se de el juicio van a declarar sobre lo que vieron el día de la detención de los imputados, el sitio donde los detuvieron, y que dejo constancia expresa que mis Patrocinados, no fueron detenido con arma alguna o elementos de interés criminalística (sic) pues ciertamente para el día de los hecho (sic), ellos NO se encontraban en el sitio del suceso. La acusación son el resultado de una simulación de hecho Punible, y así lo demostrare, ya que si aquí hay alguien a quien sancionar; son los funcionarios actuantes EN DICHA APREHENSION (sic). PRIMERA DENUNCIA: ADMITIR LA PRE-CALIFICACION (sic): la Nulidad del Acta Policial del 01de (sic) enero del año 2016, realizada por los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Paz Castillo de Santa Lucia, y rueda de reconocimiento de individuos realizada el 7 de Enero del año 2016, por cuanto los procedimientos realizados por los funcionarios policiales y descritos en las referidas actas vician de nulidad los mismos y precisamente la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar las irregularidades de la investigación penal, los vicios de la acusación y oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene por finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención del control jurisdiccional y es allí donde el legislador al delegar un control sobre la acusación persigue precaver acusaciones improcedentes, impericias o arbitrariedades que no cumplan con los requisitos para su admisión. Advierto, que de todo eso se desprende que la nulidad viene a constituir el recurso ordinario preexistente del cual puede disponer la parte actora, siendo allí precisamente el momento procesal legal de denunciar los vicios, como lo hizo esta defensa el día de la audiencia preliminar, de lo cual deriva la nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía vigésima tercera(23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los valle (sic) del tuy, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo y tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario en el menor tiempo posible sobreseimiento por defecto de forma en la acusación fiscal referido para lo cual basta atender a las previsiones legislativa contenidas en el artículo 20.2 del COPP (sic), donde se prevé una excepción al principio de única persecución la desestimación de las primigenia por defecto de su promoción o ejecución en consecuencias lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento provisional, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución de a (sic) República Bolivariana de Venezuela, concretamente el 1º, así como el articulo (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 8, Literal b del pacto do (sic) San José de Costa Rica, entre otras. Expreso, que esa indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mis representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación deja mis defendidos en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa. Destacó, que esa solicitud obedece al principio de Nulidad ya que no se trata de un recurso, sino de una sanción procesal y que la misma puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina como el jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia. En este orden manifestó, que se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de hechos atribuibles a MIS (sic) representado (sic), con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que se conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero eso quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo mas perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle a los imputados el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos. Así mismo, alego que mis representado (sic) tiene derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se acusa, a que se precisaran los hechos, a que se le señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos de tipo penal pertinente y que debía ser posible para ellos y para su defensa, para poder entender y con el proceso de subsución que debió realizar el fiscal en su escrito de acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada. Estimó necesario señalar que, En (sic) una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Publico (sic) individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se le acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta. ADEMAS (sic) mediante clara, precisa circunstanciada, específica, e (sic) SEGUNDA DENUNCIA: individualización de la acusación de ese hecho siendo que esa exigencia actúa como salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la actuación a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz. No individualizo (sic) la acusación no obstante el Tribunal negó la nulidad solicitada por las diferentes defensas, fue rechazada por el tribunal a todas luces sin que MOTIVARA dejando en el limbo jurídico su petición, ya que solo estableció: “En cuanto a lo alegado por la defensa privada, este Tribunal NIEGA su pedimento. Se puede leer y ver claramente que en ninguna de las partes del Acta Policial se señala que consiguió armas o objeto alguno y menos esta acta señala o identifica plenamente a los acusado (sic) como participante un robo agravado, u otro delito del contraste realizado entre la acusación y el acta policial se deja ver claramente que la fiscalia actuó con argucias para luego acusar a mis defendido (sic), sin tener prueba de lo argumentado se (sic) hacía imposible la Admisión de las CALIFICACIONES dada a los hechos, lo que demuestra que es una Acción Temeraria, solo con el fin de conseguir BURLAR la Búsqueda de la Verdad del proceso penal y adaptar los hechos a la versión policial falsa.---------------- (1) –ENTREVISTA rendida en la coordinación policial de Santa Lucía Municipio Paz Castillo el día 02 de Enero de 2016 por las supuestas víctimas------------------------- (2) Los funcionarios aprehensores señala dos (2) versiones distintas de un MISMO HECHO una versión cuando lo aprehenden a los hoy imputados y otra versión cuando son presentados estos funcionarios ante el Tribunal 5 de Control (sic) de esta misma jurisdicción, Por (sic) delitos relacionados con este mismo caso, según acta de audiencia de presentación para oír al aprehendido celebrada el día 9 de Enero 2016 folio 18 del asunto MP21-2016000-165 (sic), que NO (sic) acumulada a esta causa como lo ordena el tribunal 5 de control. La fiscalía no investigo, no cito (sic), no entrevisto (sic) al colombiano capataz que desapareció misteriosamente minutos antes de la finca – (3) Acta que suscribieron las supuestas víctimas el día de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en fecha domingo 03 de Enero 2016, donde No se le permitió a la defensa hacer preguntas a las supuestas víctimas, donde además hay una serie de variantes de las cuales se citan Acta de entrevista realizada en fecha 07 de Enero 2016, en fiscalia 23 a los ciudadanos Dora, Linda, Giuseppe, Federico, acta de entrevista rendida en (sic) 11 de Enero 2016, Katya Karina folio (sic) 12 y13 (sic) fiscalia 23¬¬.¬--------------- TERCERA DENUNCIA: NO EXISTEN EN AUTOS EXAMENES (SIC) MEDICOS (SIC) FORENCES (SIC) REALIZADOS A LOS IMPUTADOS PESE HABER SOLICITADO EL TRIBUNAL LA REALIZACION (SIC) DE LOS MISMOS. (sic) ya que fueron agredidos, maltratados y torturados física y psicológicamente, por los funcionarios aprehensores en el procedimiento, además de exigir testigos presenciales de los maltratos a nuestros patrocinados, Ciudadanos (sic) Magistrados, mis patrocinados, ampliamente identificados, fueron aprehendidos de manera INCONSTITUCIONAL Y PROCESAL, por funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Paz Castillo de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado bolivariano de Miranda. Para una rueda de reconocimiento estaría viciada al estar golpeados, fotografiados y con moretones y especificarle esto a las presuntas víctimas, es lógico reconocer a los golpeados, más así solo se produjeron reconocimientos imprecisos siendo reconocidos hasta los rellenos.----------------- CUARTA DENUNCIA: La FALTA de motivación, en la audiencia preliminar y de fundamentación en audiencia de presentación de las (sic) privativa de libertad. La sentencia constituye un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en nuestras normas legales. De ahí que es unánime la doctrina jurisprudencial de las que son de citar las Sentencias del Tribunal Constitucional, afirmen que es evidente, que es evidente, que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal) (sic), lo que trajo como consecuencia, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal) (sic). En relación con el artículo 157 eiusdem,y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo (sic) 26 y 49 (numeral 1º) (sic) de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, se prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar. A DICHA DESIONES (SIC) NO EXISTE SU AUTO DE FUNDAMENTACIÓN… (omissis)… QUINTA DENUNCIA: Es el caso que en fecha 3 de enero de 2016, se celebró Audiencia de presentación en la causa que nos ocupa, misma (sic) en la que el ciudadano juez JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ, Decretó (sic) Medida Privativa (sic) de Libertad a mis patrocinados, sin que hasta la presente fecha el mismo haya emanado la FUNDAMENTACIÓN debida de la misma, muy a pesar de nuestras insistentes y reiteradas solicitudes para que se produjera tal fundamentación, de fechas 31/03/2016, 6/06/2016 y 29/6/2016; cuyas copias certificadas rielan en el nombrado expediente, respectivamente. En fecha 22 de enero 2016, solicitó esta defensa varias diligencias de pruebas anticipadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; tales como SOLICITUD DE PRUEBAS ANTICIPADAS, INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, ELABORACIÓN DE DOS (2) EXPERTICIAS DE PLANIMETRÍA, EXPERTICIA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, sin que a la presente fecha ninguno de los mismo (sic) se haya practicado. Cuya copia certificada rielan en el nombrado expediente, respectivamente. LA OMISIÓN DE 73 testigos (sic) de (sic) LA TOTALIDAD DE los (sic) 106 TESTIGOS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.---------------- Es el caso que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27/04/2016, CARECE de varias firma (sic) debida de la ciudadana Fiscal representante del Ministerio Público ni de la ciudadana Querellante; Folio Nº 314. Cuyas copias certificadas rielan en el nombrado expediente, respectivamente… (omissis)… DEL FUNDAMENTO LEGAL Artículos 49,27,26,47,51 de la Constitución de la República de Venezuela.,175,174 426 (sic),439440,308,22,13,12,7,8,Código (sic) Orgánico Procesal Penal. CAPITULO (SIC) II PETITORIO Es por ello, que en atención a lo expuestos (sic) y en aras de la justicia que ustedes imparten, solicito que este (sic) Apelación sea admitida, tramitado, conforme a derecho, y se sirva declararla con lugar y por ende decretar a favor de mis defendidos el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos DAVID JESUS (sic) SANCHEZ (sic) CAMACHO, identificado con cédula de identidad Nro.- 27.746.764; YEISSON MARINO GONZALEZ (sic) BLANCO, identificado con cédula de identidad Nro.- 23.107.190, DANIEL ALBERTO SANCHEZ (sic) CAMACHO, identificado con cédula de identidad Nro.- 25.233.963 y MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, identificado con cédula de identidad Nro.- 23.691.000, GILBERTO JESUS (sic) VERA MALDONADO, identificado con cédula de identidad Nro.- 13.718.510, OSCAR AGUIRRE, identificado con cédula de identidad Nro.- 26.628811 (sic), JOSE (sic) INES (sic) CARDIL HERNANDEZ (sic), identificado con cédula de identidad Nro.- 25.565.459. Que su competente autoridad dicte mandamiento de apelación contra la mencionada decisión, declarando la nulidad de las decisiones dictada en la Audiencia Preliminar que impiden y niegan el derecho de los acusados a la defensa, pidiendo la suspensión de los efectos y actos del proceso dando lugar a la fijación de una nueva oportunidad de Audiencia Preliminar. En consecuencia pide la Defensa, que se permita a sus defendidos ejercer en forma efectiva su defensa que en los actuales momentos se encuentra vulnerada debido a la no obtención de respuesta por parte del Tribunal recurrido ante la solicitud hecha, por lo que pido se orden al mismo emita pronunciamiento al respecto. PRUEBAS DOCUMENTALES Al (sic) tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte, promuevo como pruebas para acreditar el fundamento de este recurso. Folios A.B. C.D.E.F.G.H. (sic) escrito de acusación fiscal, de fecha 5 de febrero 2016. Donde se deja ver claramente que no existe individualización de la acusación…” (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que no cursa en autos contestación de la Fiscal Vigésimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial, al Recurso de Apelación ejercido por la ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.424, Defensora Privada.
CAPITULO V
NULIDAD DE OFICIO
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos admitió todos los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio y las pruebas consignadas por la defensa privada, y según la recurrente en contra de la declaratoria “…sin lugar la solicitud de NULIDAD de la las (sic) Acta Policial en el folio 6 su posterior y 7 con base en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”; pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta su disconformidad en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “Artículo 439. Decisiones recurribles… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… 7. Las señaladas expresamente por la ley… (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de mayo de 2016.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no dictó una Resolución Judicial motivada correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe el señalamiento de los elementos que sirvieron de base para admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, admitir todos los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio y las pruebas consignadas por la defensa privada, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 03/01/2016, a los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE, y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COAUTORES de conformidad con el articulo 83 ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, ello con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, siendo importante resaltar que al no existir una decisión debidamente fundamentada que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera el Juez del Tribunal A quo en inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no dictó una Resolución Judicial motivada correspondiente, como consecuencia del acto antes señalado, en el cual debe hacer mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, incurriendo de esta manera en inmotivación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ”(Cursiva de esta sala).
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).
De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que el juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales dictó sus pronunciamientos, resolviendo diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, cumpliendo con una considerada fundamentación que ofrezca una base segura y clara a la decisión que descansa en ella en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y por último que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
En este sentido, es importante recordar que los Jueces y Juezas tienen el deber al momento de decidir de motivar todo pronunciamiento, a tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión o cada una de las decisiones que se emitan en un contexto decisorio.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10 de mayo de 2016, al no establecer de manera clara y precisa las razones por las cuales acordó admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, admitir todos los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio y las pruebas consignadas por la defensa privada, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 03/01/2016, a los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE, y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COAUTORES de conformidad con el articulo 83 ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, ello con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida una vez finalizado el acto de la Audiencia Preliminar no realizó la respectiva Resolución Judicial, en la cual debió señalar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar sus pronunciamientos, no existe un auto fundado en el cual se establezca de manera seria y fundadamentada el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-27.746.764, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, Cedulado Nº V-23.107.190, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-25.233.963, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, Cedulado Nº V-23.691.000, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, Cedulado Nº V-13.718.510, OSCAR AGUIRRE, Cedulado Nº V-26.628.811 y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, Cedulado Nº V-25.565.459, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar a los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero MP21-P-2016-000009, y Recurso de Apelación numero MP21-R-2017-000102 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de mayo de 2016, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-27.746.764, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, Cedulado Nº V-23.107.190, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, Cedulado Nº V-25.233.963, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, Cedulado Nº V-23.691.000, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, Cedulado Nº V-13.718.510, OSCAR AGUIRRE, Cedulado Nº V-26.628.811 y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, Cedulado Nº V-25.565.459, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar a los ciudadanos DAVID DE JESÚS SÁNCHEZ CAMACHO, YEISON MARINO GONZÁLEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESÚS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSÉ INÉS CARDIL HERNÁNDEZ, ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero MP21-P-2016-000009, y Recurso de Apelación numero MP21-R-2017-000102 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000102