REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000951
ASUNTO: MP21-R-2017-000116
PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429,
MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041,
ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310,
LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394,
MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644
BARRIO VILLANUEVA JESÚS ALEXIS, cedulado Nº V- 12.561.790
EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V-17.224.943 y
DOUGLAS RAFAEL BRAVO, cedulado Nº V-14.721.926
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena.
RECURRENTE: SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 430 en su último aparte y artículo 439 numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos MERVIS SALCEDO , ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, BARRIO VILLANUEVA JESÚS ALEXIS y EMERSON JOSE RIVAS, desestimando los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordando el A quo REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en la celebración del Acto de Continuación de Audiencia Preliminar de fecha 24/05/2017 y publicado posteriormente su resolución judicial en data 30/05/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy,
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Continuación de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-000951(nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos, BARRIO VILLANUEVA JESUS cedulado Nº V- 12.561.790 , EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V- 17.224.943, MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041, ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 29 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Continuación de Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en data 30/05/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, acordó revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados BARRIO VILLANUEVA JESUS cedulado Nº V- 12.561.790 , EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V- 17.224.943, MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041, ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644, imponiéndolos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 2, 6 y del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, apartándose de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000116, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Continuación de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“en cuanto a los ciudadano BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, apartándose de los delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal se aparta de dicho delito, por cuanto no se precisa la vinculación que tienen cada uno de ellos. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DOUGLAS BRAVO, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el escrito de excepciones, opuestas por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En cuanto a la Excepciones presentadas por la Defensa, se declaran sin Lugar las mismas. QUINTO: En este estado se le impone a los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, DOUGLAS BRAVO, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, formalmente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les cede la palabra y exponen de manera voluntaria y separadamente los siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. SEXTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, en su numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado DOUGLAS BRAVO, antes identificadas. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considera el Tribunal REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, antes identificadas, y a tal efecto, se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 Y 8, consistentes en: Numeral 3: Presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses. Numeral 6: La Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y Numeral 8: la presentación de dos (02) personas por cada uno de los acusados, que en su conjunto reúnan la cantidad de CIENTO VEINTE (120) unidades Tributarias. OCTAVO: En consecuencia, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION, a nombre de los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, dirigida al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda.”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo en fecha 30 de Mayo de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:
“(…)CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal que indico en su precepto jurídico aplicable como son los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones no están dados para este juzgador, bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS DOUGLAS BRAVO, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.561.790, V-17.224.943, V-14.721.926, V-19.830.429, V-19.958.041, V-13.697.310, V-15.645.394 Y V-18.130.644, respectivamente; realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 19 numerales 2, 7 y 8 y artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como artículo 470 del código penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
CAPÍTULO V
Del Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito
Aprovechamiento
“ART. 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
“ART. 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. omissis…
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. omissis…
4. omissis…
5. omissis…
6. omissis…
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8. Es cometido con armas.
9. omissis….
Sección Primera
De los Cómplices
Cómplices
“ART. 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación…
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DOUGLAS BRAVO, en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la COMPLICIDAD en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por cuanto no es imputable los demás imputados por cuanto de las actas y los elementos probatorios solo se desprende una vinculación de llamadas con el ciudadano Douglas en relación a los demás imputados no se individualiza ni hay la existencia de los medios probatorios para indicar su grado de participación en el delito de extorsión, solo es referencial más no hay grado de conexidad con el hecho punible a que se hace mención, ni en autoría ni complicidad para precisar de manera objetiva la participación de los demás imputados igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, al delito de agavillamiento, no se encuentra acreditado la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de Asociación que la Representación Fiscal solicitó, para sostener en primer lugar dicho tipo penal, para que pueda quedar acreditado este delito deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan dos o más personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos; asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo (sic), debe quedar acreditado y demostrado que este presunto grupo se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, pero además, para que se configure el delito se requiere que se constate del acta de investigación antes señalada, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente no se corresponde de la imputación el agavillamiento con lo anteriormente señalado con ocasión a los requisitos que estableció el legislador para el referido delito, en este sentido, visto que no queda demostrado que los imputados formen parte de un grupo para cometer delito y a su vez concertar en dejar por un lapso de tiempo indeterminado, detenido a una persona sin existir procedimiento alguno que lo justifique, siendo en el caso que nos ocupa que se realizo acta policial de detención en cuanto a la victima de los hechos por la presunta comisión de un hecho punible a lo cual al presente fecha tales actuaciones de aprehensión están vigentes, por cuanto no se decreto su nulidad, aunado al hecho que no hubo denuncia alguna ante la Fiscalía Veinticuatro de Derechos Fundamentales del estado Miranda, es por lo que me apartó de tal calificación, habida cuenta que lo que si ha quedado demostrado es que la mayoría de los imputados forman parte del Cuerpo Policial, con un marcado arraigo al País, por ello mal se pudiera señalar que sus conductas en esta fase estén subsumidas en este tipo penal de agavillamiento y privación e igualmente existiendo el delito de TRAFICO DE DROGAS no puede imputarse a los mismos funcionarios que realizaron en primera oportunidad la detención de la victima que estaba como imputado y se le incauto una presunta droga , siendo la misma incautación para imputarle otro delito a los imputados de la presente causa no pueden existir dos hechos de los cuales ya se calificó la primera para servir de fundamento para el segundo hecho y se establezca penalidad para ambos siendo un solo hecho, por ello no se dan los supuestos del delito de de trafico de drogas por cuanto es cadena de custodia de un procedimiento que hasta la presente fecha esta vigente y no nulo la no existencia de la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no existe por cuanto las actuaciones están vigentes , el delito de ROBO AGRAVADO no hay la existencia del uso de medio alguno para constreñir a la victima a ser desojado de un objeto mueble, no hay un medio de prueba que lo avale su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general el caso que nos ocupa no genero un daño menor que afectar solo la sustracción de objetos muebles siendo que no se desprende de tales actuaciones lo antes expuesto. Se desestima la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto no consta en autos el respectivo examen que demuestre que el arma fue empleada para lesionar o causar daño a la presunta victima, establece el legislador que los funcionarios de los cuerpos de la policía que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección al orden publico serán penados con seis a ochos años, en razón a la norma anteriormente transcrita subsumiendo los hechos con el derecho sin entrar a valorar cada uno de los elementos que confirman la presente causa evidente que los funcionarios imputados, a los fines de repeler una acción o un ataque por parte de antisociales deben de defenderse con sus armas de reglamentos, las cuales en el caso que nos ocupa no se demuestra el empleo de alguna de ellas y por las funciones que ejercen, da autonomía de portar las mismas por cuanto dicha institución tiene como reglamento que a partir de cinco años dentro de la institución pueden portar arma de fuego que le ha sido asignada, razón por la cual este juzgador no acoge el delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA por cuanto de lo incautado y narrado de las actas policiales que fue armas de fuego tipo pistola en contradicción con lo narrado en la cadena de custodia que no se indica cual fue el arma empleada De la presunta actividad cometida por los imputados BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto de lo expuesto del dicho de la victima hace presumir que de lo incautado se pudo generar intereses o daños a terceros, antes transcritos y así se declara. (…)
CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadano BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS DOUGLAS BRAVO, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.561.790, V-17.224.943, V-14.721.926, V-19.830.429, V-19.958.041, V-13.697.310, V-15.645.394 Y V-18.130.644, respectivamente; en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal, conforme a lo previsto en los artículos 236, en su numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta al acusado DOUGLAS BRAVO (antes identificado), en fecha 10 de Marzo de 2017; asimismo acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO (antes identificados), y a tal efecto, le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, consistentes en: Numeral 3: Presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses. Numeral 6: La Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y Numeral 8: la presentación de dos (02) personas por cada uno de los acusados, que en su conjunto reúnan la cantidad de CIENTO VEINTE (120) unidades Tributarias, y así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se apartó de la misma tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos, puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem; por lo que este Tribunal ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDIUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, consistentes en, Numeral 3: Presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses. Numeral 6: La Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y Numeral 8: la presentación de dos (02) personas por cada uno de los acusados, que en su conjunto reúnan la cantidad de CIENTO VEINTE (120) unidades Tributarias; en relación a los ciudadanos: BARRIO VILLANUEVA JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.790, EMERSON JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.224.943, MARCOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.041, ESCALONA ENDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.130.644; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. A lo cual el Ministerio Público hizo oposición a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso y siendo que este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida impuesta a los ciudadanos BARRIO VILLANUEVA JESUS, EMERSON JOSE RIVAS, MARCOS GONZALEZ, MERVIS SALCEDO, ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso. Y así se declara.” (Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24 de mayo de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Continuacion de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)“Esta Representación Fiscal, en virtud de la Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordad por este Tribunal, en relación a los ciudadanos presentes en sala, Ejerce Recurso con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 en su segundo aparte . Es todo.…” (Cursivas de ésta Sala).
Por otra parte, en fecha 06 de junio de 2017, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA,…de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Mayo del año 2017, donde el Juez de Control ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION, presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (…) ACOGIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA para el acusado DOUGLAS RAFAEL BRAVO, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que (sic) DESESTIMANDO los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 dela Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control en relación a los acusados JESUS BARRIOS VILLANUEVA, y RIVAS EMERSON JOSE, el Juez de Instancia ACOGE el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DESESTIMANDO, los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 239 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del numeral 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual modo el Juez de instancia en relación a los acusados MARCOS XAVIER GONZALEZ PALMA, JOSE MERVIS SALCEDO JARAMILLO, ESCALONA SERRANO ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DESESTIMANDO, los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 239 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del numeral 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JESUS BARRIOS VILLANUEVA, titular dela cedula de identidad V-12.561.790, RIVAS EMERSON JOSE, titular dela cedula de identidad V-17.224.943, MARCOS XAVIER GONZALEZ PALMA, titular de la cedula de identidad V-19.830.429, JOSE MARVIS SALCEDO JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V-19.958.041, ESCALONA SERRANO ENDER, titular de la cedula de identidad V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, titular de la cedula de identidad V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, titular de la cedula de identidad V-18.130.394, todo lo cual guarda relación con el expediente signado bajo el Nro. MP21-P-2017-0000951, nomenclatura del Juzgado de Control(…)
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Numerales 1°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
“Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS EN LOS CUALES SE BASÓ LA ACUSACION FISCAL.
“Omissis…”
CAPITULO IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, ya que el Juez en funciones de control, en base a los señalamientos antes expuestos asó su pronunciamiento en Auto Fundado de Apertura a Juicio en los términos que parcialmente se transcriben a continuación: (…)
Ahora bien, honorables Jueces de la Corte de Apelación, en este punto esta representación Fiscal se opone a la decisión emitida por la (sic) Juez de Control, ya que si bien es cierto, tal como se evidencia del Auto de Apertura a Juicio en relación al ciudadano DOUGLAS BRAVO, el juez de control admite el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto, que basó su decisión desestimando dicho delitos para los ciudadanos JESUS BARRIOS VILLANUEVA Y EMERSON JOSE RIVAS, así como el delito de COMPLICE DEL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los ciudadanos MARCO XAVIER GONZALEZ PALMA, JOSE MERVIS SALCEDO JARAMILLO, ESCALONA SERRANO ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, señalando que de las actas y los elementos probatorios sólo se desprende una vinculación de llamadas con el ciudadano Douglas, por lo que en este punto, esta representación Fiscal estima que el Juez de Control valoró y analizó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, usurpando funciones que le son propias del juicio Oral y Público.(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta representación Fiscal solicita sea declarada con lugar la presente denuncia por cuanto el Juez de Control valoró y analizó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en Audiencia Preliminar, usurpando funciones que le son propias del Juicio Oral y Público, siendo que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte lo siguiente: “… El Juez o Jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público (negrillas y sub rayado de quien suscribe)…”(…).
CAPITULO V
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 2 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ya que el Juez en funciones de control, en base a los señalamientos antes expuestos basó su pronunciamiento en el Auto Fundado de Apertura a Juicio en los términos siguientes: (…)
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
“Omissis…”
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por la (sic) Juez en funciones de Control. Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de este Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existan ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa, sin percatarse que en el caso concreto operan una serie de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal(…).
CAPITULO V (SIC)
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, ADMITA y declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…” (Cursivas de Alzada).
CONTESTACION
Los abogados ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO, INPREABOGADO Nº 225.477 y ERLIS JOSE PEREZ ALVAREZ INPREABOGADO Nº 245.069, en su condición de defensa privada de los acusados en autos, no dieron contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal en la Celebración del Acto de continuación de Audiencia Preliminar de fecha 24/05/2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430, y artículo 439, numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de continuación de Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 30/05/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, acordó revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados BARRIO VILLANUEVA JESUS cedulado Nº V- 12.561.790 , EMERSON JOSE RIVAS, cedulado Nº V- 17.224.943, MARCOS GONZALEZ, cedulado Nº V-19.830.429, MERVIS SALCEDO, cedulado Nº V- 19.958.041, ESCALONA ENDER, cedulado Nº V-13.697.310, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, cedulado Nº V-15.645.394 y MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, cedulado Nº V- 18.130.644, imponiéndolos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, apartándose de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad con el artículo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Verificado el presente recurso de apelación de autos a titulo de efecto suspensivo presentado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 12 de Junio de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, inserto al folio treinta y ocho (38) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar los días de despacho transcurridos desde el día 24/05/2017, fecha en la cual dictó la decisión el prenombrado órgano jurisdiccional y en la cual deja constancia de la interposición del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, en relación con el articulo 439 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, en relación con el articulo 439 numerales 1 y 4, todos del Código Orgánico Procesal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas acuerda Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos MERVIS SALCEDO , ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, BARRIO VILLANUEVA JESÚS ALEXIS y EMERSON JOSE RIVAS, desestimando los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordando el A quo REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 430 en su último aparte y artículo 439 numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos, MERVIS SALCEDO , ESCALONA ENDER, LUIS EDUARDO BRITO CASTRO, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, BARRIO VILLANUEVA JESÚS ALEXIS y EMERSON JOSE RIVAS, desestimando los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8, así como la Complicidad en relación con el artículo 11, todos de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en su único aparte del Código Penal, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordando el A quo REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en la celebración del Acto de Continuación de Audiencia Preliminar de fecha 24/05/2017 y publicado posteriormente su resolución judicial en data 30/05/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercera aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAA/MTS/OFL/NM/PB/Dais-
ASUNTO: MP21-R-2017-000116