REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de julio de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: TPM-CR-2017-000001
ASUNTO: MP21-R-2017-000127


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165.

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017, registro de la resolución judicial de la misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos NEGÓ LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el recurrente) y acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017, registro de la resolución judicial de la misma data, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº TPM-CR-2017-000001 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, en la cual acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. (Folios 16 al 21 de la causa principal).

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, publicó resolución judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 09 de junio de 2017. (Folios 26 al 30 de la causa principal).

En fecha 16 de junio de 2017, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, en su condición de defensor privado de la imputada CARLA KRISTEL URAY SANOJA, antes identificada, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017. (Folios 1 al 3 del recurso).

En fecha 26 de junio de 2016, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2017, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, en su condición de defensor privado de la imputada CARLA KRISTEL URAY SANOJA, antes identificada. (Folios 8 al 12 del Recurso).

En fecha 29 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia y registro de la resolución judicial de fecha 09 de junio de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos NEGÓ LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el recurrente) y acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000127, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folio 20 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en decisión de fecha 09 de junio de 2017, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SE DECRETA la aprehensión de la ciudadana Carla Kristel Uray Sanoja, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente proceso por la vía Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda y se le pregunta a la imputada de autos Carla Kristel Uray Sanoja si desea acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a la cual respondió lo siguiente: “No deseo acogerme a ninguna de estas fórmulas, es todo”. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer y vista la manifestación de la imputada de no acogerse a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, este Tribunal acuerda imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3: consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal Penal, cada Treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses y numeral 9: consistente en estar pendiente del proceso y acudir al tribunal cuando este así lo requiera. QUINTO: Líbrese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION a favor de la imputada Carla Kristel Uray Sanoja, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165. SEXTO: Líbrese oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de notificarlo de la decisión proferida por este Juzgado….” (Cursiva de esta Sala).

Asimismo, en esa misma fecha la Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“(…) En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Juez de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto a las autoridades de la Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que la imputada de autos ha sido partícipe o no en el hecho calificado como delito… En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita los cuales son fundados para estimar la participación de la imputada Carla Kristel Uray Sanoja, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. 1º) Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Cristóbal Rojas, inserto al folio tres (03) y vuelto. 2º) Acta de entrevista realizada al testigo uno, inserto al folio cinco (05) y vuelto. 3º) Acta de entrevista realizada al testigo dos, inserto al folio seis (06) y vuelto. 4º) Acta de entrevista realizada al testigo tres, inserto al folio siete (07) y vuelto. 5º) cadena de custodia, en donde se aprecia la evidencia física colectada inserta al folio (08) y vuelto… (omissis)… Por otro lado siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizando en su conjunto, el desarrollo de la audiencia donde se tomó en consideración lo expuesto y peticionado por la Vindicta Pública, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de la imputada de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona los ha otorgado en la Audiencia respectiva, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en ara de la aplicación recta, sana, cabal y oportuna Administración de justicia es OTORGAR a la imputada Carla Kristel Uray Sanoja, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal… Finalmente se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: OTORGAR en la presente causa seguida a la imputada CARLA KRISTEL URAY SANOJA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: CONTINUAR la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).


CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de junio de 2017, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARLA KRISTEL URAY SANOJA, antes identificada, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“(…) Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado 36.066, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado Penal de la ciudadana CARLA CRISTEL URAY SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-16.599.165, ante su competente y jurisdicta autoridad ocurro y expongo: Encontrando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar Recurso de Apelación, al amparo de lo previsto en el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la Resolución Judicial de fecha 09 de junio de 2017, dictada por este Juzgado que NEGO (sic) LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a mi patrocinada, causándole un gravamen irreparable… (omissis)… estimo que el hecho no reúne los requisitos para que pueda configurarse el delito de hurto simple imputado por el Ministerio Público contra mi patrocinada, por tanto es evidente que le causa un gravamen irreparable a mi defendida al verse sometida a un proceso penal, razón por la cual no se dan por cumplidos los presupuestos exigidos en la norma 451 del Código Penal para acordar el delito, es decir la conducta atribuida a la justiciable no encaja adecuadamente en la norma… En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, se sirva conocer de fondo el asunto planteado, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con base a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ergo el hecho no se realizó o puede ser atribuido a mi defendida. (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de junio de 2017, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2017, por el Defensor Privado ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, de la siguiente manera:


“… Quien suscribe, ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, procediendo en este acto en mi condición (sic) Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy… y estando dentro del lapso correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por (sic) el profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE… en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad número V-16.599.165, plenamente identificada en el asunto signado con el número TPM-CR-2017-000001, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede Territorial en el Municipio Cristóbal, Rojas (sic)… (omissis)… es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta, es decir, en primer lugar la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad número V-16.599.165 fue aprehendida conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible, es decir, en situación de flagrancia y puesta a la orden del tribunal en el lapso legal correspondiente; observó la juez a quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana es autora del delito precalificado y por último la a quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar la sujeción de la justiciable al proceso con una medida cautelar menos gravosa; aunado al hecho de que tal como se desprende del acta de la audiencia realizada en fecha 09 de Junio de 2017, la misma fue solicitada por la defensa de dicha imputada al momento de esgrimir sus alegatos… PETITORIO En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, defensa privada de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con Sede Territorial Cristóbal Rojas y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado.” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017, registro de la resolución judicial de la misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos NEGÓ LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el recurrente) y acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En tal sentido, ésta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la presente apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CARLA KRISTEL URAY SANOJA, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación de Defensa Privada, de fecha 09 de junio de 2017 (cursante al folio 14 de la causa principal), levantada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, inserto al folio trece (13) de la causa principal, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada y registrada en fecha 09 de junio de 2017, evidenciándose que transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho desde la publicación del registro de la resolución judicial, hasta el día 16 de junio de 2017, fecha en la cual el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación de Autos, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha de fecha 09 de junio de 2017, registro de la resolución judicial de la misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos NEGÓ LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el recurrente) y acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado de la imputada CARLA KRISTEL URAY SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.165, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Territorial en el Municipio Cristóbal Rojas, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2017, registro de la resolución judicial de la misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos NEGÓ LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el recurrente) y acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000127