REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2017-002206
ASUNTO: MP21-R-2017-000128


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON
Cedulado Nº V-21.186.739
VALLES CASTRO JULIO CESAR
Ccedulado Nº V-19.832.231
SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS
Cedulado Nº V-21.075.931
LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL
Cedulado Nº V-19.989.219
MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO
Cedulado Nº V-20.995.830
PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO
Cedulado Nº V-24.029.178

DELITOS: -ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de vehiculo.
-ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
-EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.
-VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, todo ello en GRADO DE COAUTORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. SERGIO PIÑERO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: Abogados JOSE STALIN MORON RAMIREZ INPREABOGADO Nº 77.764 y Abg. CORDERO LOPEZ REINA NAZARETH, INPREABOGADO Nº 152.412.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12 de Junio de 2017 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 13/06/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2017, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, en la causa signada con el Nº MP21-P2017-002206, (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON Cedulado Nº V-21.186.739, VALLES CASTRO JULIO CESAR cedulado Nº V-19.832.231, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS Cedulado Nº V-21.075.931, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL cedulado Nº V-19.989.219, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO cedulado Nº V-20.995.830 y PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO cedulado Nº V-24.029.178, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, todos en GRADO DE COAUTORIA. Acordando el Tribunal de Control otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto al imputado YOELVIS RAMON GARCIA ROMERO, de las establecidas en los numerales 3,4,6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y en relación a los imputados, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO Y PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO, las medidas sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, apartándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 03 de julio de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el propio Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el abogado SERGIO PIÑERO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 13/06/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, designándose por distribución del Sistema Juris 2000, como Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/06/2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en data 12/06/2017, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON Cedulado Nº V-21.186.739, VALLES CASTRO JULIO CESAR cedulado Nº V-19.832.231, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS Cedulado Nº V-21.075.931, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL cedulado Nº V-19.989.219, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO cedulado Nº V-20.995.830, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO cedulado Nº V-24.029.178, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, todos en GRADO DE COAUTORIA. (Cursivas de Alzada).

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado SERGIO PIÑERO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del estado Venezolano ejerce la acción penal por delitos de acción penal pública; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 12/06/2017 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 13/06/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, acordó de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de acoger los delitos precalificados por la Representación Fiscal y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON Cedulado Nº V-21.186.739, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS Cedulado Nº V-21.075.931, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL cedulado Nº V-19.989.219, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO cedulado Nº V-20.995.830, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO cedulado Nº V-24.029.178, de tal suerte que, al ser interpuesto el recurso en la misma audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que, esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado SERGIO PIÑERO, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/2017 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 13/06/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:

“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, JULIO CÉSAR VALLES CASTRO, EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.186.739, V-19.832.231, V-24.023.178, V-20.995.830, V-21.075.931 y V-19.989.219 respectivamente, como LEGÍTIMA de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1236 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/07/2006, que habla sobre la presunta autoría. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, conforme al artículo 183 del Código Penal; con relación al ciudadano YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal, con relación al ciudadano JULIO CÉSAR VALLES CASTRO, y en cuanto a los ciudadanos EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, contenido en el artículo 183 del Código Penal. En consecuencia, este Tribual se aparta de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto los delitos objeto del proceso se acuerda al ciudadano YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: numeral 3: la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES, numeral 4: la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda y Área Metropolitana de Caracas; numeral 6: la Prohibición de acercarse a las presuntas víctimas; y numeral 8: la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta, que devenguen un salario igual o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS; en cuanto al ciudadano JULIO CÉSAR VALLES CASTRO, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.186.739, V-19.832.231, V-24.023.178, V-20.995.830, V-21.075.931 y V-19.989.219 respectivamente, la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I, GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y con relación a los ciudadanos EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA, se acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: numeral 3: la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES, numeral 6: la Prohibición de acercarse a las presuntas víctimas; y numeral 9: la obligación de mantenerse adheridos al proceso, así como de notificar al tribunal en caso de cambiar de residencia y/o número telefónico. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR VALLES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.832.231, el correspondiente OFICIO en cuanto a YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.739, y BOLETAS DE EXCARCELACIÓN a nombre de los ciudadanos EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.023.178, V-20.995.830, V-21.075.931 y V-19.989.219 respectivamente, y el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la práctica de la evaluación antropomédica, considera este Juzgador que no corresponde a este Tribunal decidir sobre ello, siendo competencia del Ministerio Público, en tal sentido, se le insta al Representante Fiscal para la realización del mismo. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Cursiva de esta Sala).

En fecha 13 de junio de 2017 el Tribunal Cuarto de Control publicó resolución judicial en el cual estableció:

“(…)Capítulo V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PARA YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA
En cuanto a las medidas de coerción personal referidas a los ciudadanos YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.186.739, V-19.832.231, V-24.023.178, V-20.995.830, V-21.075.931 y V-19.989.219 respectivamente, observa este Tribunal, que en relación al ciudadano YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.739, los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, conforme al artículo 183 del Código Penal y en relación a los ciudadanos EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.023.178, V-20.995.830, V-21.075.931 y V-19.989.219 respectivamente, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, contenido en el artículo 183 del Código Penal; lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, por cuanto la pena a imponer por los tipos penales que están acordados por este Tribunal no excede en su límite máximo de los diez años en la pena aplicar, respecto de su procedencia y aplicación:
“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Capítulo VI
CALIFICACION JURÍDICA EN RELACION A LOS IMPUTADOS
YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA.
Considera este Juzgador que los hechos se corresponde con el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, conforme al artículo 183 del Código Penal, por cuanto hubo la sustracción de un vehiculo y el cual fue hallado en el lugar indicado en relación al dicho de YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.739 que se constata del acta policial suscrito por los funcionarios actuantes desestimando así los tipos penales propuestos por la vindicta pública en audiencia celebrada, en virtud que considera este juzgador que de las actuaciones anteriormente señaladas no se evidencia una correcta adecuación típica en cuanto al supuesto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo ello en GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, por cuanto, si bien como lo refiere el acta de investigación, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos supra señalados, la cual merece fe pública y de los objetos incautados entre ellos el vehiculo descrito presuntamente hurtado, en las actas de retención y cadenas de custodia, siendo que el tipo penal imputado exige la acción de ejercer violencia sobre la persona que fue objeto de robo no existiendo tal acción, que es el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis no quedó acreditada en esta etapa primigenia del proceso, actos de de intimidación por parte de los imputados de autos aunado que había personas encapuchadas no se puede determinar quienes eran, que haga inferir que ciertamente se de el tipo penal que precalificó el Ministerio Público, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación que se traduzca en términos del delito antes señalado, que constituyan tal como se mencionó actos que indiquen que todos los imputados procedieron a causar dicho robo, lo que si se encuentra acreditado a criterio de este Juzgador es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos de la norma sustantiva Penal, por cuanto se evidenció de las actas que lo incautado se encontraba en el vehiculo mencionado en actas, y estaba aparcado en sitio distinto no bajo la posesión directa de los imputados, razones suficientes para inferir que a prima facie la inexistencia del tipo penal de robo. No obstante considera que en el caso que nos ocupa si surgieren nuevos elementos en la etapa de investigación el Ministerio Público, podrá realizar las imputaciones que a bien considerare pertinentes como Titular de la acción Penal, por lo que en esta etapa primigenia solo ha quedado acreditado con los elementos de actas la existencia del Delito de Hurto y así se decide. Se hace referencia de las siguientes jurisprudencias Sentencia Nº 380 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0502 de fecha 10/07/2007,"...el perfeccionamiento en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito,." Sentencia Nº 1322 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0607 de fecha 24/10/2000, Hurto Calificado: consumación. Art. 455 CP.:"El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada" Esta misma sentencia, nos habla del Apoderamiento. Lesión consumada contra la propiedad:"...en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad". Asimismo en referencia al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo ello en GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal., no se encuentra acreditado la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de Asociación que la Representación Fiscal solicitó, para sostener en primer lugar dicho tipo penal, para que pueda quedar acreditado este delito deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan tres o más personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo (sic), debe quedar acreditado y demostrado que este presunto grupo de delincuencia organizada se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, pero además, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN se requiere que se constate del acta de investigación antes señalada, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación, no se corresponde de la imputación de la Asociación con lo anteriormente señalado con ocasión a los requisitos que estableció el legislador para el referido delito, en este sentido, visto que no queda demostrado que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada es por lo que desestimo tal precalificación, habida cuenta que lo que si ha quedado demostrado es que la mayoría de los imputados forman parte el de la Guardia Nacional, con un marcado arraigo al País, por ello mal se pudiera señalar que sus conductas en esta fase estén subsumidas en este tipo penal por ello no se dan los supuestos del delito de Asociación y en relación al delito de EXTORSIÓN, contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el bien jurídico protegido, es el patrimonio de la persona afectada, no existiendo una conexidad a través de llamadas telefónicas o la existencia de otro medio que determine que la persona extorsionada con la persona que funge como extorsionador obtuvo lo que haya acordado su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona un daño que afecta solo la sustracción de objetos muebles que corresponde a la FASE de investigación determinar a quien pertenecen, al análisis jurídico doctrinario sobre este tipo de delito de extorsión, aunque su naturaleza se puede definir pluriofensivo, pues arrebata un bien del entorno patrimonial de la víctima, pero por medio de violencia que amedrenta o soslaya la propia voluntad de este, para materializar este delito, se requiere que el sujeto activo haya logrado constreñir a la víctima a entregar la suma de dinero, en este caso infundiendo un temor, cierto e inminente de causar un daño grave a este, en este caso, a través de amenazas directas con daño a la víctima, haciendo esta amenaza real y cierta cuando le suministra datos particulares de ella, como número de teléfono, dirección de la empresa donde trabaja, etc; todo esto en virtud de trámites de tipo fiscal efectuados ante el SENIAT por el sujeto activo. La acción criminosa esta dirigida expresamente a obtener un lucro por parte de su autor por medio de la intimidación. Al respecto, La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 151, de fecha 15/04/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, con respecto al delito de extorsión ha señalado que; para buscar mas fundamentos de tipo teórico jurídicos, debemos recordar al maestro Carrara, quien analizó magistralmente este tipo penal, estimando que cuando con miras de lucro, se intimida con un mal futuro, para obligar a que se nos entregue algo prontamente, o se intimida con un mal inminente para obtener una promesa o una entrega futura, se tiene materializado el delito de EXTORSIÓN. La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza. Por eso dice Carrara que la extorsión, en el sentido jurídico actual, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa. Así mismo al estudiar la naturaleza de la intimidación, encontramos la extorsión es un medio puramente moral (por lo menos en su ejercicio inmediato), en efecto en la intimidación de este delito no existe la amenaza inmediata de un despliegue físico atacante contra el intimidado o un tercero; del caso que nos ocupa no se dan tales circunstancias por cuanto no se determino el objeto de la extorsión, sin embargo, puede amenazarse con un mal físico futuro; así, si alguien amenaza por carta con matar a los pocos días a alguien de la familia, si no se accede a una determinada exigencia, el mal amenazado es físico, pero es mediato, si la amenaza de un despliegue físico es inmediata, se trata de robo. Basta considerar que el amenazado, el sujeto pasivo no puede denunciar. En cambio, en la extorsión, el sujeto, que ya ha sido intimidado, queda librado a cierta libertad de disposición. Es cierto que su libertad está en algún sentido coartada (Soler) pero, por ejemplo, puede denunciar. Y de hecho, es lo que muchas veces ocurre (dando lugar casi siempre a la hipótesis del llamado delito experimental), lo que no ocurrió en este caso que permitía individualizar quien realizo tal acto Y en relación al grado de cooperador que hace mención el Ministerio Público para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En el presente caso no hay la existencia de cooperador ni complicidad en los delitos de robo agravado y de extorsión ni con los otros tipos penales por cuanto no se observa la relación de actos que conlleven a configurar el grado de cooperación donde cada uno de los imputados realizo un acto determinado, que hace menester la existencia de todos ellos para que se de la configuración de los tipos penales que precalifico el Ministerio Público .En tal sentido, la Sala ha expresado:“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.).En relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO conforme al artículo 183 del Código Penal si la admite en virtud que de lo narrado de las actuaciones policiales y lo expresado por la victimas hace presumir que por su condición de funcionarios sin previa orden ingresaron a una vivienda lo cual es pertinente recabar todas aquellas diligencia que precisen en el futuro acto conclusivo tal calificación y así se decide.
Este Tribunal examina que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto no excede en su limite máximo de los diez años, en el presente proceso se acuerda DECRETARLE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.739, contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: numeral 3: la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES, numeral 4: la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda y Área Metropolitana de Caracas; numeral 6: la Prohibición de acercarse a las presuntas víctimas; y numeral 8: la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta, que devenguen un salario igual o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y con relación a los ciudadanos EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.023.178, V-20.995.830, V-21.075.931 y V-19.989.219 respectivamente, se acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: numeral 3: la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES, numeral 6: la Prohibición de acercarse a las presuntas víctimas; y numeral 9: la obligación de mantenerse adheridos al proceso, así como de notificar al tribunal en caso de cambiar de residencia y/o número telefónico. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala).

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 12 de junio de 2017, el abogado SERGIO PIÑERO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“(…) Ejerzo en este acto el Recurso a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al ministerio público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo considera el ministerio público que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional a los delitos imputados como lo son Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Extorsión, contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en Grado De Coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del ministerio público en su carácter de titular de la acción penal y parte de la buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el debido proceso, además considerando el hecho de que los imputados se tratan de funcionarios de la guardia nacional bolivariana, a quienes el Estado les ha otorgado la obligación de resguardar la seguridad personal del colectivo, sin embargo la conducta desplegada por parte de estos funcionarios causa conmoción a la colectividad, pues la función de los organismos policiales, así como de los funcionarios que integran el mismo, en caso de no ser acorde sus conductas con los lineamientos jurídicos, generan un grave temor estas circunstancias ala colectividad, es todo…” (Cursivas de esta Sala).

VI
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado SERGIO PIÑERO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 12 de junio del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al cambio de calificación realizado por el A quo y el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la transcrita disposición procesal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que, la Representación Fiscal imputó en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia (folios 48 al 59 de la causa principal), a los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON Cedulado Nº V-21.186.739, VALLES CASTRO JULIO CESAR cedulado Nº V-19.832.231, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS Cedulado Nº V-21.075.931, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL cedulado Nº V-19.989.219, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO cedulado Nº V-20.995.830, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO cedulado Nº V-24.029.178, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, todos en GRADO DE COAUTORIA, apartándose el Tribunal Cuarto de Control, de esta precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, cambiando al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acogiendo el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. (Cursivas de Alzada).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo contra la calificación jurídica admitida distinta a la atribuida y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial acordada a varios imputados, invocado por la Representación del Ministerio Público en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Al respecto, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 12 de junio de 2017, en relación su primer pronunciamiento asentó:

“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, JULIO CÉSAR VALLES CASTRO, EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.186.739, V-19.832.231, V-24.023.178, V-20.995.830, V-21.075.931 y V-19.989.219 respectivamente, como LEGÍTIMA de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1236 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/07/2006, que habla sobre la presunta autoría.

En relación al primer pronunciamiento, considera esta Sala que se encuentra ajustado a derecho al poder constatar que el Tribunal Cuarto de Control, extensión Valles del Tuy, califica y motiva como legitima la aprehensión de los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON Cedulado Nº V-21.186.739, VALLES CASTRO JULIO CESAR cedulado Nº V-19.832.231, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS Cedulado Nº V-21.075.931, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL cedulado Nº V-19.989.219, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO cedulado Nº V-20.995.830, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO cedulado Nº V-24.029.178 de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los supuestos de la aprehensión aunado a los de la detención en flagrancia, ello en sentencia N° 1236, de fecha 21/07/2006 que establece:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

Sentencia N° 1236, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.
“(…) Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…” (Cursivas y negrillas de la Sala)

En cuanto al segundo pronunciamiento referido a la calificación jurídica apelada por el Ministerio Público por ser distinta a la atribuida por éste a los imputados que fue dictada por el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, fue recurrida por apartarse el Tribunal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, conforme al artículo 183 del Código Penal, cambiando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestando:

“(…)SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, conforme al artículo 183 del Código Penal; con relación al ciudadano YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 del Código Penal, con relación al ciudadano JULIO CÉSAR VALLES CASTRO, y en cuanto a los ciudadanos EUDO LEONARDO PEÑALOZA QUERALES, YORJAN GREGORIO MARTÍNEZ REYES, EDDY DE JESÚS SALAZAR LUGO Y ADRIÁN MANUEL LUCENA LUNA el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, contenido en el artículo 183 del Código Penal. En consecuencia, este Tribual se aparta de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Debe precisar esta Corte de Apelaciones sobre la potestad de los Jueces de atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público, lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…”

Ahora bien, del pronunciamiento anterior, es preciso para esta Alzada, determinar si le asiste la razón al recurrente, cunado señaló en la interposición del efecto suspensivo qué: “(…) considera el ministerio público que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional a los delitos imputados como lo son Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Extorsión, contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”, pudiendo observar esta Instancia Superior, que el Juez A quo, en la resolución judicial de fecha 13/06/2017, como fundamento para apartarse del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, señaló: “…siendo que el tipo penal imputado exige la acción de ejercer violencia sobre la persona que fue objeto de robo no existiendo tal acción, que es el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis no quedó acreditada en esta etapa primigenia del proceso, actos de intimidación por parte de los imputados de autos…”.

En este orden de ideas y, a los fines de la subsunción para la investigación como tipo penal provisional presuntamente cometido por los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendidos, esta Alzada evidenció lo contrario a lo señalado por el Tribunal A quo sobre la ausencia de acción violenta en apoderamiento del vehículo de la victima, ello deviene de la simple lectura a la Denuncia realizada por la victima ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 08/06/2017, inserta a los folios 14 al 16 de la causa principal, qué señala: “…mi esposo había abierto también el portón del estacionamiento por allí ingresaron tres, tirando a mi esposo al piso y pateándole la cara con una camisa y le pusieron una pistola en la cabeza…” y, del Acta Policial de fecha 09/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 44 (Miranda), Destacamento 446, Tercera Compañía, Comando Cúa, lo siguiente: “…Igualmente los efectivos militares se llevaron sin ningún tipo de motivo UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR PLATA, AÑO 2003, PLACAS MDO81X, SERIAL 8Z1SC51663V304429;…”. Vehículo que fue recuperado por el mismo cuerpo de la Guardia Nacional a cargo del Capital JHOAN PEREZ en la Aldea que funciona en la Escuela Ezequiel Zamora en la población de Cúa, tal y como se evidencia del Acta de Entrevista inserta al folio 19 de la causa principal.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en los términos siguientes:

“Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”
Sobre este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 318, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007, señaló sobre el robo de vehículos lo siguiente:

“...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...”

Esta Sala considera, del análisis de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público que emergen de las actas policiales y entrevistas a las victimas, que le asiste la razón al recurrente sobre la calificación jurídica provisional que sustenta entre otros elementos la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión entre otros, del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor como calificación jurídica provisional, ello en virtud de la presunta desposesión y apoderamiento del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color plata de placas: MDO-81X perteneciente a la victima, que implicó el provecho de lo injusto, pues, con el sólo acto de utilizar la violencia plasmada en las actas policiales al señalar que: “ingresaron tres, tirando a mi esposo al piso y pateándole la cara con una camisa y le pusieron una pistola en la cabeza…” y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador al señalarse en las actas policiales que “…los efectivos militares se llevaron sin ningún tipo de motivo UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA…”. Vehículo que fue recuperado por el mismo cuerpo de la Guardia Nacional, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor presuntamente cometido por los funcionarios para la investigación, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición, lo cual es parte de la investigación que adelante el Ministerio Público en el procedimiento ordinario acordado, pero que, debe adecuarse para tales fines en el presente tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y no como fue señalado por el Tribunal A quo en su fallo al apartarse de tal tipo penal, por el delito de Hurto de Vehículo, ello al existir en los elementos de convicción aportados y cursantes en la causa principal, que existió presunta violencia para tal apoderamiento de la cosa.

Asimismo, considera esta Instancia Superior, que le asiste la razón al recurrente sobre la subsunción a los fines de la investigación como calificación jurídica provisional por el delito de Robo Agravado, que entre otros elementos conllevan a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Instancia Superior del análisis de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público que constan en la causa principal sobre la presunta existencia de elementos subjetivos que configuran el tipo penal presuntamente cometido por los funcionarios castrenses, que el robo agravado como tipo penal requiere el apoderamiento del bien, pudiéndose constatar del Acta Policial de fecha 09/06/2017, inserta en el folio (7) de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 44 (Miranda), Destacamento 446, Tercera Compañía, Comando Cúa qué: “…quienes le sustrajeron de su vivienda varios efectos personales 1.- UN (01) RELOJ DE PULSERA MODELO G-SHOCK MARCA CASIO DE COLOR NEGRO Y AZUL; 2.- UN (01) BOLSO DE TELA COLOR NEGRO CON AZUL; 3.- UNA (01) CONSOLA DE JUEGO NINTENDO MODELO 3DS, COLOR ROJO; 4.- LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MIL (180.000) BOLIVARES EN EFECTIVO…” . Tales bienes pertenecientes a la victima, fueron ubicados dentro del vehículo que fue recuperado por el mismo cuerpo de la Guardia Nacional a cargo del Capital JHOAN PEREZ en la Aldea que funciona en la Escuela Ezequiel Zamora en la población de Cúa, tal y como se evidencia del Acta de Entrevista inserta al folio 19 de la causa principal, y tales objetos, fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para su debida experticia, tal y como consta en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la causa principal, en los que se describen entre otros, un bolso de tela color negro, una consola de juego nintendo, un reloj de pulsera marca g-shock, varios equipos de telefonía celular, que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad en las actas aportadas como elementos de convicción por el Ministerio Público y sobre la cual el Tribunal A quo señaló en su decisión que “(…) si bien como lo refiere el acta de investigación, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos supra señalados, la cual merece fe pública y de los objetos incautados entre ellos el vehiculo descrito (…)”, encuadrando en consecuencia por subsunción a los fines de la investigación por la vía de procedimiento ordinario para todos los imputados como coautores por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Al respecto, establece el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el delito de Robo Agravado, lo siguiente:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, o por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años;...”

De lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 458 de fecha 19/07/2005, sobre expediente N°C04-0270, señalo lo siguiente:

“(…) El robo agravado es un delito complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”

Por consiguiente, se considera a este tipo penal como el apoderamiento ilegitimo de un bien ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando para ello violencia o amenazas contra la víctima o integridad física ésta, como quedó plasmado en la denuncia efectuada por la victima ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, “…comenzaron a robarme, allí se llevaron Un juego electrónico de nintendo “DS”, una Tablet no recuerdo la marca, tres reloj (sic)…”, tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Agravado, presuntamente cometido por los funcionarios, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición, lo cual es parte de la investigación que adelante el Ministerio Público en el procedimiento ordinario acordado, pero que, debe adecuarse para tales fines en el presente tipo penal de Robo Agravado, y no como fue señalado por el Tribunal A quo en su fallo al apartarse de tal tipo penal, ello al existir en los elementos de convicción aportados y cursantes en la causa principal, que existió presunta violencia para tal apoderamiento de la cosa.

Por otra parte, indica el juzgador en su fundamentación, en relación al delito de Extorsión qué: “…no existiendo una conexidad a través de llamadas telefónicas o la existencia de otro medio que determine que la persona extorsionada con la persona que funge como extorsionador obtuvo lo que haya acordado su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona un daño que afecta solo la sustracción de objetos muebles…”, pudiéndose constatar del Acta Policial de fecha 09/06/2017, inserta en el folio (7) de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 44 (Miranda), Destacamento 446, Tercera Compañía, Comando Cúa qué: “…de igual manera los ciudadanos víctimas de estos hechos informaron que se llevaron UN (01) TELEFONO signado con el numero telefónico (0414)-301.47.51) perteneciente a ADAN, desde el cual los habían estado llamando para el abonado telefónico (0414-183.03.15) perteneciente a un sobrino de la víctima, con el fin de exigirles la cantidad de siete (7.000.000) a ocho (8.000.000) millones de bolívares, para poderles devolver el vehículo…”.

Estableciendo el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al delito qué:

“…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”

De lo anterior considera esta Corte señalar lo que dispuso la Sala de Casación Penal, en decisión N° 241 del Máximo Tribunal de la Republica sobre el delito de Extorsión:
“(…) En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe está derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero, es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno, propiedad, integridad física y libertad…”

Debe igualmente precisar esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al recurrente sobre la subsunción a los fines de la investigación como calificación jurídica provisional por el delito de EXTORSIÓN para todos los funcionarios que entre otros elementos conllevan a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sobre el cual se apartó el Tribunal A quo, contrariamente a lo expresado el fallo apelado, observa esta Instancia Superior del análisis de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público que constan en la causa principal sobre la presunta existencia de elementos subjetivos que configuran el tipo penal presuntamente cometido por los funcionarios de la Guardia Nacional, que la extorsión como tipo penal requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto, ello a la vista de esta alzada, es presumible para la investigación por el procedimiento ordinario acordado, al emerger de las actas como elementos de convicción procesal que las “…víctimas de estos hechos informaron que se llevaron UN (01) TELEFONO …. (0414)-301.47.51) perteneciente a ADAN, desde el cual los habían estado llamando para el abonado telefónico (0414-183.03.15) perteneciente a un sobrino de la víctima, con el fin de exigirles la cantidad de siete (7.000.000) a ocho (8.000.000) millones de bolívares, para poderles devolver el vehículo…”. De acuerdo a los elementos constitutivos del tipo, la ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero, es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno, propiedad, integridad física y libertad…”

Finalmente, en cuanto al delito de Violación de Domicilio, tipificado en el artículo 183 del Código Penal, imputado a todos los funcionarios de la Guardia Nacional, por la representación fiscal y acogido por el Tribunal de Control para la investigación por la vía del procedimiento ordinario como calificación jurídica provisional, y que entre otros elementos conllevan a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Sala, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o participes de este tipo penal, evidenciándose que no consta en autos orden de visita domiciliaria acordada por un Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte quedó plasmada en la denuncia interpuesta por la victima ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, que: “…me tocaron la puerta porque estaba rodeada, yo le pregunte el motivo y que donde estaba la orden de allanamiento y los testigos y ellos no me respondieron…” siendo que el tipo penal de Violación de Domicilio, constituye un delito cuya comisión viene determinada por el hecho de entrar en el domicilio, o local de una persona sin su consentimiento, faltando a las condiciones o formalidades establecidas en la Ley.

En tal sentido, establece el artículo 183 del Código Penal, con respecto al delito de Violación de Domicilio, lo siguiente:

“…Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses…”

Al respecto, considera esta Alzada, señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo de Justicia, en expediente C00-0626, de fecha 26/07/2000.

“…La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…”

Por todo lo antes señalado, no puede dejar de advertir esta Sala, que la causa se encuentra en fase de investigación, por lo que la precalificación realizada por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación a todos los imputados sobre los cuales estima esta Alzada procedentes a los fines de establecer por subsunción la calificación provisional para la investigación por la vía del procedimiento ordinario acordado, puede variar en el iter procesal, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, considerando esta Instancia Superior, que se desprenden de las actas cursantes en el expediente, suficientes elementos de convicción presentados por la representación fiscal para presumir que los imputados de autos son autores o participes en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Violación de Domicilio, imputados por el Ministerio Público, Así se decide.

Debe precisarse, que el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ejerció el efecto suspensivo solo en cuanto a los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON Cedulado Nº V-21.186.739, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS Cedulado Nº V-21.075.931, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL Cedulado Nº V-19.989.219, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO Cedulado Nº V-20.995.830, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO Cedulado Nº V-24.029.178; Sin embargo, en cuanto a la calificación jurídica provisional, incluyó al ciudadano VALLES CASTRO JULIO CESAR cedulado Nº V-19.832.231 junto al resto de los imputados de autos al considerarlos en grado de coautoria en su perpetración, ello en virtud de haberse apartado el Tribunal de Control de los tipos penales atribuidos a todos los funcionarios para la investigación, lo que indefectiblemente conllevó a esta Corte de Apelaciones a la revisión sobre estos particulares del fallo apelado al considerar el Ministerio Público en su actividad recursiva que “…la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional a los delitos imputados como lo son Robo Agravado De Vehículo Automotor…Extorsión…Asociación Para Delinquir…ello en Grado De Coautoria…, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso…”

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal respectivamente, atribuido por la Representación del Ministerio Público a los imputados de autos y desestimado por el A quo, se observa que no fueron aportados al proceso elementos de convicción que soporten tal pedimento a los fines de la subsución para la investigación por su presunta comisión; De tal suerte que, el Tribunal A quo al apartarse de éste tipo penal como calificación jurídica, en la Audiencia de Presentación se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el Juzgador basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal.

En cuanto al Tercer pronunciamiento señalado por el A quo, este asentó:

TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.

Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Cuarto de Control, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se aprecia:

“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Finalmente, en cuanto al referido dispositivo Cuarto del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al señalar:
“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto los delitos objeto del proceso se acuerda al ciudadano YOELVIS RAMÓN GARCÍA ROMERO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: numeral 3: la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES, numeral 4: la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda y Área Metropolitana de Caracas; numeral 6: la Prohibición de acercarse a las presuntas víctimas; y numeral 8: la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta, que devenguen un salario igual o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS; (…)”
Bueno es precisar por esta alzada, a los fines de determinar si le asiste la razón al recurrente, lo dispuesto por la norma adjetiva sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242, numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“…Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
“…3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que le asigne el
Tribunal.
6.-La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
8.-La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Ahora bien, observa esta Alzada que, la decisión del A Quo de dictaminar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON Cedulado Nº V-21.186.739, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS Cedulado Nº V-21.075.931, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL cedulado Nº V-19.989.219, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO cedulado Nº V-20.995.830, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO cedulado Nº V-24.029.178 es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, como los son:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como consta en autos y fue reflejado en la calificación jurídica provisional del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSION y VIOLACION DE DOMICILIO, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita dado la data de su ocurrencia el 12/06/2017 y, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON Cedulado Nº V-21.186.739, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS Cedulado Nº V-21.075.931, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL cedulado Nº V-19.989.219, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO cedulado Nº V-20.995.830, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO cedulado Nº V-24.029.178 han sido autores o participes en la comisión de los hechos por los cuales están siendo procesados, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas: a) Denuncia de fecha 08 de junio de 2017, suscrita por la Fiscal Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, abogada Yoselin Arrimar Rondon, en la cual deja constancia de la comparecencia por ante ese despacho Fiscal de una ciudadana de nombre CARRASQUEL (Victima), quien manifestó que el día 07/06/2017, mientras se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Mume, ubicada en Cua, le tocaron la puerta, percatándose que eran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole abriera la puerta porque estaba rodeada “…yo les pregunte el motivo y que donde estaba la orden de allanamiento y los testigos y ellos no me respondieron, yo les abrí la puerta y entraron los (sic) por la puerta que yo abrí cuatro guardia de los cuales tres estaban encapuchados y mi esposo había abierto también el portón del estacionamiento por allí ingresaron tres, tirando a mi esposo al piso y pateándole la cara con una camisa y le pusieron una pistola en la cabeza, ellos no hablaban, yo les decía que me iban a matar a mi esposo delante de mis hijos, en eso comenzaron a revisar la casa y se metieron a los cuartos ellos me preguntaban que donde estaban las tres pistolas y yo les respondí que en mi casa no había pistolas que si querían que revisaran pero que yo no tenia pistola, ellos comenzaron todo y comenzaron a robarme…” b) Acta de Entrevista de fecha 08 de junio de 2017, suscrita por la Fiscal Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda, abogada Elizabeth Carvajal Calderón, al ciudadano ROMERO BALAGUERRA ADAN (Victima), “…anoche se metieron los guardias sin orden de allanamiento y decían que les buscara la pistola y lo les dije que yo no tengo pistola y me lanzaron al piso a mi y a mi familia y yo les pedí que por favor metieran a las (sic) niña para dentro porque mi niña menor sufre del corazón y ellos me dijeron que le buscara las pistolas y revisaron toda la casa y volvieron un desorden y como yo no tenía pistola me dijeron que se iban a llevar el carro, un DS, una tablet, una computadora pequeña y un dinero exactamente ciento ochenta mil bolívares que eran de un teléfono…c)Acta Policial de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 44 (Miranda), Destacamento 446, Tercera Compañía, Comando Cúa, en la cual se deja constancia: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, se presentaron en la sede del comando de la Tercera Compañía del destacamento 446, ubicado dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de Nueva Cua, Parroquia Nueva Cua, Municipio Rafael urdaneta, del Estado Miranda, una comisión perteneciente al CONAS integrada por siete (7) efectivos de tropa profesional al mando del MAY TORRES VIVAS OSMAN, (Comandante del CONAS de los Valles del Tuy), en compañía de dos ciudadanos, 1.- INIRIDA, 2.- ADAN (datos filiatorios), quienes el día 08 de Junio de 2017, habían formulado una denuncia ante Fiscalia Séptima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, donde manifestaron que el día 07 de Junio de 2017, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, en el sector de Mume, parroquia Cua del Municipio Rafael Urdaneta, haber sido objeto de un allanamiento de morada sin ningún tipo de orden de registro de vivienda, por parte de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le sustrajeron de su vivienda varios efectos personales 1.- UN (01) RELOJ DE PULSERA MODELO G-SHOCK MARCA CASIO DE COLOR NEGRO Y AZUL; 2.- UN (01) BOLSO DE TELA COLOR NEGRO CON AZUL; 3.- UNA (01) CONSOLA DE JUEGO NINTENDO MODELO 3DS, COLOR ROJO; 4.- LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MIL (180.000) BOLIVARES EN EFECTIVO: Igualmente los efectivos militares se llevaron sin ningún tipo de motivo UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR PLATA, AÑO 2003, PLACAS MDO81X, SERIAL 8Z1SC51663V304429; de igual manera los ciudadanos victimas de estos hechos informaron que se llevaron UN (01) TELEFONO signado con el numero telefónico (0414)-301.47.51) perteneciente a ADAN, desde el cual los habían estado llamando para el abonado telefónico (0414-183.03.15) perteneciente a un sobrino de la victima, con el fin de exigirles la cantidad de siete (7.000.000) a ocho (8.000.000) millones de bolívares, para poderles devolver el vehiculo…” d)Acta de Entrevista de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 44 (Miranda), Destacamento 446, Tercera Compañía, Comando Cúa, en la cual se deja constancia de la comparecencia de una persona quien dijo ser y llamarse “INIRIDA”, quien denunció lo siguiente “…El día de hoy 09 junio del 2017, aproximadamente 18:00 horas de la tarde, me presente en el comando de Nueva Cua, en compañía de la ciudadana Abg. YAMILEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V-10.070.713, matriculo Nº 165.632, con la finalidad de entrevistarme con el ciudadano JHOAN PEREZ, donde fui objeto de un robo de vehículos (sic) por parte de unos funcionario (sic) de la Guardia Nacional que elabora en ese comando, de (sic) inmediatamente el capitán JHOAN PEREZ, formación a todo el personal militar, donde le señale a los seis (06) Guardia (sic) Nacionales, que se encontraba allanando el día miércoles 07 Junio del 2017 a las 09:29 horas de la noche…” e)Acta de Entrevista de fecha 09 de junio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 44 (Miranda), Destacamento 446, Tercera Compañía, Comando Cúa, en la cual se deja constancia de la comparecencia de una persona quien dijo ser y llamarse “ADAN”, quien denunció lo siguiente “…El día de hoy 09 junio del 2017, aproximadamente 18:00 horas de la tarde, me presente en el comando de Nueva Cua, en compañía de la ciudadana Abg. YAMILEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad V-10.070.713, matriculo Nº 165.632, con la finalidad de entrevistarme con el ciudadano JHOAN PEREZ, donde fui objeto de un robo de vehículos (sic) por parte de unos funcionario (sic) de la Guardia Nacional que elabora en ese comando, de (sic) inmediatamente el capitán JHOAN PEREZ, formación a todo el personal militar, donde le señale a los seis (06) Guardia (sic) Nacionales, que se encontraba allanando el día miércoles 07 Junio del 2017 a las 09:29 horas de la noche, el capitán JHOAN PEREZ, Saco de Formación a los Guardia (sic) Nacionales entrevistándolos (sic) a los mismos y luego el capitán JHOAN PEREZ, salió a buscar el vehiculo que se encontraba en la Aldea de Cua, llegando el con el vehiculo10 minutos después, haciendo revisión del vehiculo le hicieron falta varios objetos …” f)Registro de Cadena de Custodia, S/N, de fecha 09 de junio de 2017, Suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nueva Cua, Terminal de Pasajeros, Cua Municipio Rafael Urdaneta, en la cual dejan constancia de evidencia física colectada la cual consta de: “…UN (01) BOLSO DE TELA COLOR NEGRO CON AZUL, UNA (01) CONSOLA DE JUEGO NINTENDO MODELO 3DS, COLR ROJO, UN (01) RELOJ DE PULSERA MODELO G-SHOCK MARCA CASIO DE COLOR NEGRO Y AZUL…” g) Registro de Cadena de Custodia, S/N, de fecha 09 de junio de 2017, Suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nueva Cua, Terminal de Pasajeros, Cua Municipio Rafael Urdaneta, en la cual dejan constancia de evidencia física colectada la cual consta de: “…Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG color blanco, modelo GT-18190, S/N: RIF1D19EBT5A, IMEI 355626/05/340521/16, con un (01) SIMCARD digitel serial 895802160808037886, una (01) batería, Un (01) teléfono celular marca HUWEI color plata y negro, modelo U2800-1b, S/N: Y7N4CC92B1605050, MEI 866442010050497 con un (01) SIMCARD Digitel serial 895802151006196731, una (01) batería. Un (01) teléfono celular marca MOBILE color negro, modelo AX1065, IMEI 356983071262825 con un (01) SIMCARD Digitel serial 895802160311039044, una (01) batería. h). Registro de Cadena de Custodia, S/N, de fecha 09 de junio de 2017, Suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nueva Cua, Terminal de Pasajeros, Cua Municipio Rafael Urdaneta, en la cual dejan constancia de evidencia física colectada la cual consta de “…UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR PLATA, AÑO 2003, PLACAS MD081X, SERIAL 8Z1S51663V304429…” i)Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de: “…Encontrándome en labores de guardia, se presentó comisión de Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 446 Tercera Compañía, al mando del Sargento Primero CATARI FLORES JULIAN, cedula de identidad V-17.250.514, trayendo oficio numero D446-3CIA-SIP 004/14, de fecha 11-06-2017, en el cual remiten actuaciones relacionada con la recuperación de un vehiculo el cual posee las siguientes características marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, años 2003, Placa MDO81X, serial de carrocería 8Z1SC51663V304429, el cual se encontraba en el sector conocido como la Aldea ubicada en la carretera Nacional Cua-San Casimiro, Específicamente Frente a la Aldea Universitaria Ezequiel Zamora Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, por tal motivo los funcionarios adscrito (sic) a ese órgano policial, se vieron en la imperiosa necesidad de verificar ante Nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL), los posibles registros y o solicitudes que pudieran presentar el vehiculo en mención, arrojando como resultado que el mismo no registra ninguna SOLICITUD alguna…”

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de decretar a los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales y de entrevistas que conforman la presente causa.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para solicitar sea revocada la medida menos gravosa acordada por el Juez de Control, ello en virtud a la vista de esta Alzada, que tal presunción es procedente para la imposición a los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO, ampliamente identificados en autos de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1- “…Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4- “…Omissis…
5- “…Omissis…
Parágrafo Primero “…Omissis…

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la medida de coerción personal de privación judicial, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO, contemplan en su conjunto una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos pluriofensivos que atentan contra la propiedad, la vida, así como contra la seguridad personal y finalmente, a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 para la procedencia de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho imponer por esta alzada, tal daño, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, moral, o social como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Violación de Domicilio, representan delitos pluriofensivos, ya que no soló atacan a un bien jurídico, sino a más de uno, como la propiedad, la integridad física y libertad, aunado al hecho que fueron cometidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes están obligados a velar por la seguridad y cumplimiento de las Leyes, tal circunstancia de magnitud de daño causado quedó acreditada con elementos cursante en autos, entre éstos el “Acta Policial de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 44 (Miranda), Destacamento 446, Tercera Compañía, Comando Cúa, en la cual se deja constancia: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, se presentaron en la sede del comando de la Tercera Compañía del destacamento 446, ubicado dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de Nueva Cúa, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Rafael urdaneta, del Estado Miranda, una comisión perteneciente al CONAS integrada por siete (7) efectivos de tropa profesional al mando del MAY TORRES VIVAS OSMAN, (Comandante del CONAS de los Valles del Tuy), en compañía de dos ciudadanos, 1.- INIRIDA, 2.- ADAN (datos filiatorios), quienes el día 08 de Junio de 2017, habían formulado una denuncia ante Fiscalia Séptima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, donde manifestaron que el día 07 de Junio de 2017, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, en el sector de Mume, parroquia Cúa del Municipio Rafael Urdaneta, haber sido objeto de un allanamiento de morada sin ningún tipo de orden de registro de vivienda, por parte de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le sustrajeron de su vivienda varios efectos personales 1.- UN (01) RELOJ DE PULSERA MODELO G-SHOCK MARCA CASIO DE COLOR NEGRO Y AZUL; 2.- UN (01) BOLSO DE TELA COLOR NEGRO CON AZUL; 3.- UNA (01) CONSOLA DE JUEGO NINTENDO MODELO 3DS, COLOR ROJO; 4.- LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MIL (180.000) BOLIVARES EN EFECTIVO: Igualmente los efectivos militares se llevaron sin ningún tipo de motivo UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR PLATA, AÑO 2003, PLACAS MDO81X, SERIAL 8Z1SC51663V304429; de igual manera los ciudadanos victimas de estos hechos informaron que se llevaron UN (01) TELEFONO signado con el numero telefónico (0414)-301.47.51) perteneciente a ADAN, desde el cual los habían estado llamando para el abonado telefónico (0414-183.03.15) perteneciente a un sobrino de la victima, con el fin de exigirles la cantidad de siete (7.000.000) a ocho (8.000.000)millones de bolívares, para poderles devolver el vehículo…”.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO, sean investigados como presuntos responsables en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Violación de Domicilio, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por el abogado SERGIO PIÑERO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio del 2017, y publicada posteriormente su resolución judicial en data 13/06/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto al imputado YOELVIS RAMON GARCIA ROMERO, de las establecidas en los numerales 3,4,6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; y en relación a los imputados, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO Y PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO, las medidas sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, apartándose de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, y Extorsión; y en su lugar se acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado SERGIO PIÑERO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como calificación jurídica provisional a todos los imputados JULIO CESAR VALLES CASTRO, GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSION, y VIOLACION DE DOMICILIO, todos en GRADO DE COAUTORIA. TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la Celebración del Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12 de Junio del 2017, y publicada posteriormente su resolución judicial en data 13/06/2017 y se DECRETA en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GARCIA ROMERO YOELVIS RAMON Cedulado Nº V-21.186.739, SALAZAR LUGO EDDY DE JESUS Cedulado Nº V-21.075.931, LUCENA LUNA ADRIAN MANUEL cedulado Nº V-19.989.219, MARTINEZ REYES YORJAN GREGORIO cedulado Nº V-20.995.830, PEÑALOZA QUERALES EUDO LEONARDO cedulado Nº V-24.029.178, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, todos en GRADO DE COAUTORIA. CUARTO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/MTS/OFL/PB.-
EXP. MP21-R-2017-000128