REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-0001399
ASUNTO : MP21-R-2016-000084

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES,
Cedulado Nº V- 26.956.415

DELITOS: -ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.
-USO DE FASCIMIL, (según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTES: ABG. ONEIDA RODRIGUEZ, MARIO JOSE TORREALBA y ANGELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ, INPREABOGADOS Nº 97.582, 63.813 y 139.514, respectivamente.

FISCALIA: ABG. DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (9º) encargada de la Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados ONEIDA RODRIGUEZ, MARIO JOSE TORREALBA y ANGELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ, INPREABOGADOS Nº 97.582, 63.813 y 139.514, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la presunta Omisión de Pronunciamiento en cuanto a la solicitud de NULIDAD de las actuaciones, realizada por la defensa privada en la audiencia de presentación aprehendido y calificación de flagrancia celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (encargado del Tribunal Quinto de Control para esa fecha), en fecha 29 de abril del 2016, y publicada posteriormente su resolución judicial en data 16/05/2017, en la causa seguida en contra del ciudadano LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, cedulado Nº V- 26.956.415, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FASCIMIL (según el A quo) previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.



I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (encargado para esa fecha del Tribunal Quinto de Control),dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, cedulado Nº V- 26.956.415 por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FASCIMIL (según el A quo) previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 59 al 67 de la causa principal).

En fecha 03 de mayo de 2016, los abogados ONEIDA RODRIGUEZ, MARIO JOSE TORREALBA y ANGELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ, INPREABOGADOS Nº 97.582, 63.813 y 139.514, respectivamente, interpusieron RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 (según los recurrentes) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29/04/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (encargado para esa fecha del Tribunal Quinto de Control),. (Folios 1 al 2 del recurso).

En fecha 26 de mayo de 2017, la abogada DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (9º) encargada de la Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 03/05/2016 por la Defensa Privada en contra de la decisión dictada en data 29/04/2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal. (Folios 9 al 15 del recurso).

En fecha 22 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ONEIDA RODRIGUEZ, MARIO JOSE TORREALBA y ANGELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ, INPREABOGADOS Nº 97.582, 63.813 y 139.514, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril del 2016 por el Segundo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (encargado para esa fecha del Tribunal Quinto de Control para esa fecha), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, cedulado Nº V- 26.956.415 por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FASCIMIL (según el A quo) previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 22 del Recurso).

En fecha 03 de Julio de 2017, este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 03/05/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 (según los recurrentes) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29/04/2016 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial. (Folios 25 al 29 del Recurso de Apelación).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.956.415, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano LEYBERSON JOMAIKER MESIA ROSALES. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº V-26.956.415 observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.956.415 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADOS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORRROS, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputados LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.956.415. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Bolivariano de Miranda Municipal, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADOS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORRROS, a nombre del imputado LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.956.415.. (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de mayo de 2016, los abogados ONEIDA RODRIGUEZ, MARIO JOSE TORREALBA y ANGELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ, INPREABOGADOS Nº 97.582, 63.813 y 139.514, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Nosotros RODRIGUEZ, (SIC) MARIO JOSE TORREALBA Y ONEIDA RODRIGUEZ, abogados en el libre ejercicio y actuando en este acto en representación del imputado LEYBERSON MESIA ROSALES, …estando en la oportunidad legal y procesal que nos contrae y de conformidad con el artículo 439 del Código orgánico procesal penal (sic) APELAMOS ante este tribunal la decisión tomada el día 29-04-2016, en contra de nuestro defendido LEYBERSON MESIA ROSALES y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DENUNCIAS: PRIMERO: en fecha 29-04-2016, fue presentado ante el tribunal 5 (sic) de Control el imputado arriba señalado por el Fiscal del Ministerio Público y le imputan o precalifican el delito de asalto en transporte público en coautoria y uso de fascimil; Ahora bien ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, en las actas de la presente causa se refleja que los hechos fueron frustrados por un efectivo de la Policía de Baruta que se encontraba de pasajero en el vehiculo de transporte público y ahí fallecen dos presuntos perpetradores del robo a los pasajeros dentro del vehiculo sin que se pudieran salir del vehiculo y de igual forma es detenido LEYBERSON MESIA ROSALES, quien venia de pasajeros (sic) y sin haberle incautado ningún objeto de interés criminalistico.
SEGUNDO: ante estos hechos y leídas las actas policiales y entrevistas de pasajeros no se aprecian que hayan señalamientos en contra de nuestro representado y que hagan comprometer alguna responsabilidad en esos hechos.
TERCERO: Es errónea la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio público y acogida por el tribunal 5 (sic) de Control, en donde perjudica al hoy imputado. En todo caso de llegar ser así estaríamos en presencia de un delito que no llegó a perfeccionarse ya que de inmediato fue FRUSTRADO por el policía de Baruta, quien viajaba en el transporte público y utiliza un arma de fuego falleciendo dos presuntos perpetradores dentro de la camioneta, sin que hayan podido salir y ahí también detienen a nuestro representados producto de la confusión y el policía creyó que era uno de ellos, cosa esta (sic) que no es cierta y es inmovilizado sin justa causa. De igual forma esta defensa solicitamos LA NULIDAD de las actuaciones y la Juez no se pronunció al respecto, quedando así al imputado en estado de indefensión.
CUARTO: “Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
01.-Que sea revocada la decisión tomada por el tribunal 5 (sic) por no estar ajustada a derecho, por errónea calificación jurídica en donde se violan la presunción de inocencia ante innumerables fallas procesales y habiendo la duda razonable, es por lo que solicitamos se sustituya la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
01. (sic) Que se realice nuevamente la audiencia y el tribunal se pronuncie en el estado de la solicitud de nulidad que fue solicitada en audiencia de presentación....” (Cursivas de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2017, la ABG. DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (9º) encargada de la Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

““(…) Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalía Décimo Sexta del Estado Miranda estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derechos, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida.
PETITORIO
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abogado MARIO JOSE TORREALBA y ONEIDA HERNANDEZ, defensa privada del ciudadano LEYBERSON YOMAIKER MESIA ROSALES en contra de la decisión emitida por el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado…” (Cursivas de ésta Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los abogados ONEIDA RODRIGUEZ, MARIO JOSE TORREALBA y ANGELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ, INPREABOGADOS Nº 97.582, 63.813 y 139.514, respectivamente, defensores de confianza del imputado LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, cedulado Nº V- 26.956.415, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril del 2016, y publicada posteriormente su resolución judicial en data 16/05/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, (Encargado del Tribunal Quinto de Control para esa fecha), alegando los recurrentes la presunta omisión de pronunciamiento por parte de ese Juzgado en cuanto a la solicitud de NULIDAD de las actuaciones, realizada en la celebración de la audiencia de presentación por esa defensa privada, acordando ese Órgano Jurisdiccional, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL (según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- “…Omissis…
2.- “…Omissis…
3.- “…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- “…Omissis…
6.- “…Omissis…
7.- “…Omissis… (Cursiva de esta Sala)

De la revisión efectuada a la denuncia realizada por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ, MARIO JOSE TORREALBA y ANGELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ, se constató que los mismos argumentan en su denuncia que: “…De igual forma esta defensa solicitamos LA NULIDAD de las actuaciones y la Juez no se pronunció al respecto…”

Asimismo, solicitaron los recurrentes que se “…Que se realice nuevamente la audiencia y el tribunal se pronuncie en el estado de solicitud de nulidad que fue solicitada en la audiencia de presentación…”

Establecidos los puntos anteriores, este Tribunal Colegiado pasa a constatar en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del A quo de la solicitud de NULIDAD de las actuaciones, realizada en la celebración de la audiencia de presentación por esa defensa privada, la denuncia realizada por los recurrentes, y si la Juez A quo, cumplió con su obligación de emitir pronunciamiento en cuanto a lo planteado, y para ello es necesario una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa:

“(…) Seguidamente se le cede al defensor privado, ABG. MARIO TORREALBA, motivo por el cual manifestó lo siguiente: “Visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público, invoco el contenido de los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la calificación fiscal por no estar dado les extremos del tipo penal, revisadas como has sido las actuaciones y escuchados como ha sido mi defendido se observa una confusión al momento de los hechos no hay señalamiento directo y preciso en contra e mi defendido, si bien es cierto que es estaba dentro del autobús nisiquiera (sic) hay una victima que lo señale, por lo que no tiene nada que ver en estos hechos, por lo que solicito la libertad plena de mi representado, toda vez que el mismo no ha usado ni ha tenido arma de fuego y solicito la nulidad e (sic) las actuaciones toda vez que no existe señalamiento en contra de mi defendido, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones, en caso de que el Tribunal sea de un criterio distinto, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.956.415, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano LEYBERSON JOMAIKER MESIA ROSALES. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº V-26.956.415 observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.956.415 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADOS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORRROS, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputados LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.956.415. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Bolivariano de Miranda Municipal, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADOS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORRROS, a nombre del imputado LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.956.415. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. (Cursivas de la Corte).

De lo anterior advierte esta Alzada, que ciertamente la defensa privada del imputado LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, en el acto de la audiencia de presentación de fecha 29/04/2016, solicitó la Nulidad de las Actuaciones al Tribunal de Control: “(…) y solicito la nulidad e (sic) las actuaciones toda vez que no existe señalamiento en contra de mi defendido…”, percatandose esta Instancia Superior, que no hubo pronunciamiento alguno por parte de ese Órgano Jurisdiccional de lo peticionado por esa defensa, evidenciando esta Sala que le asiste la razón a los recurrentes toda vez que la Juez A quo, al omitir pronunciamiento incurre en una violación a la garantía de los presupuestos básicos para la validez del proceso, siendo oportuno resaltar que no se trata solo de indicar los presupuestos legales, sino de otorgarle al fallo dictado una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

En este orden de ideas, considera esta Alzada traer a colación lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 6, en cuanto a la obligación que tienen los Jueces de decidir, el cual establece:

“Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia…”

Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez A quo, no se pronunció sobre lo peticionado por la defensa del ciudadano Leyberson Jomayker Mesia Rosales, debiendo realizar un análisis exhaustivo de los elementos presentados en autos para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación, como en efecto incurrió la Juez A quo en la decisión hoy apelada, al omitir pronunciamiento, por lo que respecto a ese punto de la controversia el fallo sería nulo.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18/07/2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”(Cursiva de esta sala)

Aunado a lo anterior, ha mantenido nuestra doctrina jurisprudencial el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:

“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).

De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que la juez A quo debió emitir pronunciamiento de manera motivada si procedía o no la Nulidad de las actuaciones, solicitada durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, al momento que ese juzgado le cedió la palabra a la defensa privada, tal como se evidencia del acta inserta a los folios (59 al 67) de la causa principal, de la cual se observa:“(…)y solicito la nulidad e (sic) las actuaciones toda vez que no existe señalamiento en contra de mi defendido,…” (Cursivas de Alzada), debiendo realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, que la misma no cumplió con el deber de pronunciarse sobre cuestiones planteadas en la audiencia, quedando de esta forma comprobada la existencia de una resolución sin motivación.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre la correcta motivación que debe contener todo fallo, cumpliendo con una considerada fundamentación que ofrezca una base segura y clara a la decisión que descansa en él en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y por último que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de las decisiones constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29/04/2017, al no emitir pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la Audiencia de Presentación, por la defensa del imputado Leyberson Jomayker Mesia Rosales, en cuanto a la Nulidad de las actuaciones, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debiendo el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas efectivamente en el caso que nos ocupa, estamos en presencia del vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida omitió pronunciamiento, si procedía o no, lo solicitado por la defensa privada, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión, por lo que el asiste la razón a los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, en cuanto a lo señalado por la parte recurrente en su tercera denuncia, en la cual señalan: “(…)De igual forma esta defensa solicitamos LA NULIDAD de las actuaciones y la Juez no se pronunció al respecto…” (Cursivas de la Sala), toda vez que en el caso de marras, al no existir pronunciamiento por parte del Tribunal sobre alguna de las cuestiones planteadas por las partes, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, incurre ineludiblemente en inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido como consecuencia de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación lo procedente es Anular el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de abril del 2016, así como sus actos subsiguientes. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

En virtud de la declaratoria con lugar de la presente actividad recursiva sobre la denuncia por omisión de pronunciamiento y como consecuencia de la misma se decreta la nulidad de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 29 de abril de 2016, así como los actos subsiguientes; esta Instancia Superior no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos objetos de la apelación planteada, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos ejercido por los abogados ONEIDA RODRIGUEZ, MARIO JOSE TORREALBA y ANGELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ, INPREABOGADOS Nº 97.582, 63.813 y 139.514, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, cedulado Nº V- 26.956.415 y en consecuencia se ANULA de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de abril del 2016, así como la publicación del texto íntegro de data 16/05/20164, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, (Encargado del Tribunal Quinto de Control para esa fecha). SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy (Encargado del Tribunal Quinto de Control para esa fecha), manteniendo al imputado LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, cedulado Nº V- 26.956.415, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, cedulado Nº V- 26.956.415, ante otro Juez de la misma categoría y funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos ejercido por los abogados ONEIDA RODRIGUEZ, MARIO JOSE TORREALBA y ANGELO JUNIOR MACHUCA RODRIGUEZ, INPREABOGADOS Nº 97.582, 63.813 y 139.514, respectivamente, en su condición de defensores de confianza del ciudadano LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, cedulado Nº V- 26.956.415, en contra de la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (encargado del Tribunal Quinto de Control para esa fecha), en cuanto a la solicitud de NULIDAD de las actuaciones, realizada por la defensa privada en la audiencia de presentación aprehendido y calificación de flagrancia celebrada por ese juzgado, en fecha 29 de abril del 2016, y posterior publicación del texto íntegro en data 16/05/2017, SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 29 de abril del 2016, y posterior publicación del texto íntegro en data 16/05/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (Encargado del Tribunal Quinto de Control para esa fecha), en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy (Encargado del Tribunal Quinto de Control para esa fecha), manteniendo al imputado LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, cedulado Nº V- 26.956.415, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. CUARTO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano LEYBERSON JOMAYKER MESIA ROSALES, cedulado Nº V- 26.956.415, ante otro Juez de la misma categoría y funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de la causa principal signado bajo asunto principal Nº MP21-P-2016-0001399, y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2016-000084 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/MTS/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2016-000084