REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de julio de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-003951
RECURSO : MP21-R-2017-000096
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297.
RECURRENTE: ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SHEYLA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 122 ordinal 8º y el artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR la Querella incoada en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación con el artículo 99 numerales 1, 3 y 6 todos del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia Preliminar, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2013-003951, seguida en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación con el artículo 99 numerales 1, 3 y 6 todos del Código Penal, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR la Acusación Fiscal, así como la Querella presentada por la victima, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación con el artículo 99 numerales 1, 3 y 6 todos del Código Penal. (Folios 158 al 165 de la primera pieza de la causa principal).
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó resolución judicial de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2017. (Folios 167 al 188 de la primera pieza de la causa principal).
En fecha 13 de mayo de 2017, el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017. (Folios 1 al 24 del recurso).
En fecha 14 de junio de 2017, el ABG. RUBEN CONDE, INPREABOGADO Nº 76.792, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA. (Folios 28 al 32 del Recurso).
En fecha 10 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 122 ordinal 8º y el artículo 439 ejusdem, interpuesto por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR la Querella incoada en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación con el artículo 99 numerales 1, 3 y 6 todos del Código Penal; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 23 y 24 del Recurso).
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 16 de mayo de 2017, en la celebración de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas a la acusación por la defensa privada por lo cual este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.798.297, ampliamente identificada, de conformidad con el articulo 34 numeral 4º, 300 numeral 4º en concordancia con el articulo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no existir elementos de convicción con los cuales determinar la participación de la misma en el presente caso. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Publico, solo respecto a los ciudadanos EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA y SIMON EMILIO RUIZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA presentada por la victima, solo respecto de los ciudadanos EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA y SIMON EMILIO RUIZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: SE ADMITEN en su totalidad las PRUEBAS TESTIMONIALES y PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por el tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como el querellante, señaladas en el escrito de acusación y querella, respectivamente, por cuanto son pertinentes y necesarios ante un eventual juicio oral y público, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes, y quedando a cargo de todas y cada una de ellas la carga de las referidas pruebas. QUINTO: Se deja constancia que no hubo estipulación entre las partes. SEXTO: En este estado se le impone a los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ, EDUARDO RUIZ LANDAETA Y CLARA OMAIRA DIAZ DE AMUNDARAIN, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuestos como se encuentran del Precepto Constitucional, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, NI ACOGERNOS A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS”. SEPTIMO: Por cuanto los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO RUIZ LANDAETA, ampliamente identificados, manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, ni acogernos a ninguna de las medidas alternativas, en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el PASE A JUICIO. SEPTIMO: Este Tribunal publicará por separado la fundamentación y el auto de pase a juicio, respectivamente. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 18 de mayo de 2017, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO (sic) TERCERO De las excepciones… (omissis)… en otro orden de ideas, en relación a la verificación que se ha realizado al escrito acusatorio, así como a la acusación privado (sic) por parte del Ministerio Público y la víctima este Tribunal ASUME DE OFICIO, conforme al contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido del artículo 28 numeral 4º literal “i”, relativa a la ACCION (sic) PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables el ofrecimiento de las medidas de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad… En este sentido se verificó que el mismo no cumple todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al capítulo relativo a LOS HECHOS IMPUTADOS, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, que a su criterio sustentan el escrito de acusación en relación a este ilícito penal. El Fiscal del Ministerio Público, pretende con una acusación infundada, enjuiciar a la referida acusada por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal como COMPLICE (sic)… (omissis) Por lo tanto, aunque la Representante del Ministerio Público y el acusador privado, concluyeron en el artículo relativo al precepto jurídico aplicable, señalando que la investigación arrojó elementos serios de la participación de la imputada en los acontecimientos que son destacados en el libelo acusatorio, sin embargo considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y acusador privado, no tiene fundamentos serios que vislumbre de modo alguno, una sentencia condenatoria en contra de la acusada CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic), respecto al delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal… (omissis)… Al analizar el caso de marras, y en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que después de la exposición del Representante del Ministerio Público y del acusador privado, quienes de forma oral ratificaron sus acusaciones en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic), como COMPLICE en el delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, considera que tales acusaciones presentadas por la Fiscalia 7º del Ministerio Público y el acusador privado, en contra de la ciudadana referida no cumple con los requisitos previsto en lo relativo a los fundamentos de la acusación con la expresión de los elementos de convicción, precepto jurídico aplicable, así como los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en el juicio, es preciso e (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE la EXCEPCIÓNASUMIDA (sic) DE OFICIO por esta Juzgadora, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formal escrita y oral presentada por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda y el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUIZ (sic) ALVARADO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic), como COMPLICE en el delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, no cumple con las formalidades exigidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33, 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- Así mismo, se DESESTIMA la acusación interpuesta por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN (sic), Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic) como COMPLICE en el delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 3 y 6 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 4, por haberse asumido de oficio la excepción contenida del artículo 28 numeral 4, literal i eiusdem por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ello en conforme al contenido del artículo313 (sic) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:… (omissis)… CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la causa seguida a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic), en virtud de haberse desestimado la acusación presentada en su contra, conforme al contenido del artículo 33, 34, numeral 4 (sic), 300 numeral 4 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda parcialmente con lugar la excepción opuesta por la Defensa…” (Cursiva de esta Sala).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de mayo de 2017, el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) YO, ANIBAL ALEXANDER RUIZ (sic) ALVARADO abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí en tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.706 y ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sic) bajo el No. 5327 (sic), actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano LEROY RUIZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Caracas, de profesión ingeniero en sistemas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.119.358, heredero de la ciudadana MAGALY CARMELINA LANDAETA LOIZA, quien fuese venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Ocumare del Tuy , (sic) titular de la cédula de identidad Nro. 3.566.112 y quien falleciese el 13 de febrero del año 2.005 (sic) y quien es la VICTIMA (sic) QUERELLANTE en la causa, ocurro ante su autoridad para de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 122 en su ordinal 8º y 439 y 440 ejusdem, para presentar en el tiempo hábil que establece la Ley, APELAR DE LA DECISION (sic) dictada por este Tribunal en fecha martes 16 de mayo del año 2.017 (sic), en donde acordó el Desestimar la Querella incoada en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic) quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.798.297 y Sobreseer a la misma del Delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público y por el Querellante en su escrito de Querella, en la referida causa y en donde participo (sic) como COMPLICE (sic) NECESARIO y/o COOPERADOR INMEDIATO para la materialización del mismo. En este sentido expones: I La presente Apelación se fundamenta de la siguiente manera: SI HAY FRAUDE NO HAY VENTA… (omissis)… DEL PROCESO Y LA DECISION (sic) DEL AQUO EN SI Ciudadanos Magistrados que deban conocer del presente Recurso, es imprescindible para esta Defensa DENUNCIAR en este acto los múltiples vicios que a los (sic) largos (sic) de los TRES (3) AÑOS que fueron necesarios para lograr materializar la Audiencia Preliminar en la presente causa. La primera de ellas es el tiempo como tal, para concretar la referida Audiencia, esta Defensa en casi TREINTA (30) Años de Ejercicio Profesional es la primera vez que ve, que para concretarse una Audiencia se den tantas liberalidades a los Imputados, a pesar de ser denunciada reiteradamente a lo largo del proceso la estrategia de los imputados de DIFERIR INDEFINIDAMENTE la Audiencia… Todos los pedimentos de esta Defensa fueron “cordialmente” omitidos por el A-Quo, tal como fueron OMITIDOS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO que sustentaban la QUERELLA incoada contra la ciudadana sobreseída, entorpeciendo el A-QUO, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… Pero aún más ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas se evidencia la pobre defensa efectuada en la audiencia por el Defensor Privado de la ciudadana sobreseída indebidamente y se evidencia después de esa pobre defensa, el Tribunal faltando solo la declaración del Defensor Público de los ciudadanos EDUARDO SIMON (sic) RUIZ (sic) Y SIMON (sic) EMILIO RUIZ (sic) el TRIBUNAL A-QUO suspende la Audiencia Preliminar. Luego de su continuación, casi un (1) mes después y luego de cinco (5) horas de espera y de una amenaza realizada por esta Defensa, se le da continuidad a la Audiencia, el defensor público hace una brevísima exposición no mayor de cinco (5) minutos y el Tribunal dicta su Dispositivo, en el cual acuerda continuar con la causa en contra de los ciudadanos EDUARDO SIMON (sic) RUIZ (sic) y SIMON (sic) EMILIO RUIZ (sic) y sobreseer a la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic), por según el dicho del Tribunal, la misma haber actuado en el proceso de negociación de (sic) “buena fe” y la conducta de dicha ciudadana no enmarcar en el tipo penal, declarando Con Lugar la Cuestión Previa argumentada por su Defensa Privada y Avalando la argumentación jurídica que hiciese a favor de dicha ciudadana el Defensor “Público”, quien como indicaremos más adelante se subsumió en la defensa de dicha ciudadana e hizo caso omiso en la relación a los que por mandato de la Ley, debía efectivamente intentar de defender, lo cual ya había sido denunciado por esta Defensa a lo largo del proceso… DE LAS RAZONES DE DERECHO De los hechos expuestos se puede evidenciar ciudadanos Magistrados que los Derechos Constitucionales de mi defendido, ciudadano LEROY RUIZ (sic) LANDAETA ya identificados (sic) en autos, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Todos estos violados reiteradamente por el Tribunal A-Quo con su decisión la cual es violatoria a lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 2do, 3ro y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es INCONGRUENTE, INMOTIVADA Y VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, al omitir y violar el Derecho a la Defensa de representado a un Juicio Contradictorio argumentado y/o presumiendo en su dictamen de una supuesta “Buena Fe” inexistente… Se señala que la ciudadana SOBRESEIDA (sic) no tuvo una conducta delictual ya que supuestamente OBRO DE BUENA FE, sin dársele a este Defensa la Oportunidad (sic) de un Contradictorio en Juicio, confrontándolo con su propio dicho en la Audiencia Preliminar en esa Fase ya que no era posible confrontarla en el citada Audiencia Preliminar por haber prohibición expresa de la Ley, en su artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… solicitamos respetuosamente a esta Sala, se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO ACORDADO y ordene el pase a juicio por la COMPLICIDAD Y/O COOPERACION (sic) EN EL FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO cometido por la ciudadana CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN (sic) en contra de mi representado LEROY RUIZ (sic) LANDAETA...” (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de junio de 2017, el ABG. RUBEN CONDE, INPREABOGADO Nº 76.792, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, de la siguiente manera:
“(…) Quien suscribe: Rubén Conde, Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana: CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN titulare (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 3.798.297. Encontrándome dentro del lapso legal establecido y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), me permito presentar el presente escrito de contestación por cuanto en fecha 23 de Mayo de 2017, fue presentado Recurso de Apelación por el Ciudadano: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO (Representante Legal de la Victima), en contra de la decisión dictada por este Tribunal a favor de (sic) mi defendida ciudadana: CLARA OMAIRA DIAZ (sic) DE AMUNDARAIN, el cual fue notificado el día 09 de Junio de 2017, por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1,3 y 6 en relación con el artículo 99, ambo del Código Penal, el cual hago en los siguientes términos: … (omissis)… Ahora bien ciudadanos Magistrados, toda venta registrada es válida y perfecta hasta que el juez competente resuelva por sentencia definitiva lo contrario. Mientras ello no ocurra, la venta produce plenos efectos jurídicos no solo entre las partes, sino ante los terceros. En mi condición de abogado de Venezuela se observa que demostrar la simulación es un extremo difícil. Quienes pretendan demandar la simulación de un acto registrado deben enterarse que una vez declarada, se producirá efectos en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos e intereses sobre el inmueble con anterioridad a la demanda por simulación… (Omissis)… CAPITULO (sic) PRIMERO DE LA DECISION (sic) DEL TRIBUNAL A-QUO PRIMERO: Al atribuir una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal y de la acusación privada no afecta de inmotivación el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2017, pues la juzgadora actuó bajo el marco legal que le permite la Ley para desestimar la acusación particular y por ende decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mi representada… CAPITULO (sic) SEGUNDO PETITORIO 1.- Solicito no se admita el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto carece de requisitos esenciales, procedimentales y formales, señalados en este escrito en el punto previo, motivado y en que en unos de los artículos que fundamenta es el 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en supuesto negado que sea Admitido se declare sin lugar en la definitiva…” (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 122 ordinal 8º y el artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR la Querella incoada en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación con el artículo 99 numerales 1, 3 y 6 todos del Código Penal. Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso de apelación ejercido por ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.358, se observa que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación de Defensa Privada, de fecha 04 de febrero de 2015, ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial (Cursante a los folios 182 y 183 de la primera pieza de la causa principal).
Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial (cursante al folio 33 del recurso), del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 16/05/2017, fecha en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional realizó el Acto de Audiencia Preliminar, hasta el día 23/05/2017, fecha en la cual la recurrente interpone la presente actividad recursiva, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva se deja constancia que el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo previsto en el artículo en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 ordinal 8º ejusdem, en contra decisión dictada por la Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR la Querella incoada en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:
RECURSO
Articulo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
DERECHOS DE LA VICTIMA
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omissis…
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Asimismo, se evidencia que el recurrente alega interponer el Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no señala en cuál de los numerales se subsume su inconformidad, entiende esta Sala a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 3 del mencionado artículo, de lo que se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:
DECISIONES RECURRIBLES.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-…Omissis…
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- …Omissis…
5.- …Omissis…
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 122 ordinal 8º y el artículo 439 numerales 1 y 3 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR la Querella incoada en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación con el artículo 99 numerales 1, 3 y 6 todos del Código Penal. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 122 ordinal 8º y el artículo 439 numerales 1 y 3 ejusdem, por el ABG. ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 28.706, en su condición de Defensor Privado de la víctima el ciudadano LEROY SIMÓN RUÍZ LANDAETA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó DESESTIMAR la Querella incoada en contra de la ciudadana CLARA OMAIRA DÍAZ DE AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.297, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4, artículo 300 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de FRAUDE CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación con el artículo 99 numerales 1, 3 y 6 todos del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000096