REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002631
ASUNTO : MP21-R-2017-000068

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS,
Cedulado Nº V-24.981.137

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUZBELIA MACHADO SANCHEZ, INPREABOGADO Nº 226.366 y ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERÓN, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de marzo de 2017 y publicado su texto integro en data 29 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, sustituyendo la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta en data 30/01/2017 por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 eiusdem y CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, cedulado Nº V-24.981.137, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia Preliminar, dictó decisión mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, sustituyendo la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta en data 30/01/2017 por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 y CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, cedulado Nº V-24.981.137, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem.

En fecha 29 de marzo de 2017, es publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 20 de abril de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo enunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27/03/2017, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 08 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº MP21-R-2017-000033 (nomenclatura de esta Alzada), interpuesto por la abogada Rosa Mornaghino, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial Penal, de fecha 30/01/2017, mediante la cual acordó Revisar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 18/08/2016 en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, al imputado JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, imponiendo en su lugar la medida cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se recibió en esta misma fecha Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de Control, de fecha 27/03/2017, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000068, el cual guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos Nº MP21-R-2017-000033 (nomenclatura de Alzada), designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

En fecha 30 de mayo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2017-000033 (Nomenclatura de esta Sala), interpuesto en fecha 20/02/2017, por la Representación del Ministerio Público, revocando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de data 30/01/2017, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial sustituyéndola por la medida cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo al imputado de autos en la misma situación procesal de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18/08/2016.

En fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por , la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27/03/2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 12 de julio de 2017, se celebró por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sede Ocumare del Tuy, Audiencia Oral y Pública en Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, signado con el Nº MP21-R-2017-000068 (nomenclatura de esta Sala), interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de Control, de fecha 27/03/2017. (Folios 87 al 90 del Recurso de Apelación).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: este Tribunal hará uso de control total como formal de la acusación, se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en relación al precepto jurídico aplicable en cuanto al Homicidio Calificado en grado de Frustración como en el Robo Agravado en grado de Frustración en contra del ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, y establece en cuanto al delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración…
QUINTO: En cuanto a las medidas de coerción persona este Tribunal mantiene la medida cautelar de coerción personal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEPTIMO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal Quinto de control lo CONDENA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…, la pena a imponer seria CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION (…)” (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de abril de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Marzo del año 2017, conforme a lo establecido en el articulo 430, en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emitida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto ADMITIÓ PARCIALMEMTE el libelo acusatorio presentando por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, en contra de del acusado JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.981.137, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION… MODIFICA LA CALIFICACION JURIDICA de dicho delito a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, y a su vez lo admite como LESIONES PERSONALES LEVES… y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION… DESESTIMANDO LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION… RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… DETENTACION DE ARMA BLANCA… PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD… AGAVILLAMIENTO… FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO… y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO… razón por la cual, la Juez Quinta en Funciones de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de los referidos delitos conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO I:
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 y 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
El Ministerio Público se encuentra legitimado para impugnar dicha decisión, conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 14 y el artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
(…)
CAPITULO V
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, el Juez Quintan en Funciones de Control fundamentó su decisión en el auto fundado de fecha 29 de Marzo del año 2017, en lo que parcialmente se describe a continuación:
(…)
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público observa sobre la decisión emitida por el Tribunal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del articulo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que no motivó suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal en su sentencia que admitía parcialmente la acusación presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, Siendo que de la Sentencia de Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de inmotivacion, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en base al porqué (sic) admitía parcialmente la acusación…
Adicionalmente a lo antes expuesto, la Juez de Control debió de fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que decretaba el Sobreseimiento de los delitos atribuidos por el Ministerio Público al acusado, conforme a lo previsto en el articulo 300, numeral 1 del Código Penal, sin embargo considera quien suscribe que la Juez de Control no sólo incurrió en vicio de inmotivacion, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en cuanto al cual de los supuesto establecidos en dicho numeral, siendo que la Juez solo se limitó en este punto nuevamente a valorar pruebas, y en ese sentido conocer de fondo, lo que solo le es atribuible a un Juez en Funciones de Juicio…
CAPITULO VI PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de abril de 2017, las abogadas LUZBELIA MACHADO SANCHEZ, INPREABOGADO Nº 226.366 y ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERÓN, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, dieron contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:


“(…) CAPITULO I
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Con el debido respecto a esta Alzada que tenga bien a conocer sobre a este recurso, esta Defensa considera que el recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, es IMPROCEDENTE, y por consiguiente solicitamos sea declarado SIN LUGAR…
En este sentido la defensa aprecia que el efecto suspensivo es un medio de suspensión de la ejecución de la decisión que otorga libertad del imputado o acusado, estableciendo el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del Ministerio Publico para solicitar en forma oral el efecto suspensivo de la decisión de la Juez, mediante la apelación en aquellos casos que se trate de decisiones que otorguen la libertad al acusado debiendo ejecutar dicha acción legalmente en la audiencia oral y publica…
Por esta razón considera esta defensa que el pronunciamiento de la Ciudadana Juez se encuentra ajustado a derecho y no debió ser ejercido el efecto suspensivo por el Ministerio Público, ya que dicha decisión obedece a un mandato constitucional y no a capricho por parte del a-quo. Aunado a lo expuesto en los párrafos anteriores esta defensa alega la inconstitucionalidad del efecto suspensivoen virtud de que la Constitución establece un catálogo de principios que apuntan a garantizar los derechos de los procesados durante un proceso judicial tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, igualdad entre las partes, entre otros, los cuales parecieran estar siendo menoscabados por el articulo supra mencionado 430 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
En consecuencia y con el debido respeto solicitamos se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Representación Fiscal y se mantenga incólume la decisión de fecha VEINTISIETE (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Valles del Tuy por considerar que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho” (Cursivas de la Sala).

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de Julio de 2017, en cumplimiento a los principios y garantías procesales y constitucionales como es el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera celebró la Audiencia Oral y pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto a la cual compareció el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, cedulado Nº V-24.981.137, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, estado Miranda, la cual se realizo en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Miércoles doce (12) de julio de 2017, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces MICHELL TATIANA SARMIENTO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2017-000068, en virtud de Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de marzo de 2017 y publicado su texto integro en data 29 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta en data 30/01/2017 al acusado de autos, sustituyendo la del numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 eiusdem y CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V-24.981.137, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem. Se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. Sheila Patricia Marin Sumoza, la Defensa Privada Dra. Zonia Yamilet Ricon Salmeron, y el acusado Jefferson Alejandro Villegas. Acto seguido el Juez Presidente expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, honorables Magistrados el ministerio público en este acto ratifica el escrito de apelación interpuesto en atención a la decisión dictada por la juez de instancia, en la cual admite parcialmente la acusación interpuesta por la fiscalia novena en contra del acusado presente en sala, sin fundamentar si dicha admisión parcial de la acusación era relativa a que cumplía o no los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el juez de instancia cambio la precalificación jurídica de homicidio en grado de frustración a lesiones leves, decreta el sobreseimiento de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano presente en sala y a su vez, ese sobreseimiento incurre una vez observado el auto fundado en inmotivación, ya que la juez no realizó un análisis de las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento de los delitos imputados por el Ministerio Público, en este sentido esta representación fiscal solicita muy respetuosamente declare sin lugar la apelación interpuesta, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, si bien es cierto que la fiscal del ministerio público en este acto ante la acusación que le hace a mi defendido y la ratificación que hizo en este momento, esta defensa esta plenamente identificada sobre la decisión que hizo el tribunal quinto de control, cuando le da el sobreseimiento de los delitos y cambia el calificativo visto que mi defendido en ese momento no se encontraba en el lugar de los hechos, se hizo una investigación a fondo y se llega a la conclusión de que solicita para mi defendido el cambio de calificativo, en este mismo orden de ideas pido que sea ratificada la decisión que fue dictada y se le mantenga la medida de restricción de salida del hogar porque el sufre de serios problemas de salud, tal como se dejo constancia en escrito que consigne donde notifico las convulsiones que a mi defendido le dan en reiteradas veces, por ello la juez quinto de control hace un arresto domiciliario, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho a replica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “No voy a ejercer el derecho de replica, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige al acusado, a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismos y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo haga sin juramento. Acto seguido una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración expresó: “No Deseo Declarar, es todo”, igualmente dijo ser y llamarse: JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.981.137 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 17-07-1995 de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: cocinero, hijo de Carlos Villegas (V) y Mirtha Villegas (V) residenciado en: Urbanización Santa Rosa de Cúa, calle parque 8, manzana 27, Casa 72, Municipio Urdaneta, estado bolivariano de Miranda, igualmente expresó: “Yo venia de la universidad iba hacia la casa de mi novia y voy pasando y escucho alguien que dice auxilio, auxilio, me están robando y yo volteo y no veo nada y sigo caminando y acelero el paso , cuando de repente escucho que dicen es él, es él, cuando vuelvo a voltear un puñado de personas me agarran, me lanzaron al piso, me dieron golpes y a raíz de eso estoy detenido y me dan ataques epilépticos, tanto dentro del calabozo como cuando estaba en casa, es todo”. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública…” (Cursivas de ésta Sala de Corte).

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de marzo de 2017 y publicado su texto integro en data 29 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó sustituir la medida de coerción personal establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en data 30/01/2017, por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 eiusdem y CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, cedulado Nº V-24.981.137, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Afirma la Representante Fiscal en su escrito de fundamentación señaló lo siguiente: “(…) en virtud de la decisión emitida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto ADMITIÓ PARCIALMENTE el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, en contra del acusado JEFEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, sostiene la recurrente que: “(…) REVISA e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa admisión de hechos del acusado, la Juez Quinta en Funciones de Control dictó SENTENCIA CONDENATORIA de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION(…)”. (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, precisa esta Alzada que el Tribunal A quo, en texto integro del fallo de fecha 29 de marzo de 2017, en relación al cambio de calificación jurídica, lo cual es motivo de apelación, asentó:

“(…)De la Calificación Jurídica Provisional
se ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en relación al precepto jurídico aplicable en cuanto al Homicidio Calificado en grado de Frustración como en el Robo Agravado en grado de Frustración en contra del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS,(…) por lo tanto esta Juzgadora no puede pasar inadvertido tal situación anómala de imputar y acusar (2) delitos distintos en forma de concurso real siendo ello así (…)por lo que considera esta Juzgadora que estaríamos en presencia de lo establecido en el artículo 416 del Código Penal en relación a la (sic) LESIONES PERSONALES LEVES, (…) y ADMITE PARCIALMENTE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que el acusado de autos con el objeto de cometer un delito realizo (sic) todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo logro(sic) por circunstancias dependientes de su voluntad. Esta nueva calificación o cambio de la misma es de acuerdo al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en reiteradas decisiones ha establecido que tanto la resistencia como la violencia deben ser concurrentes, aunado a ello, en el acta policial inserta a los folios 3 y 4 así como el escrito de acusación no consta y meneos aún el Ministerio Público demostró en el periodo de investigación haber alguna resistencia al arresto por parte del imputado JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, máxime cuando la Policía Municipal de Cúa quien logra rescatarlo de la comunidad que lo tenía detenido a los fines de proceder a su linchamiento, por lo tanto no consta en el expediente que el imputado haya hecho uso de resistirse a la autoridad, (,,,)Razón por lo cual este tribunal se aparta de tal precalificación y decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA,(…) Aunado a ello, los “cuchillos de uso domestico, industrial o agrícola” no son armas y por lo tanto no admite la detentación y decreta el sobreseimiento 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO este Tribunal ha mantenido el criterio que el Ministerio Público debe demostrar la asociación previa a la comisión del tipo penal de agavillamiento(…) Ahora bien, en relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,(…)este Tribunal se aparte y decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 174 del Código Penal Venezolano (…)no quedo evidenciado que efectivamente el ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS se haya introducido en la vivienda de las victimas así como tampoco las descripciones dadas por las victimas de las personas que las mantuvieron privadas ilegítimamente de su libertad concuerden con las características fisonómicas del acusado de autos, razón por la cual este Tribunal la desestima y decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO no consta en el expediente reconocimiento legal del fascimil que ha establecido el Ministerio Público, asimismo se evidencia de las actuaciones policiales que el momento que el ciudadano JERFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS le fue realizado la inspección corporal dejan constancia los funcionarios policiales que no se le incauto (sic) ningún objeto de interés criminalistico, en consecuencia este Tribunal lo desestima y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ASIMISMO SE LE MANTIENE las medidas de coerción personal sustituyendo lo establecido en el numeral 1 del articulo 242 de la Norma adjetiva penal e imponiéndole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal acepta parcialmente la calificación propuesta por el Ministerio Público, considerando que no son suficientes los elementos que surgieron de la investigación llevada por el representante Fiscal, a los fines de sostener la calificación jurídica propuesta, razón por la cual este Tribunal se aparto de los delito calificados por el Ministerio Público y desestimo varios delitos por lo que se admite la ACUSACION PARCIALMENTE interpuesta por el Ministerio Público, en contra de el (sic) ciudadano referido, señalamiento realizado conforme al artículo 314, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- (…)
Imponer al acusado de las Formulas alternativas y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda procede a subsanar el cómputo de la pena impuesta al acusado de autos en virtud que en la celebración de la Audiencia Preliminar se condeno (sic) únicamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, omitiendo el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por lo que y (sic) la pena correspondientes (sic) es de 10 a 17 años, (…)ahora bien en virtud de la Admisión de Hechos conforme al articulo 376 de la Norma adjetiva Penal esta Juzgadora procedió a rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, la pena a imponer en relación al delito de Robo agravado en grado de Frustración seria de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, Ahora bien, en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano establece una pena de arresto de tres a seis meses, tomando el limite mínimo que seria tres (3) meses, rebajándole un tercio quedaría en dos (2) meses, y por el procedimiento de Admisión de los hechos rebajándole un tercio quedándole en un (1) mes y diez (10) días por el delito de Lesiones leves, por lo que la pena a imponer en relación al delito de Robo agravado de Frustración y Lesiones leves seria de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ DIAS DE PRISION Y DIECIOCHO (18) HORAS, considerando este Tribunal que de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde al tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la ejecución de las penas y medidas de seguridad, así como el cómputo definitivo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.” (Cursivas de la Sala).

De esta manera, se puede observar que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, admite parcialmente la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, a saber los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, subsumiendo los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al cambio de calificación jurídica comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:
“(…) el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad (…)” (Cursivas de la Sala)

Así mismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la República, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“(…) Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal (…)” (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, al apartarse de la calificación jurídica, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2017, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que la A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, actas de entrevistas, entre otros elementos que sirvieron de base para la Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida que, se puede evidenciar de la conducta desplegada del acusado de autos no se subsume en los delitos calificados por el Ministerio Publico, por lo que motivadamente se aparta de de los mismos y atribuye en consecuencia la calificación jurídica en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, todo esto conforme al principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, dictando en consecuencia una sentencia condenatoria en virtud de la Admisión de los Hechos.

De modo que, la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juez A quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, Cedulado Nº V-24.981.137, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar la calificación Fiscal, por lo que ajustada a derecho se aparta de la solicitud fiscal, calificando los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem y, condenado finalmente por el Procedimiento de Admisión de Hechos a los prenombrados ciudadanos.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, configurándose ésta cuando la motivación de la sentencia “(...) carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia Nº 0154 Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 13/03/2001). En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, cuya publicación del texto integro de la sentencia es de data 29 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta en data 30/01/2017 al acusado de autos, sustituyendo la del numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 eiusdem y CONDENÓ por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, cedulado Nº V-24.981.137, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, en cuanto a la Juez realizar el cambio de Calificación Jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación señala que: “(…) la Juez Quinta de Control en funciones de Control… REVISA e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral (sic) 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y previa admisión de hechos del acusado, el (sic) Juez Quinta en Funciones de Control dictó SENTENCIA CONDENATORIA …por lo que esta Representación Fiscal, una vez oído el pronunciamiento de la Juez Quinta en Funciones de Control, ejerce el Recurso de Apelación a titulo de Efecto Suspensivo (…)”, considera oportuno este Tribunal Colegiado precisar respecto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que en el caso de marras el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, Cedulado Nº V-24.981.137 se acoge al procedimiento por admisión de hechos. Al respecto, considera ésta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

“(…) En relación con el alegato de que la Corte de Apelaciones incurrió en reformatio in peius y extra petita, debe indicarse que la primera instancia constitucional actuó dentro de los límites de su competencia cuando, de oficio, anuló la decisión que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, cuando, luego de que condenó por admisión de los hechos, al procesado Harry Alexander González V., al cumplimiento de la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, otorgó a su favor dos medidas cautelares de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala) “Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala) “Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…” (Cursiva de ésta Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por el Juez de Control o de Juicio en el proceso, luego de aplicarse el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, es competencia del Juez de Ejecución, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Como corolario de lo anterior precisa esta Alzada, que no le está dado a los jueces de Control o de Juicio la concesión de medidas cautelares cuando, condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, es decir, las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada evidencia que la Juez del Tribunal Quinto de Control, al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos parte de un falso supuesto de derecho al establecer para tal otorgamiento qué: ”(…) sustituyendo la establecida en el numeral 1 del articulo 242 de la Norma adjetiva penal e imponiéndole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)” observándose de esta manera que la Juez incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

Al respecto, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“(…) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en Sentencia 1392, de fecha 28 de junio de 2005, entre otras cosas señaló:

“(…) el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…” (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(…) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En atención a lo señalado, esta Sala considera oportuno instar a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.

Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, no puede dejar pasar inadvertido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que no le está dado a los jueces de Control o de Juicio la concesión de medidas cautelares cuando, en el mismo acto condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, en tal sentido CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en relación al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, en consecuencia se REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 27 de marzo de 2017, al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, Cedulado Nº V-24.981.137, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 18/08/2016 en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido y ratificada por esta Alzada mediante decisión dictada en data 30/05/2017 . ASI SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al cambio de calificación realizado por el A quo, así como a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, CONDENANDO por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, cedulado Nº V-24.981.137, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem. SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 27 de marzo de 2017, al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V-24.981.137, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 18/08/2016 en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido y ratificada por esta Alzada mediante decisión dictada en data 30/05/2017 . TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2016-002631 (nomenclatura de ese despacho), al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, regístrese e imprimase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002631
ASUNTO: MP21-R-2017-000068